Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 903/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100080

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:154

Núm. Roj: SAP AB 154/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00064/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0025870
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000903 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Jose Luis , Alonso
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, MARIA VICTORIA IRENE ARCAS
MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Erasmo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 64/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. 539/16, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº bis de Albacete, sobre falso testimonio, siendo apelante en esta instancia Jose Luis
, representado por la Procuradora JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, Alonso , representado por

el/a Procurador/a D/ª. Mª VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ y Erasmo , representado por el Procurador
ANTONIO NAVARRO LOZANO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28/6/16 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO. Se considera probado que el día 10 de junio de 2013, los encausados Erasmo , Alonso y Jose Luis , los tres mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables los otros dos, comparecieron a declarar como testigos en el Juicio Rápido 10/2013 que se celebró en el Juzgado de lo Penal número 3 de Albacete y en el que Íñigo venía acusado como autor de un delito contra la seguridad vial. En dicho juicio, y pese a que fueron apercibidos por la Juzgadora de las responsabilidades en que podrían haber incurrir en caso de faltar a la verdad en sus manifestaciones, los encausados, con ánimo de beneficiar al encausado, amigo de los tres, mintieron en su declaración manifestando que no era Íñigo el que conducía el vehículo y que cuando llegó la policía todos estaban fuera del vehículo.

Con fecha 10 de junio se dictó sentencia en la que se condenaba a Íñigo como autor de un delito contra la seguridad vial y se acordaba deducir testimonio contra los ahora encausados, sentencia que no fue recurrida, declarándose firme por auto de 25 de septiembre de 2013.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Erasmo , Alonso y Jose Luis , como autores de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de: 1) OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2) CUATRO MESES de multa, a razón de una cuota diaria de NUEVE EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a Erasmo , Alonso y Jose Luis a pagar las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ y ANTONIO NAVARRO LOZANO en nombre y representación de Jose Luis , Alonso y Erasmo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de febrero de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apelan las defensas de los tres acusados sus respectivas condenas impuestas por delito de falso testimonio ( art 458.1 del Código Penal ).

2.- Todos alegan en primer lugar, y sobre todo, error en la valoración de las pruebas (del que derivan alguno el consiguiente error jurídico al aplicar indebidamente la norma reguladora del delito).

Refiere el Sr Jose Luis que no dijo como testigo que el conductor fuera otro distinto a Íñigo , ni que al llegar la policía estuvieran fuera del vehículo, pero no es así, visionado el acta del juicio de 10.06.2013 consta cómo sí afirmó ambas cosas bajo apercibimiento de cometer falso testimonio de faltar a la verdad (no se cuestiona esto último por ninguno de los acusados). El hecho de que lo exprese o no la Sentencia de la misma fecha no es relevante, como tampoco lo es tanto que en juicio no recuerden datos los indicados agentes, lo importante es que lo expresen los 'hechos probados' de la Sentencia recurrida y que la convicción judicial sobre lo ocurrido sea consecuencia de prueba sobre el particular, que en el caso consta con aquélla acta, e sto es, con el testimonio de los agentes en el juicio donde testificaron también los ahora acusados. Como tampoco es muy relevante que actualmente los agentes afirmen o testifiquen sobre algunos detalles, pues basta que haya pruebas incluso distintas a dichos testimonios de las que derivar sin duda razonable que lo realmente ocurrido fue que conducía determinada persona y que le acompañaban los ahora acusados recurrentes, y que sin embargo éstos actuando en juicio como testigos lo negaron, afirmando que incluso era otro quien conducía, y que estaban fuera del vehículo cuando llegó la policía, todo lo cual se deriva del acta de juicio en el que así declararon los apelantes, y del que se deriva también que realmente mintieron dolosamente, dato que ya apreció tanto el Juzgado que enjuició la conducción de Íñigo (al acordar deducir testimonio por falso testimonio contra los apelantes) como el Juzgado que enjuició dicho delito de falso testimonio, cuya Sentencia ahora se cuestiona. Esto es, los testimonios que ahora se enjuician como fasos o no resultan acreditados, tanto en su contenido como en su intención, con la prueba documental consistente en el acta de juicio, y los testimonios de los agentes emitidos en dicho juicio forma también convicción sobre la falsedad o no de los testimonios de los recurrentes, al margen de los testimonios de los agentes en el juicio presente que también pueden considerarse pero darse más credibilidad a aquéllos del anterior juicio, por ser más verosímiles dada la mayor cercanía a los hechos enjuiciados, y ser su recuerdo más fresco y auténtico.

3.- También alega dicho recurrente (alegato que reiteran el resto de apelantes) que el Ministerio fiscal no pidió el visionado del juicio en el que habría testificado los acusados, o que no se procedió a dicho visionado en juicio, y que la Sentencia solo tiene en cuenta la prueba 'documental'.

Sin embargo no es así tampoco: el Ministerio fiscal sí que pidió como prueba a practicar en juicio el acta del mismo, según consta en su Escrito de Acusación, petición de prueba 'documental' para que se tuviera por reproducida la que consta al folio 62, e interesando también dicha acta en su tercer 'otrosi' (folio 73). Y tanto dicho Ministerio fiscal como las Defensas de los tres apelantes solicitaron en juicio tener por reproducidos dichos documentos, sin que interesaran el visionado como ahora piden. En cualquier caso, no es necesario el mismo cuando el acta de juicio al que se refieren se trata de un documento y los documentos no se 'visionan' en juicio, sino que se leen o 'examinan' por el Tribunal 'por sí mismo' - art 726-. Solo se prevé la lectura o reproducción 'de diligencias practicadas en el sumario ' - art 730 LECr -, pero no de documentos. En el caso, el referido documento o acta se había solicitado como prueba, había accedido al proceso y estaba a disposición de las partes antes de juicio, por lo que hubo oportunidad de contradicción sobre el mismo por las Defensas, y de hecho ha sido objeto de alegaciones su contenido por lo que no se crea indefensión y el Tribunal ha podido acceder al mismo y de hecho así ha tenido lugar cuando refiere que ha tenido en cuenta los documentos, entre los que se encuentra el acta indicado, y a cuyo contenido se refiere al razonar su convicción.

4.- El alegato de que el testimonio de los policías no es suficiente para formar convicción, y que ello atentaría 'contra los pilares básicos constitucionales' no se sostiene. La prueba testifical es prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al margen de su valoración que, en el caso, no parece dudosa si carecen de interés personal en el resultado del juicio y para con los acusados, a los que no conocen como para dudar de su credibilidad.

5.- Por último añade el Sr Erasmo , como motivos de apelación subsidiarios, las dilaciones indebidas y la desproporción de la pena de multa (que era ya pedida por el Ministerio fiscal, por tanto ninguna novedad de la Sentencia), alegatos no atendibles al no haberse opuesto ni en sus Escritos de Defensa ni tampoco en juicio, en cuyas conclusiones definitivas se remitieron a aquéllos.

Las alegaciones nuevas son inadmisibles por ser contrarias al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya resuelto o podido o debido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación.

Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo, aún de su sala civil, de 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 - rec 358/2011 -, 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art 4 sobre la aplicabilidad de dicha norma al proceso penal), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida en el Juzgado, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.

Y es que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -'novum indicio'- o como un sistema de revisión del primer proceso -'revisio prioris instantiae'- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial a favor de éste último modelo, y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 , 21 abril 1992 , 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, refieren que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

La introducción de argumentos o, mejor, alegaciones en segunda instancia, no invocadas en la primera, supone un planteamiento sorpresivo a modo de apelación 'per saltum' que causa indefensión y por ello no admisible, al privar al resto de las partes de la oportunidad para objetarlas y rebatirlas mediante prueba (limitadísima en segunda instancia), y al órgano judicial de analizarlas y resolverlas en la primera instancia, lo que infringe también los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal.

6.- Desestimados los recursos de apelación, se imponen las costas a los apelantes, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las Defensas del Sr Jose Luis , Sr Alonso y Sr Erasmo contra la Sentencia apelada, de 28.06.2016 del Juzgado Penal nº 2 bis de Albacete, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas procesales a los apelantes.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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