Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 27/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100061

Núm. Ecli: ES:APO:2017:466

Núm. Roj: SAP O 466/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: AMR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 51 2 2016 0000045
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2016
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado/a: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
RECURRIDO/A: Luis Andrés , ALLIANZ S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ, ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ ,
Abogado/a: LAUREANO FERNANDEZ PELAEZ, CARLOS BERNARDO GARCIA ,
SENTENCIA Nº 64/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 99/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala
27/17), en los que aparecen como apelante: Roque , representado por el Procurador de los Tribunales don
Gabino González Méndez, bajo la dirección letrada de don José Manuel Rodríguez Feito; y como apelados:
Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu Pérez González,

bajo la dirección letrada de don Laureano Fernández Peláez; Allianz S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales don Antonio Corpas Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Carlos Bernardo García;
y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-10-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art.

379 en concurso con un delito de lesiones imprudentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 382, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses; lo que implica la pérdida de vigencia del mismo de conformidad con o previsto en el art. 47 del Código Penal; más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con la responsable civil directa Allianz la cantidad de seis mil doscientos treinta euros con sesenta y seis euros (6.230,66) a favor de Roque , sin los intereses legales del art. 20 de la LCS. Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Dirección General de la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos pertinentes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 20 de febrero del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del perjudicado Roque , quien impugna la citada resolución única y exclusivamente en lo referente al aspecto civil, interesando se incremente la indemnización concedida a dicho perjudicado por daños personales al estimar debe fijarse el periodo de incapacidad en los 93 días fijados por el Médico forense en su informe de fecha 16 de diciembre de 2014, debiendo igualmente recogerse las secuelas que allí se reseñan, interesando igualmente que se revoque el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley 30/1995, al no haberse procedido por parte de la Cía. Allianz a efectuar la consignación en el plazo de tres meses previsto en dicho precepto.



SEGUNDO.- Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones y en lo referente al periodo de incapacidad temporal fijado en 80 días, ha de señalarse que la conclusión a la que se llega no es otra que la confirmación de la sentencia, pues de la documental obrante en las actuaciones, en especial de los informes médicos aportados los que ponen de manifiesto un seguimiento exhaustivo del lesionado, ningún error se aprecia en la sentencia impugnada, al tener presente la Juzgadora 'a quo' los fijados por la doctora Sra. Eufrasia en el informe de 11 de marzo de 2016 y que justifica en atención a que en fecha 2 de diciembre de 2014 el traumatólogo Dr. Natividad da por agotadas las posibilidades terapéuticas, estimando que en dicha fecha se produjo la estabilidad lesional, añadiendo que dar mayor credibilidad a ésta que a otras pruebas practicadas en el proceso, no es mas que una facultad que se infiere del principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 973 de la L.E.Cr, añadiendo que el art. 348 de la L.E.C, establece que los Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa, que la prueba pericial puede apreciarse, sin sujetarse a ningún dictamen, aceptando 'cualquiera' de ellos, o aceptando 'parcialmente' unos u otros, todo ello, siempre que los Tribunales no se aparten de las reglas de la sana crítica y establezcan conclusiones lógicas, y de que, las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, obligando la motivación de la sentencia, a la exigencia legal de proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes pueden tener respecto a la cuestión sometida al debate procesal, razonando y explicando adecuadamente el por qué de su decisión excluyendo por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la 'ratio decidendi' que determina la resolución, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado el entender correcto el periodo de tiempo de 80 días que se ha fijado como invertido en la curación, si bien dicho periodo ha de estimarse como de incapacidad como así señaló el médico forense en el informe obrante al folio 77, el que fue ratificado en este punto en el plenario, visto los partes de seguimiento y el control evolutivo realizado de las dolencias que presentaba, estimando no debe limitarse solo a los 20 primeros días, por ser la fase más aguda del dolor.

Por el contrario y en lo referente a las secuelas procede confirmar la sentencia impugnada. La Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución explica de forma extensa, acertada y detallada los motivos que le han llevado a entender que las secuelas, de limitación de flexión y limitación de extensión que se reseñan en el informe del Médico Forense de 16 de diciembre de 2014 no derivaban del accidente enjuiciado al existir ya con carácter previo, extremo que fue puesto de manifiesto por el médico forense en el plenario explicando, los motivos por los que había procedido a consignarlas, pero que entendía que dichas limitaciones eran anteriores, motivación que no puede sino ser compartida en esta alzada, informe emitido tras un minucioso estudio de toda la documentación aportada y la revisión de todo el historial médico, explicando en el acta de la vista oral de forma clara y extensa el por qué de sus conclusiones médicas que coinciden en este punto con el informe pericial propuesto por la Cía. Allianz sin que esta Sala tenga ningún elemento de prueba para dudar de la objetividad y profesionalidad de los mismos.

En definitiva procede fijar la indemnización del perjudicado Roque por días de incapacidad en la suma de 4.672,8 más el 10% de factor de corrección, lo que arroja un total por este concepto de 5.140 euros, manteniéndose la suma de 2.871,04 concedida por secuelas.



TERCERO.- Por último, la alegación referida a la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro relativa a la procedencia de los intereses moratorios ha de ser estimada. La procedencia resulta evidente, conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que la aseguradora no procedió a la consignación o abono de las indemnizaciones dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro sin que exista causa que justifique tal modo de proceder, por lo que no habiendo acreditado la Compañía aseguradora que desconociera el siniestro procede condenarla al pago, máxime si se tiene presente que la Dra. Eufrasia que intervino a instancias de la compañía aseguradora refiere que visitó al lesionado en varias ocasiones desde el 24 de septiembre hasta el 10 de diciembre de 2014, por consiguiente, al no concurrir en el presente caso ninguna excepción procede estimar en este punto el recurso, debiendo por ello revocarse el criterio recogido en la sentencia de instancia, y condenar a la Cía. de Seguros Allianz al abono de los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fijando como fecha para el devengo de los intereses de demora la fecha del siniestro, conforme dispone el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y art.240 de la L.E.Cr.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 99/16, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización concedida al perjudicado Roque en la suma de 8.011,04 euros, debiendo abonar la Cía. de Seguros Allianz, como responsable civil directa, los intereses previstos en el Art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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