Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1871/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100453

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5313

Núm. Roj: SAP V 5313/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 1871/16
Procedimiento Abreviado nº 107/16
Juzgado de lo Penal nº 11de Valencia
SENTENCIA Nº 64/2017
Ilmas. Señoras
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a 25 de enerode 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
4 de noviembre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11de Valencia , en el
procedimiento antes referenciado, seguido por delito de apropiación indebida y daños contra Benita .
Han sido partes en el recurso, como apelante Benita , representadapor el procurador D. Jorge Antonio
Ibáñez Casarrubiasy defendidapor el letrado D. Jesús Ruiz Valbuena López, y como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por Dª Isabel Ródenas, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED
HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Benita con DNI NUM000 , nacida en España el día NUM001 de 1958 hija de Porfirio y Lorenza , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM002 de Puzol (Valencia) estuvo viviendo en el domicilio sito en la CALLE001 n.º NUM003 , NUM002 ,pta NUM004 de Puzol (Valencia) propiedad de Pedro Francisco , desde agosto de 2014 hasta 16 de abril de 2015, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 8 de agosto de 2014.

Al abandonar la citada vivienda Benita se llevó los siguientes enseres: una estantería de libros, un microondas, una mesa de cocina, dos taburetes, un armario de baño, un armario de cuatro puertas, un somier, un colchón, una cómoda, cuatro mesitas de noche, dos cabeceros de cama, meda de comedor, cuatro sillas de comedor, una mesa de fumador, una vitrina, un armario de dos puertas, cuatro cortinas, cuatro rieles de cortinas.

Bienes que ha sido tasados judicialmente en 2.032'61 euros.

Y, descolgó el radiador del comedor rompiendo la pared, valorándose la reparación en 159 euros.'.



SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benita con DNI NUM000 , nacida en España el día NUM001 de 1958 hija de Porfirio y Lorenza , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM002 de Puzol (Valencia) como autora de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, UN DELITO LEVE DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Pago de las costas procesales.

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Pedro Francisco en la cantidad de dos mil treinta y dos euros con sesenta u un céntimos (2.032'61 euros) por los efectos apropiados; y en cantidad de cuento cincuenta y nueve euros (159 euros) por los daños causados. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Benita , en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO .- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 12 de diciembre de 2016, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de enero de 2017, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autorade un delito de apropiación indebida y un delito leve de daños, se alza lacondenada, solicitando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba.

Sus argumentos encierran una denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Según pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, esta infracción sólo podrá apreciarse cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ ). Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007 .

En el presente caso, el relato de hechos probados en que se basa la condena, es alcanzado por la juzgadora sobre la base del testimonio de la víctima, corroborado con los testimonios de dos personas, vecinos de la finca, que conocían el estado de la vivienda antes de que fuera ocupada por la acusada, pues habían ayudado al propietario a amueblarla; y también después, cuando la acusada la desalojó, dejando las llaves en su buzón.

Pretende la recurrente desvirtuar la eficacia de esta prueba con argumentos contradictorios. Por una parte pone en duda la autoría, su participación en la desaparición de los muebles de la vivienda, alegando que transcurrió un tiempo entre el abandono de la vivienda por su parte y el acceso a la misma por el propietario, por lo que pudo ser otra persona quien accediera a la vivienda y sustrajera los muebles, incluso el mismo propietario, sugiere, pues disponía de un juego de llaves. Esta alegación es acertadamente respondida por la Juzgadora: Hay una inmediatez temporal, pues el lapso de tiempo transcurrido entre el desalojo por la inquilina y la toma de posesión por el propietario fue mínimo; y además, la vivienda no presentaba signos de que la cerradura hubiera sido forzada, lo que descarta la hipótesis del robo.

Y por otra parte, olvidando el anterior alegato, manifiesta que lo que se llevó era suyo. Y no sólo lo alega, sino que presenta prueba para acreditarlo, dos testigos, uno de ellos pariente, que le ayudaron a hacer la mudanza y, según su testimonio, dejaron la vivienda prácticamente vacía porque no estaba amueblada. Se llevaron, dicen, los muebles de la acusada, aunque terminan precisando que lo que se llevaron es lo que la acusada dijo que era de ella; y que quedaron algunas cosas, la lavadora y el frigorífico, que eran del dueño.

La defensa, como ya hiciera en el acto del juicio, concede una extraordinaria importancia al hecho de que la acusada no se llevara estos dos electrodomésticos, como evidencia de que el resto de los muebles que se llevó eran suyos. No lo ve así la Sala, que encuentra múltiples explicaciones a este proceder, siendo las más probables que no le gustaran o que no le hicieran falta porque ya dispusiera de otros electrodomésticos en su nueva vivienda.

En definitiva, resulta acreditado, y no sólo por indicios, sino por la propia prueba aportada por la defensa, que la acusada se llevó todos los muebles y enseres de la vivienda, con la salvedad del frigorífico y la lavadora.

Y resulta acreditado, merced a la prueba testifical aportada por la acusación, a la que ya se ha hecho referencia, que esos muebles y enseres pertenecían al propietario y se encontraban en la vivienda cuando ésta fue arrendada a la acusada.

Por todo ello, no cabe sino estimar, como se hace en la sentencia recurrida, que el acervo probatorio es suficiente para considerar que la posesión de la vivienda fue entregada con los muebles y enseres cuya desaparición se ha denunciado, y que la acusada se los llevó e hizo suyos cuando abandonó la vivienda, pues frente a la prueba de cargo existente, resultan poco verosímiles y contradictorias las explicaciones que a este respecto ha proporcionado laacusada, por lo que se considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso, alega la acusada la aplicación indebida de los artículos 249 , 252 , 253 y 263 del Código Penal .

Sostiene, al amparo de este motivo, que conforme a la Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el Código Penal, debe aplicarse la nueva redacción en aquello que sea más favorable. Pero se da la circunstancia de que es precisamente esta nueva redacción la que aplica la sentencia, por lo que no se entiende bien, si es ésto lo pretendido o la aplicación de la ley penal vigente a la fecha de comisión de los hechos.

Alega también la aplicación indebida del artículo 252 CP , que en el Código Penal vigente está destinado a la administración desleal, pero basta la lectura de la sentencia para comprobar que no se aplica este precepto, y que únicamente se alude a él en la sentencia a propósito de la Jurisprudencia que lo aplica, antes de la reforma operada por LO1/2015 , cuando tipificaba el delito de apropiación indebida.

Dentro de este mismo motivo, se queja también el apelante de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta el informe pericial aportado por la defensa, según el cual el importe apropiado es inferior a 400 euros, debiendo reputarse delito leve la apropiación.

La juzgadora opta por la valoración efectuada por perito judicial, por su imparcialidad, a lo que podríamos añadir el mayor rigor de esta pericial, pues hasta para un profano es evidente que una estantería de comedor notiene un valor de 10 euros, ni una silla de comedor vale 3 euros, o una mesilla de noche, 2 euros. De ser así, la acusada no hubiera contratado una mudanza, que a buen seguro cuesta más dinero que el importe de los muebles y enseres a trasladar, aunque uno de los operarios fuera pariente suyo, pues hasta el uso del camión y la gasolina cuestan más dinero.



TERCERO . -Invoca, por último, la recurrente el principio 'in dubio pro reo', alegando que existe duda sobre los elementos de tipo, por cuanto la acusada manifestó que no se apropió de los bienes.

Esta alegación nos remite a lo ya argumentado, con ocasión del primer motivo de recurso. Amén de que se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar que la acusada se llevó de la vivienda, haciéndolos suyos, los muebles que contenía, y que pertenecían al propietario, difícilmente puede generar duda en el juzgadoruna explicación alternativa de los hechos, cuando, como en este caso, son varias las que se alegan e incompatibles entre sí.



CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a larecurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benita ,contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a larecurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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