Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 26/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100107

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:468

Núm. Roj: SAP IB 468/2018

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 26/2018
Procedimiento: Abreviado 136/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 64/18
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 8 de marzo de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Geronimo , defendido por el letrado Sr. Piqueras Sánchez, contra la Sentencia de
fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio
Oral nº 136/2017 , seguido por delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , en el que intervienen como
partes acusadoras y acusadas, D. Geronimo y Dña. Vanesa y, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara, que el acusado Geronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa, y la acusada Vanesa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa, cometieron los siguientes hechos: el día 25 de Marzo de 2015 sobre las 18,00 horas, Geronimo acudió a la Federación Balear de Baloncesto, sita en la calle Bernareggi,6, de Palma, y tras tener una conversación con Vanesa , ambos con ánimo de causarse un menoscabo físico, se agredieron, Geronimo sujetando a Vanesa del cuello y empujándola contra un mostrador y contra la pared, y Vanesa sujetando del cuello y del brazo a Geronimo , arañándole además en el cuello.

No queda acreditado que durante el curso de la agresión Geronimo le manifestara a Vanesa 'te voy a matar', ni que Vanesa le manifestara a Geronimo 'voy a por ti, te voy a hundir la vida'.

Que como resultado de tales hechos Vanesa resultó con heridas consistentes en contusión lumbar, traumatismo cranoencefálico occipital, cervicalgia y fractura marginal del cuerpo vertebral L4, necesitando además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, con 96 días de incapacidad impeditivos para su trabajo habitual y secuela de lumbalgia valorada por el Médico Forense en dos puntos. Y Geronimo resultó con una herida consistente en pequeña erosión en la región lateral del cuello, precisando únicamente primera asistencia facultativa y un día no impeditivo de incapacidad sin secuelas.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que absolviéndole de la falta de amenazas, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Geronimo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Vanesa , en la cantidad de 7.245,59 Euros. Suma que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada Vanesa de las dos faltas de las que venía siendo acusada; declarándose de oficio las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Geronimo en la cantidad de 30 Euros.

Suma que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D.

Geronimo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Vanesa impugnaron el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos que obran en sus respectivos escritos.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la defensa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra en esta alzada en la que se acuerde la absolución de su defendido por estimar errada la valoración que realiza la Juzgadora 'a quo' con relación a las pericias practicadas en el plenario. El discurso argumental que refleja el contenido del escrito de recurso viene contraído a la atribución de preeminencia valorativa a las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Alvaro y al contenido de los informes documentados obrantes en autos frente a la pericia forense en la que, precisamente, la Juzgadora 'a quo' asienta la acreditación del menoscabo físico que fundamenta la condena por el delito de lesiones. En particular, en la acreditación de una fractura en el cuerpo vertebral L4 que la apelante, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Alvaro que la considera como tributaria de una etiología degenerativa en tanto la identifica como una vértebra limbus, indolora y no precisada de tratamiento médico alguno. Conclusión que alcanza al estimar la mayor idoneidad del diagnóstico por imagen TAC respecto de la resonancia magnética cuando se trata de lesiones de columna y, la ausencia de hematomas en la zona lumbar que sí serían a su juicio indicativos de la concurrencia de una fractura traumática.

Subsidiariamente considera la apelante que la narración de los hechos declarados probados no permite atribuir a su defendido un ánimo de mayor reprochabilidad antijurídica que el adverado respecto de la otra contendiente que justifique la calificación penal de los hechos como constitutiva de delito para el apelante cuando para la Sra. Vanesa lo fue exclusivamente como constitutiva de una falta. Estima que la necesidad de tratamiento médico no está abarcada por el dolo del autor y, en consecuencia, estima procedente su absolución por resultar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene, en síntesis, que fue correctamente realizada la inferencia valorativa dimanante del acopio probatorio practicado en el plenario.

También impugna el recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Vanesa en la medida en la que estima que, ningún reproche merece la valoración de la prueba pericial que contiene la sentencia en tanto que fundadas sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada. Asimismo considera que debe ser desestimada la pretensión subsidiaria con remisión a los propios fundamentos contenidos en la sentencia recurrida.

Segundo.- Para abordar el análisis de la primara de las pretensiones postuladas conviene traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. A este respecto, la STS núm. 1070/2004, de 24 de septiembre dispone a efectos de valoración de las pruebas periciales: '... Que los dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o concertados a reglas científicas inderogables o Leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los fines. Los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación algún medio y circunstancia que el perito adquirió por estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito puede describir la prueba o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art.

478), que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido, el Juez estudia el contenido del informe y en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad (STS 18.12.91 [RJ 19919493]), es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una valoración importante y no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y divina y de ella habría de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( STS 26.9.90 [RJ 19907247])'.

Atendido lo anterior y, examinados los razonamientos contenidos en la resolución combatida, no podemos, sino desestimar el motivo de apelación invocado por el recurrente en cuanto a la valoración concedida por el Juzgador 'a quo' a las pericias obrantes en las actuaciones y practicadas en el acto de juicio oral. Y ello, por cuanto que, en primer lugar, el Juzgador 'a quo' expresa en la resolución recurrida el proceso mental interno que le conduce a efectuar la determinación del menoscabo lesivo. Por lo que, concluimos, que ha valorado la prueba practicada en el acto de juicio de conformidad con lo previsto en el art. 741 LECrim (fundamento primero), no apreciándose que en el iter valorativo de la misma haya alcanzado razonamientos ilógicos, irracionales o errados, ni que los mismos sean producto de un análisis sesgado de la pericia practicada. Razona la Juzgadora que la fractura de la vértebra resultó adverada con ocasión de las pruebas diagnósticas practicadas a la Sra. Vanesa quien, con anterioridad al episodio violento que aquí nos ocupa, no había presentado cuadro alguno compatible con el adverado tras la agresión, habiendo precisado de tratamiento rehabilitador para su curación. En consecuencia, no objetiva la preexistencia de un cuadro degenerativo previo a la agresión que justificara la presencia de la fractura vertebral que fue diagnosticada y, por tal causa, estima que las conclusiones alcanzadas por el médico forense resultan ser las más precisas y compatibles con las circunstancias concurrentes, siendo éste el motivo por el que asume las conclusiones que éste alcanza en la pericia practicada en detrimento de las alcanzadas por el perito Sr. Alvaro .

Consecuentemente con todo ello, adverada la racionalidad del proceso valorativo y atendida la circunstancia de que la pericia es una prueba personal que requiere ser presenciada para su correcta valoración, consideramos que debe desestimarse el motivo de apelación invocado en cuanto a este extremo.

Terce ro.- Subsi diariamente aduce el apelante que la narración de los hechos declarados probados no permite atribuir a su defendido una mayor antijuridicidad de su conducta respecto de la conducta declarada probada por la Sra. Vanesa . Esto es, sostiene que el dolo de su defendido no pudo abarcar el resultado lesivo que finalmente se produjo y, en consecuencia, considera que su acción debió calificarse como constitutiva de una falta de lesiones que, al haber sido despenalizada, fundamentaría un pronunciamiento absolutorio en los mismos términos que el emitido respecto de la Sra. Vanesa .

No podemos compartir la tesis argumental esgrimida por la defensa. A este respecto debemos significar que, si bien es cierto que el relato de hechos probados atribuye a ambos contendientes un ánimo de causarse un menoscabo físico, no lo es menos que la dinámica comisiva que atribuye a ambos encierra en sí misma el reproche penal que acaba siendo adverado para cada uno de ellos. Es decir, el acusado al sujetar por el cuello a la Sra. Vanesa , empujándola contra un mostrador y contra la pared asume el resultado lesivo que finalmente se produjo (contusión lumbar, traumatismo craneoencefálico occipital, cervicalgia y fractura marginal del cuerpo vertebral L4) en tanto que compatible no sólo con la dinámica lesiva adverada sino con la intensidad de la misma que resultó ser mayor que la adverada respecto de la Sra. Vanesa a quien se atribuye una sujeción del cuello y brazo del acusado, y la acción de arañarle el cuello. Por lo tanto, el resultado lesivo adverado debe estimarse abarcado por el dolo del autor en la medida en la que quien protagoniza un acometimiento de la intensidad del descrito hasta el punto de que el cuerpo de la víctima acabe impactando con un mostrador o con una pared, asume la causación de un resultado lesivo de mayor entidad respecto del que se limita a la realización de actos de sujeción o de arañar, siendo por ello proporcionado a la antijuridicidad y culpabilidad del autor el hecho de haber subsumido una conducta en la infracción penal más leve (falta) y, la otra, en la más grave.

En su virtud, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.- En materia de costas, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 136/2017.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

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