Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100084
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:88
Núm. Roj: SAP CE 88/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00064/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2016 0005460
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Almudena
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª JORGE MARTIN AMAYA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
Almudena
de que se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
1 contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de estafa, con el objetoPRIMERO.-Seguidas diligencias previas del procedimiento abreviado contra Almudena , se procedió a abrir juicio oral contra la misma a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autora de un delito de estafa consumado a las penas de 3 años de prisión y ' ...accesorias por igual tiempo...', así como a abonar ' ...al denunciante...' en concepto de responsabilidad civil la suma de 500 euros, más los intereses de la mora procesal, aparte de las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: '... Almudena , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia de 19 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial sección 1 de Ciudad Real a la pena de 4 meses de prisión, del Juzgado de Instrucción número 1de Pilona de 1de marzo de 2016 por un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa, en Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1de San Sebastián de20 de julio de 2016 por un delito leve de estafa a la pena de 3 meses de multa, quien fue contactada por Palmira el 21 de agosto de 2016 a través de WALLAPOP, aplicación en la que aparecía como vendedora de unos muebles de dormitorio por valor de 400 euros, si bien se anunciaba con el nombre de otra persona, utilizando una fotocopia del DNI de ésta para identificarse y así generar confianza en la compradora. Inicialmente le pidió que como señal ingresara 200 euros, lo que llevó a cabo Palmira , para posteriormente indicarle que el precio final había subido, por lo que la denunciante realizó dos ingresos más de 200 y100 euros en la cuenta CCC NUM000 , sin que en ningún momento recibiera la mercancía, enriqueciéndose así injustamente la acusada...'.
SEGUNDO.- Almudena mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, ante lo que solicitó su absolución.
TERCERO.-En el juicio oral se oyó a Almudena y a continuación, como testigo, a Palmira . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida a instancia del Ministerio Fiscal, que propuso como tal ' ...todos los folios de las actuaciones ... '. No obstante, la Sra. Almudena había interesado dentro de estas última, como también se admitió, la ' ...incorporada a las actuaciones...'.
CUARTO.-Después de la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales en el sentido de entender que concurría la agravante de reincidencia.
QUINTO.-La acusada ratificó sus conclusiones provisionales.
SEXTO.-El día 20/02/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Almudena como autora de un delito consumado de estafa a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar a Palmira la suma de 500 euros, incrementada en los intereses de la mora procesal, además de las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundó tal fallo son los siguientes: ' ... 1.- La acusada, Doña Almudena , anunció en la página Wallapop, a nombre de una tercera persona, la venta de unos muebles de dormitorio por valor de 400 euros.
El anuncio no se correspondía con la intención real de vender los muebles, actuando la acusada con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito.
2.- El día 21 de agosto de 2016, a través de la mencionada página, Doña Palmira contactó con la acusada y concertaron la venta de los muebles.
Con dicha finalidad, doña Palmira ingresó 200 euros en concepto de señal y posteriormente 200 y 100 euros en la cuenta CCC NUM000 , siendo titularidad de la acusada. Pese a lo anterior, Doña Palmira no recibió los muebles, ni el importe entregado a la acusada en concepto de precio, aun cuando intentó contactar con la misma reiteradamente después de la entrega del dinero.
3.- La acusada ha sido condenada: Por sentencia firme de 19-5-2015, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a la pena de 4 meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de estafa.
Por sentencia firme de 1-3-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Piloña, a la pena de 3 meses multa a razón de 8 euros diarios como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa.
Por sentencia firme de 20-7-16, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa ...'.
SÉPTIMO.-La procuradora Esther María González Melgar interpuso el día 12/03/2018 en representación de Almudena un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo siguiente: a) ' ..La únicas prueba que se practicaron en el Juicio Oral fueron la declaración testifical de la denunciante Sr. Palmira y la declaración que como acusada prestó mi patrocinada Almudena cuyo contenido obra en el oportunos soporte digital de grabación del Plenario.
Tanto el Ministerio Fiscal como esta Defensa utilizaron en sus escritos de conclusiones provisionales una forma estereotipada de proposición de prueba documental consistente en 'lectura de todos los folios obrantes en las actuaciones', lo cual no puede servir como verdadera prueba de este tipo de la que solo cabría admitir aquellas que contuvieran datos objetivos o irrepetibles, aunque fuesen parte del atestado policial, pero que se tratasen de documentos en sentido estricto, siempre y cuando hubieren sido propuesto como tal y de forma individualizada con su identificación en el procedimiento.... '.
b) ' ...No comparecieron los agentes de policía nacional que realizaron el atestado y recabaron todas la información bancaria, y los documentos que en el atestado se incorporan, así como los remitido por la entidad bancaria BBVA no fueron propuestos como documental por la Acusación del Ministerio Fiscal...Ya tuvimos la ocasión de sostener en nuestro informe final de conclusión que no habiendo comparecido los agentes de Policia que elaboraron el atestado y no habiendo sido propuesto esa documental de forma individualizada y nominativa con indicación de folio donde se encuentran, no pueden servir como prueba de cargo... '.
OCTAVO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 02/04/2018, en el que alegó, en líneas generales, lo siguiente: a) Sólo podía revisarse la convicción fáctica alcanzada por la juzgadora cuando ' ... carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia. ...'.
b) La sentencia recurrida se había apoyado en la declaración de Palmira , que reunía todos los requisitos para dotársele de credibilidad, estando corroboradas sus manifestaciones por la prueba documental practicada.
c) Los documentos tomados en consideración formaban parte del acervo probatorio por su propia naturaleza sin necesidad de que los agentes policiales declararan, dándose por reproducidos la totalidad de los existentes en la causa en el juicio oral.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos, con la única salvedad de indicar que Palmira se puso en contacto con Almudena en una fecha indeterminada no posterior al 04/07/2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Según se ha expuesto en los antecedentes fácticos de la presente resolución, Almudena fue condenada como autora de un delito consumado de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal en la sentencia recurrida en apelación, en la que se aspira que se revoque y se le absuelva. Si se vuelve sobre los hechos que se consideraron probados que llevó a cabo en dicha resolución resulta claro que los mismos tienen encaje en la citada infracción al entenderse acreditado que realizó un ofrecimiento de venta de unos muebles a través de una página web que no tenía intención alguna de entregar para beneficiarse con el precio que se pedía por los mismos, obteniéndose de una persona que contactó con ella confiando en la realidad de la operación la suma de 500 euros, que nunca se le restituyó a pesar de reclamarlo tras no recibir aquéllos. Como se razonó en el fundamento de derecho segundo de la resolución atacada, el delito indicado requiere para su comisión que, presidido por un ánimo de lucro, como es por definición incrementar el patrimonio recibiendo una cantidad de dinero, se emplee un engaño bastante, que en el supuesto que nos ocupa sería una oferta falsa para realizar una compraventa que no estaba revestida de circunstancia alguna que evidenciara que no era seria, para producir un error en los sujetos pasivos, como es la creencia de la persona que contactó con la acusada a través de internet de que ésta pensaba darle dichos bienes a cambio de su precio, que les impulse a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, como sería el abono de las cantidades solicitada en el citado concepto o parte de ellas.
SEGUNDO.-Distinto de que los hechos probados de la sentencia recurrida sean subsumibles en el delito por el que se formuló acusación contra la apelante es, lógicamente, que pudieran alcanzase tal convicción.
Eso es lo que se trató de poner entredicho en la alzada, deslizando más que afirmando que no se había puesto en contacto con la persona que había abonado una cantidad de dinero con la intención de adquirir unos muebles. Frente a lo que se alegó por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, como se ha expuesto en el antecedente fáctico octavo de la presente resolución, este Tribunal no debe limitarse a realizar una especie de control de racionalidad del análisis del acervo acreditativo efectuado por la juzgadora.
Antes al contrario, tiene que efectuar una nueva valoración de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas y no se vean afectadas por tacha alguna de licitud, conforme con los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013, el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...', no existiendo restricción alguna de la índole que estamos analizando cuando lo que se esté contemplando es sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.
TERCERO.-Determinado que este Tribunal no tiene limitación alguna para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al pretenderse con la apelación la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, lo siguiente que debe hacerse es analizar qué integra el acervo acreditativo. La razón de centrarse en este detalle tan específico en lugar de abordarlo indirectamente al entrar a valorar las pruebas practicadas radica en que el argumento fundamental del recurso giró en torno a que sólo formaba parte del mismo las manifestaciones de la acusada y de la única testigo que depuso, que era la persona que se habría puesto en contacto con ella para la compra de los muebles, quedando fuera del mismo cualquier documento, como los que tuvo en consideración la juzgadora. El motivo de tal exclusión era que se habían propuesto con una fórmula genérica, refiriéndose a la totalidad de las actuaciones, sin especificar elementos documentales concretos.
Tal argumentación no puede compartirse por las siguientes razones: a) Es cierto, tal como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, que se admitió como prueba documental a instancias de ambas partes lo que vendría a ser la totalidad de las actuaciones. Esta fórmula genérica no es, desde luego, la más correcta técnicamente. No permite realizar correctamente al órgano enjuiciador un análisis de su pertinencia y utilidad y supone confundir el documento como prueba con la documentalización de actuaciones policiales o diligencias instructoras. Así lo razona habitualmente este Tribunal cada vez que tiene que resolver al respecto conforme con los artículos 659 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los procedimientos en los que conoce del asunto en primera instancia o ante el Tribunal del Jurado con un afán de purismo jurídico y con carácter didáctico al ser la única sección de la Audiencia Provincial en la ciudad de Ceuta. Parece evidente que la recurrente ha tomado en consideración esto último para sustentar su alegación. No obstante, dejando a un lado lo llamativo que es que se critique el uso de una fórmula genérica que se utilizó por la misma y más allá de que admitirla fuera más o menos exquisito desde el punto de vista procesal, lo verdaderamente importante es que se asumió por la juzgadora a la hora de admitir las pruebas a practicar en el juicio oral y que, con independencia de ello, nada que no tenga el carácter de documento en sentido estricto o asimilable al mismo podrá tomarse en consideración para alcanzar una convicción sobre los hechos que se hicieran valer por las partes.
b) Los documentos en su sentido estricto o asimilables que formaran parte de las actuaciones y que resultaron admitidos, aunque fuere con la fórmula genérica no muy correcta a la que antes se ha aludido, se integraron como parte del acervo probatorio del juicio oral al darse por reproducidos a instancia del Ministerio Fiscal sin oposición de la defensa, como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero. La ausencia de una lectura específica de lo que se pudiera considerar como tal, dándose entrada de la forma resumida que se ha dicho, como es habitual, por otra parte, en la práctica diaria de los tribunales patrios, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 12/2004 o 233/2005.
CUARTO.-Asumido que tienen carácter de auténticas pruebas no sólo las declaraciones de la acusada y la única testigo, sino también aquéllos elementos integrantes de las actuaciones que pueden considerarse como documentos en sentido estricto o asimilables merced a la forma en la que se admitieron y se dieron por reproducidos en el juicio oral y realizada una nueva valoración de todo ello, es imposible alcanzar una convicción diferente de la de la juzgadora, salvo en el dato temporal de cuándo se pusieron en contacto ambas, de ahí que deba confirmarse el fallo condenatorio por seguir encontrando encaje los hechos acreditados en el delito de estafa castigado en el artículo 248 del Código Penal a pesar de esa pequeña modificación. Las razones por las no cabe dudar seriamente de que fuera la recurrente quien protagonizara la conducta que básicamente se le atribuyó son las siguientes: a) La acusada negó haber mantenido contacto alguno a través de internet como el que el Ministerio Fiscal sostuvo que tuvo. Nada impide que pudiera dársele plena credibilidad a este respecto. Ahora bien, no cabe duda de que sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal. Partiendo de tal base, no puede pasarse por alto en el presente caso que sus manifestaciones, además, fueran sumamente escuetas, mereciendo escasa credibilidad en general, como se destacó por la juzgadora, en atención a que incluso negó haber sido condenada en tres ocasiones como autora de otros tantos delitos de estafa, como se extraía de su hoja histórico-penal, obrante al acontecimiento 66 del expediente digital y que debe entenderse admitida como parte de la prueba documental sin impugnación alguna y reproducida en el plenario en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.
b) La testigo narró, a grandes rasgos, cómo había encontrado una oferta interesante para unos muebles a través de la página web Wallapop, se puso en contacto con una persona, le indicó que no habría problemas para enviárselos a Ceuta tras comprobar que sus medidas era acordes con el espacio que tenía, y que no podía emitir una factura, como se le pidió, pero le remitió una fotografía del documento nacional de identidad de quien le dijo que era su jefa y que se correspondía con el de la acusada e hizo unas transferencia por importe total de 500 euros en la cuenta bancaria que le facilitó aquella, que fue el precio que finalmente le comunicó que tenía que abonar aunque en el anuncio se indicaba que era de 400 euros. Sobre tales manifestaciones tiene que destacarse lo siguiente: b.1) No se ha puesto de manifiesto por la acusada ni cabe apreciarse por este Tribunal después de visionar el acta del juicio oral que la testigo pudiera haber recreado o no guardara en su mente un recuerdo fiel de lo declarado por cualquier razón derivada de su edad o del padecimiento de alguna patología o adicción ni que hubiese depuesto impulsada por algún móvil espurio, sino, todo lo contrario, de ahí que su declaración presente una especial credibilidad subjetiva.
b.2) La declaración de la testigo, de otro lado, está dotada de una importante verosimilitud, no sólo porque su narración de los hechos no podía ser más lógica en sí misma, sino también porque, además, encuentra una primera corroboración parcial por su deficiente escaneo con los tres resguardos de ingresos bancarios unidos al acontecimiento 43 del expediente digital, admitidos como prueba y no impugnados, en lo que se refiere a las cantidades, la cuenta, concepto y la persona beneficiaria de los tres abonos que se efectuaron hasta alcanzar los 500 euros y, más plena, en el extracto de movimientos de una cuenta bancaria que se adjuntó al atestado que figura en el acontecimiento 1, que no tienen tal naturaleza, sino la de documento, ya se le atribuya tal carácter en sentido propio o amplio, y que fue igualmente admitido con la fórmula genérica empleada por ambas partes y no impugnado tampoco. En este último se reflejaron dichas operaciones, en las que se reflejó como concepto ' compra dormitorio' o ' compra habitación' y el nombre y primer apellido de la testigo. Nótese que sostuvo que se había mudado hacía poco tiempo y le hacían faltan muebles para el cuarto de sus hijos, decidiéndose a comprarlos por parecerle interesante su precio.
b.3) No puede tildarse la declaración de la testigo de carente de persistencia. Ni se puso de manifiesto contradicciones con lo manifestado en otros momentos ni se apreció en su narración ambigüedades, generalidades, vaguedades o contradicciones de cualquier tipo.
c) En el acontecimiento 1 del expediente digital, junto con el extracto de movimientos antes aludido, figura una comunicación de la entidad bancaria correspondiente, en el que se indica que la cuenta a la que se refería aquél era de la titularidad de la acusada, aportando con ella una copia de su documento nacional de identidad que se afirmó que era el que facilitó al abrirla. Dejando a un lado este último, nos encontraríamos ante un documento en sentido amplio, que entraría dentro de lo que, utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería una respuesta escrita a cargo de una persona jurídica. Debiendo entenderse igualmente admitido uno y otro como prueba documental y no habiéndose impugnado tampoco, dudar de la credibilidad de los datos aportados carece de cualquier sentido a pesar de negarlo la acusada en el plenario, no sólo por la fuente de procedencia, que sólo tiene una relación incidental con los hechos enjuiciados, sino también porque concuerda con lo narrado por la testigo sobre cómo se desarrolló el desembolso de lo que creía iba a ser el precio de los muebles.
d) Se ha acreditado mediante pruebas directas que se hizo una oferta de venta de unos muebles por internet, se instó a que se ingresara el precio, se rechazó enviar cualquier factura a pesar de sostenerse que se trataba de una empresa, se abonó aquél en una cuenta abierta por la acusada con su documento nacional, se remitió telemáticamente una fotografía del mismo por la persona con la que se puso en contacto la testigo y no se entregó bien alguno a pesar de los abonos realizados. Todos estos elementos operaran como indicios a partir de los cuales puede presumirse a pesar de que esta última no pudiera sostener con toda lógica que tuviera seguridad de que la recurrente era la persona con la que se estaba comunicando que no sólo que se trataba de ella, sino también que no existía intención alguna de hacerle llegar las cosas que se pretendían comprar, que ella misma era la que ofertaba. Entre aquéllos y dicha conclusión existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, empleando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El material de descargo introducido por la recurrente ha sido tan escueto que no logra poner en entredicho la lógica de tal silogismo. Ninguna otra alternativa, aunque no pueda descartarse, pues la experiencia demuestra que casi nada puede calificarse realmente de imposible, aparece como mínimamente verosímil, sobre todo si tenemos en consideración como elemento de refuerzo último sus tres antecedentes penales por hechos calificados como delitos de estafa.
e) La fecha de los tres ingresos, el primero de los cuales tuvo lugar el 04/07/2016, es anterior a cuando se entendió acreditado en la sentencia recurrida que se pusieron en contacto la acusada y la testigo (21/08/2016).
Esto sería ilógico de todo punto. Se trata de un error que debía ser corregido por este Tribunal, pero que no desvirtúa el resto de los argumentos antes expuesto sobre la valoración de las pruebas. Todo parece apuntar a que la juzgadora se dejó llevar por la actuación del Ministerio Fiscal, que aludió a dicho dato en su escrito de acusación confundiendo a todas luces el inicio de las comunicaciones con la fecha en la que se formuló la denuncia y reiteró tal error cuando inició el interrogatorio de la testigo situándola en las mismas coordenadas temporales.
QUINTO.-A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Almudena las costas procesales generadas con su recurso. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther González Melgar en representación de Almudena contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de estafa.2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
