Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 340/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100156
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:156
Núm. Roj: SAP LO 156/2018
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00064/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0026131
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Rebeca
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado/a: D/Dª JULIA AJAMIL MERINO
Recurrido: Carlota , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA,
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU,
SENTENCIA Nº 64/2018
=============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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SENTENCIA 64/2018
En LOGROÑO a 23 de marzo de 2018.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en
nombre y representación de Dª Rebeca , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº
72/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como encausada, la
mencionada recurrente, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y,
la acusación particular, Dª Carlota , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO
LEZA, interviniendo, igualmente, GENERALI SEGUROS, en calidad de responsable civil directo, actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial
designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de
fecha de 5 de octubre de 2.017 , de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de 2.018 y de 1 de marzo de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 176/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 8 de mayo de 2.017 se estableció: 'Que debo condenar y condeno a Rebeca , ya circunstanciada, como responsable en concepto de autor de delito de imprudencia grave con resultado de Lesiones, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y seis meses años; condenándole así mismo al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, siendo responsable civil directa la Compañía de Seguros GENERALI, a doña Carlota las siguientes cantidades: · En concepto de lesiones, secuelas y factor de corrección: 23.720,27 euros.
· En concepto de daños materiales: 3.330 euros.
A todas estas cantidades, a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses del art. 20 LCS , respecto de la Compañía de Seguros Generali, se restarán las sumas ya pagadas a la perjudicada, por la aseguradora de la acusada'.
SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de Dª Rebeca , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Carlota , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Se alza en apelación Dª Rebeca contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave al declarar probado que el pasado día 22 de octubre de 2.013, sobre las 9:05 horas, circulaba con el vehículo NISSAN MICRA, matrícula ....-LZQ , asegurado por GENERALI, póliza NUM000 por la C/ MURO DE CERVANTES hacia AVDA. LA PAZ de LOGROÑO, por el carril izquierdo de los dos existentes, cuando sin prestar la adecuada atención a las circunstancias del tráfico ante el paso de peatones situado a la altura del nº 12, no se percató de la presencia de la peatón, Dª Carlota , que cruzaba correctamente desde la acerca (derecha de la marca del vehículo) hacia la Plaza del AYUNTAMIENTO y le embistió por su lado izquierdo con el lateral derecho del vehículo, resultando ser lanzada por los aires hasta caer al suelo herida. Asimismo, declaró probado que a consecuencia del accidente la perjudicada sufrió lesiones consistentes en fractura con hundimiento de la meseta tibial, fractura de la cabeza del peroné, hematoma en rodilla derecha, y dolo en rodilla izquierda, traumatismo craneoencefálico y vértigo posicional postraumático que precisó de hospitalización de siete días e intervención quirúrgica, tardando en curar 153 días, de los cuales 146 fueron impeditivos, restándole secuelas en rodilla y cabeza de carácter leve y varias cicatrices con perjuicio estético ligero.
El recurso de apelación sostiene como primer motivo error en la valoración de la prueba al entender que contiene un relato de hechos probados sesgado al no hacer mención a un elemento esencial, como es la velocidad a la que circulaba la acusada, habiendo quedado acreditado que iba a una velocidad normal incompatible con la imprudencia grave.
Para la resolución del primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba) hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario complementadas con la documental obrante en la causa y las valoró de forma esmerada y extensa, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni, mucho menos, que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.
Efectivamente, asiste la razón a la parte recurrente de que en el relato de hechos probados de la sentencia la juez a quo no incluyó la velocidad a la que circulaba la SRA. Rebeca el día del accidente. Ahora bien, la omisión de esta circunstancia no determina per se que la valoración de la prueba sea inexacta ni mucho menos que la conclusión alcanzada sea errónea. Los agentes de Policía Local que comparecieron en el acto de juicio en calidad de testigos realizaron manifestaciones coincidentes acerca de que la velocidad a la que circulaba la conductora no era excesiva pudiendo llegar a entenderse, de forma implícita, que circulaba dentro de los márgenes de velocidad permitidos en vía urbana. El hecho de circular a una velocidad que la parte recurrente considera normal no resulta, sin embargo, incompatible con la imprudencia grave puesto que existen otros elementos, que han resultado igualmente probados, que permiten encajar su conducta dentro del tipo penal. La conductora, como bien apuntó la sentencia, circulaba ajena a las circunstancias de la circulación y buena prueba de ello es que no atemperó la velocidad a la situación existente en ese concreto momento en la vía, en la cual había una peatón cruzando por el paso de peatones que tenía preferencia, y, precisamente, por ese motivo, no logró detener su vehículo a tiempo. Dado que se trataba de una zona marcada con bandas anchas donde había perfecta visibilidad y dado que la víctima salió impulsada varios metros respecto al punto del atropello, resulta claro que la SRA. Rebeca no llevó a cabo una conducción diligente y no adoptó todas las precauciones frente a posibles peatones, siendo su proceder perfectamente encuadrable dentro de la imprudencia grave.
En suma, la valoración de la prueba se estima acertada no apreciando ninguna infracción que deba dar lugar a revocación.
SEGUNDO.- -INDEBIDA APLICACIÓN ELEMENTOS DEL ART. 152.1º.1 DEL CÓDIGO PENAL - Aduce la parte recurrente, de forma subsidiaria, que no concurren los elementos del tipo penal no pudiendo calificarse como imprudencia grave la conducta de conducir ajena a las circunstancias de la circulación sin hacer mención a la entidad del deber de cuidado infringido.
En relación a las lesiones por imprudencia , como sabemos, tras la reforma operada por L.O. 1/2015 en el CP la falta de lesiones por imprudencia de carácter leve quedó destipificada, sin perjuicio de la responsabilidad que dicho comportamiento pudiera tener en el ámbito civil, manteniéndose las lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 , que es el tipo penal por el que se ha sido condenada la SRA. Rebeca y con el cual discrepa, al entender que su comportamiento no merecería reproche penal alguno.
Al respecto debemos traer a colación el Auto de esta AP de 05 de junio de 2017 dictado en el Recurso: 369/2016 Ponente: RICARDO MORENO GARCIA: '(...) En la jurisprudencia se viene estableciendo que la diferenciación entre los tres grados en los que clásicamente se divide la imprudencia y cuyo criterio de diferenciación radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave-, un ciudadano cuidadoso -leve- o constituye un mero descuido o desatención -levísima- ( STS 23-12-2002 y 10-2-2006 ).
Partiendo de lo anterior se observa que en el presente procedimiento el punto de partida es el atestado incoado por la Policía Local de Logroño y del mismo se desprende que el accidente se produjo por atropello ocasionado por Adolfo conduciendo el vehículo todo terreno marca Toyota Land Cruiser matrícula ....- DIRECCION000 a la peatón Lourdes cuando esta se encontraba atravesando el paso de peatones, en lugar y momento con perfecta visibilidad (f.- 3 y ss y fotografías f.- 7 y ss).
Sobre esta base cabe señalar con el AAP Badajoz de 30-3-2017 (Secc. 3ª, rec. 121/17) que: 'El atropello de un peatón en un paso reservado para él en la calzada debidamente señalizado ha sido considerado tradicionalmente por el Tribunal Supremo como uno de los supuestos de imprudencia grave (v.
gr. sentencias de 22 de febrero de 2005 , 10 de octubre de 1995 , 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de 1991 ). Por otro lado, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamento General de Circulación obliga en sus artículos 45 , 46 núm. 1, letra a ) y 65, núm. 1, letra a ) a moderar la velocidad y respetar la prioridad de paso de los peatones, debiendo destacarse que un despiste o una desatención en la conducción puede ser una de las más graves infracciones que el conductor de un móvil puede cometer a ese deber objetivo de cuidado en la conducción, de modo que puede considerarse prima facie como imprudencia grave o, en su caso, imprudencia menos grave, imprudencia esta última que no ha sido despenalizada en todos los casos. Si a ello añadimos que de los informes médicos aportados a la causa por la denunciante se deduce que ha sido o será preciso tratamiento médico, conforme al artículo 152 núm.
1, 1º del Código Penal , estamos ante una conducta que puede integrarse en el tipo penal, hecho para el que no es necesaria denuncia, que también concurre, del perjudicado ....'.
La misma Audiencia Provincial con el mismo criterio en el Auto de 16-2-2017 (Secc. 3ª, Rec. 36/17) En la misma línea la SAP Madrid de 21-2-2017 (Secc. 17ª, Rec. 1690/15 ) al señalar que: La descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-02-2013 (rec. 10879/2012 ) señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
Han de manejarse, pues tres variables: bien jurídico protegido, riesgo generado por la conducta del agente y utilidad social de la misma. Es indudable que el bien jurídico protegido, la integridad física, tiene la suficiente relevancia. Por lo que se refiere a la utilidad social de la conducta, es obvio que, aquí, lo era, pues, al menos por el momento, conducir un vehículo a motor es algo necesario y de común realización por la ciudadanía previa obtención de la pertinente licencia habilitante.
Ahora bien, en cuanto al riesgo generado por el agente, si bien es cierto que el ámbito de tolerancia sería amplio, no puede obviarse que la conducción se trata de una actividad reglada por normas administrativas, y que, en aras de la protección de, por ejemplo, los peatones, existen una serie de disposiciones entre las que se encuentran las que regulan su prioridad de paso y que, como contrapartida, imponen deberes de obligado cumplimiento a los conductores.
Uno de los más paradigmático es la regulación del paso a través de los pasos de peatones y como no, de los semáforos. Partiendo de aquí, no es lo mismo causar una lesión como consecuencia de un golpe entre vehículos por no guardar la distancia de seguridad o por realizar una maniobra incorrectamente, que atropellar a un peatón que pasaba por un paso de cebra. Es una de las normas elementales de tráfico la prioridad de paso del peatón ( artículo 23.1. a del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Vigente a fecha de los hechos).
En el presente caso y así se da por probado, concurrían varias circunstancias que permiten calificar la imprudencia de grave. Son el hecho de que el atropello se produjera cruzando Gaspar el paso de peatones perfectamente señalizado tanto por marcas en el suelo como por señales verticales. Y encontrándose elevado sobre el nivel de la calzada. A ello ha de añadirse que la acusada circulaba ajena a las circunstancias de la circulación, pues no pudo frenar el vehículo e impulsó varios metros a la víctima.
Por lo tanto, consideramos que la proximidad del paso de peatones exigía extremar los deberes de cuidado que incumben a todo conductor, los cuales fueron totalmente desatendidos por la recurrente, siendo la imprudencia en que incurrió calificable de grave.
También cabe señalar la SAP león de 7-2-2017 (Secc. 3ª, Rec. 1592/16 ) en la que, tras examinar la jurisprudencia al respecto de la imprudencia señala que: 'La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación el atropello de una persona, en el casco urbano, que cruza por un paso de peatones, ( SSTS 18-7-1990 , 10-10-1992 , 7-4-1989 , 21-6-1979 , 14-7-1980 , 7-3-1981 , 4-4-1981 , 25-11-1981 , 7-3-1984 , 6-5-1981 , 720/21 - 5- 2003, SAP A Coruña 29-7-2004 (rec. 822/2004 ), SAP Pontevedra 20-7-2006 , AAP Soria 19-9-2000, SAP Navarra 25-5-2006 , SAP Cantabria 14-6-2007 , SAP LLeida 28-2-2007 , SAP Palencia 24-11-2006 (rec. 109/2006 ), 25-4-2007 ) '.
Final mente señalar que también es criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, pudiendo señalarse al respecto al SAP La Rioja de 31-3-2010 (Rec.30/10 ).
Por lo tanto en el presente supuesto tenemos que el conductor del vehículo -que circula por el carril derecho de la rotonda- en unas circunstancias de la vía óptimas no prestó la debida atención a la circulación y por lo tanto no se percató de la presencia de la peatón que estaba cruzando por el paso de peatones.
Resulta por lo tanto evidente la concurrencia de una conducta imprudente, no respetar la señalización y la preferencia de paso de peatón por paso de peatones lo es, y salir de una rotonda sin percatarse de la presencia de un peatón en el paso legalmente habilitado a tal efecto también, y más aún si el grado de desatención en la conducción alcanza a no percatarse de la presencia de un peatón, y junto a tal negligente conducta se han producido lesiones en la manera descrita.
(...)'.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el encaje que hizo la Juez a quo de la conducta de la encausada dentro de la imprudencia grave resulta irreprochable y avalado por la línea jurisprudencial mencionada. Como hemos resaltado en el anterior fundamento, la SRA. Rebeca conducía el día de los hechos sin adecuar su conducción a las especiales circunstancias de la vía no percatándose de la presencia de la SRA. Carlota que cruzaba la vía por el paso de peatones habilitado al efecto. La recurrente no respetó la preferencia de paso existente a favor de esta viandante y ello denota una falta de diligencia agravada por dos factores: por la ausencia de elementos que obstaculizasen la visión de la conductora y por la posición final en que quedó la víctima que fue lanzada por los aires y cayó al suelo sufriendo graves lesiones. En este escenario la infracción de los deberes de cuidado cabe perfectamente conceptuarse como graves y, por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar, confirmando la sentencia dictada en su integridad.
TERCERO.- -COSTAS PROCESALES- Res pecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la Sentencia 176/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 8 de mayo de 2.017 en el Procedimiento Abreviado 72/2015 del que deriva este Rollo de Apelación nº 340/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
