Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2015 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100061
Núm. Ecli: ES:APT:2018:449
Núm. Roj: SAP T 449/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Procedimiento Abreviado 18/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa
SENTENCIA nº 64/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román
D. Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 12 de Febrero de 2018
Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Tortosa por
un presunto delito de Estafa contra Ángel Daniel , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan
en la causa, siendo representado por el Procurador Sr. Gerard Pascual Vallés y defendido por la Letrada Sra.
Laura Mestre Lleixà y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral, en audiencia pública, se informó de la imposibilidad de haber citado al testigo Alvaro , por estar en paradero desconocido, renunciando las partes a dicha testifical. El acusado manifestó tener conocimiento de los hechos por los que es acusado, no necesitando la lectura del escrito de acusación. En la fase del artículo 786 de la LECrim , por el Ministerio Fiscal se solicitó como nueva prueba documental la hoja histórico penal actualizada, así como el testimonio de las sentencias que ya constan en el rollo junto con los certificados de la ejecutoria, sentencias todas ellas del acusado Sr. Ángel Daniel para poder demostrar la reincidencia del mismo. La representación del acusado no se opuso a la admisión de dicha documental. Se admitió por el tribunal la documental propuesta. Se solicitó la declaración del Sr. Ángel Daniel en último lugar. Se acordó en tal sentido. Se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta grabado en el sistema Arconte.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal indicó en sus conclusiones definitivas que los hechos sucedieron en el año 2012, no en el 2013 como erróneamente se ha indicado en el último párrafo de la conclusión provisional primera; indicó que se tiene que añadir que el piso era propiedad de Eddy & García Inversiones, S.L.; asimismo concreto que se tiene que añadir en el último párrafo a continuación de donde indica 'el acusado, haciéndose pasar por el propietario' la frase 'o persona con capacidad de disposición'; en la segunda conclusión que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 251.1 y 3; y en la conclusión quinta que procede imponer al acusado una pena de 4 años y seis meses de prisión; en la conclusión sexta la responsabilidad civil se debe de abonar a Eddy & García Inversiones S.L. . El resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La defensa del Sr. Ángel Daniel las elevó a definitivas.
CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - El acusado Ángel Daniel , mayor de edad, de nacionalidad española fue ejecutoriamente condenado por: 1º Sentencia de la Sección 4ª de la AP de Tarragona de fecha04/04/07 , firme el 05/06/07 , recaída en el procedimiento abreviado 75/06 por la comisión de un delito de estafa del artículo 248 y 250.3º del CP concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5del C.P . a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros con r.p.s. en caso de impago o insolvencia y que indemnice a David en la cantidad de 2.520euros más intereses legales. Consta en la Ejecutoria 28/2007 que la pena privativa de libertad de 1 año de prisión fue suspendida por período de 2 años por auto de 11/01/11 siendo remitida la pena por auto de fecha 21/10/14. Que la indemnización fue satisfecha, siendo consignada antes del juicio oral. Respecto a la multa impuesta (6 meses con cuota diaria de 3 euros) que supone 540 euros, el penado ha ingresado 340 euros, faltándole por pagar la cantidad de 200 euros.
2º Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Barcelona de fecha 21/01/11 , firme el 22/02/11 , recaída en el procedimiento abreviado 112/09 por: a) un delito de estafa de los artículos 248 y 249 en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en el artículo 392 en relación con el 390.1 1 ª y 3ª del CP a la pena de 3 meses de prisión por el delito de estafa con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena por el delito de falsedad de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y b) por un delito de estafa del artículo 252.1 en concurso ideal con un delito de falsificación en documento público del artículo 390 del CP a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa y de 10 meses de prisión y a la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 60 días y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil el acusado debe de indemnizar a Felipe en la cantidad de 105 euros y a Gumersindo en la cantidad de 4.207 euros, cantidades que se deberán de incrementar con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Consta en la Ejecutoria 17/2011 que al Sr. Ángel Daniel le fue concedida la suspensión de la condena, posteriormente revocada en virtud de resolución de fecha 01/03/2017.
Que encontrándose el penado en busca y captura, fue hallado con fecha 07/12/17 y fue ingresado en el Centro Penitenciario de Brians 1 para cumplir la condena impuesta.
3º Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa de fecha 03/02/11 , firme el mismo día, recaída en el procedimiento abreviado 352/09 por un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debiendo de indemnizar a la empresa Ebre Rent en la cantidad de 4.932,45 euros. Consta en la Ejecutoria 324/2011 que la responsabilidad civil se pagó extrajudicialmente y se dejó sin efecto el embargo acordado por Decreto de 03/05/13. En fecha 23/02/17 se dictó auto teniendo por cumplida la pena de prisión impuesta. En fecha 03/05/17 se dictó auto de archivo definitivo.
4º Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa de fecha 27/01/12 , firme el mismo día, recaída en el procedimiento abreviado 528/09 por un delito continuado de estafa de los artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debiendo de indemnizar a Laureano y a Maximo en la cantidad de 20.000 euros y 15.000 euros respectivamente más los intereses del artículo 576 LEC , siendo responsable civil subsidiario del pago de la citada cuantía 'Eurodir Corporation S.A.' . En la Ejecutoria 296/2012 se dictó decreto de embargo en fecha 22/01/13. En fecha 08/02/13 se dictó decreto de insolvencia. En fecha 23/02/17 se dictó auto teniendo por cumplida la pena privativa de libertad. En la misma fecha se acordó el archivo provisional de la causa hasta el 07/10/20 o hasta que cualquier circunstancia motive su reapertura.
El día 2 de marzo de 2012, Ángel Daniel acudió a la inmobiliaria 'X.Monfort Inmobiliaria' sita en Avda.
Generalitat número 70 de Tortosa, con ilícito ánimo de lucro y formalizó un contrato de alquiler por el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 piso NUM001 de la localidad de Tortosa, propiedad de Eddy & García Inversiones S.L. y a sabiendas de que no poseía fondos entregó un cheque por importe de 730 euros en concepto de alquiler y fianza, que no pudo ser cobrado por la propiedad. En el referido piso, se instaló el mismo día 02/03/12 la pareja compuesta por el Sr. Alvaro y Brigida , a los que facilitó el Sr.
Ángel Daniel las llaves del piso. En dicho piso, estuvieron durante dos meses aproximadamente, hasta que dejaron de disponer de suministro eléctrico y de agua. No se tiene conocimiento en qué calidad accedieron los mismos al referido piso. El piso se encontraba en perfecto estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la prueba practicada ha quedado acreditado a este Tribunal que el Sr. Ángel Daniel procedió a contratar con el Sr. Juan Pedro la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Tortosa, en régimen de alquiler, siendo dicha vivienda propiedad de la empresa Eddy & García Inversiones S.L.. No se ha negado por el acusado que efectivamente el 02/03/12 procediera a formalizar el contrato de alquiler con el Sr. Juan Pedro , si bien este era tan solo un mediador y que en concepto de alquiler y fianza entregara dicho día al Sr. Juan Pedro un cheque por un importe de 730 euros, extremo este que en el mismo sentido el Sr. Juan Pedro ha confirmado. Pretende el acusado indicar que no es que no tuviera fondos, sino que las condiciones del piso y del edificio no eran las correctas y por eso fue el lunes siguiente, para rescindir el contrato. Esta manifestación no puede tener una favorable acogida dado que la Sra. Brigida , que fue la que efectivamente procedió a tomar posesión de la vivienda, junto con su pareja, el Sr. Alvaro , explicó al tribunal que la vivienda se encontraba perfectamente, que era un piso pequeño, que había sido reformado, que tenía parquet, que se notaba que era un piso donde había vivido gente joven, pues estaba decorado de forma juvenil, con buen gusto. Indicó al tribunal que en dicho piso ni había problemas con goteras o similares, que las ventanas cerraban bien, así como también la puerta del edificio, que el piso estaba en perfectas condiciones. Que ellos ocuparon el piso el viernes, que fue a última hora, habiéndoles entregado el Sr. Ángel Daniel las llaves del piso, así como de la puerta de entrada del edificio, de la que se quedó una copia el Sr. Ángel Daniel , que la semana siguiente estuvo viniendo el Sr. Ángel Daniel varias veces al inmueble. La Sra. Brigida explicó que los tratos del piso los llevaba su pareja, el Sr. Alvaro , desconociendo ella en que consistían, que entre ellos eran amigos, y que inclusive el Sr. Ángel Daniel le había pagado el carnet de conducir y que entre ellos se llevaban sus rollos, habiéndole indicado a la misma su expareja que había pagado 500 euros, por la fianza y el alquiler del piso, si bien ella no presenció dicho abono. Que en dicha época Alvaro trabajaba y disponía de dinero.
El conjunto de toda la prueba practicada ha llevado a la conclusión fáctica que en esta resolución consta y por lo tanto se llega al pleno convencimiento de la comisión por parte del acusado de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal . No se tiene por acreditado el delito de estafa del artículo 251.1º y 3º dado que no ha quedado acreditado que el Sr. Ángel Daniel hubiera procedido a enajenar, alquilar o gravar la vivienda; tampoco consta que por el mismo se hubiera procedido a atribuir falsamente la capacidad de disposición sobre el inmueble. Este tribunal desconoce que pudo manifestar el Sr. Ángel Daniel al Sr.
Alvaro sobre el piso , desconociéndose también por el tribunal si realmente se abonó o no cantidad alguna o si se formalizó cualquier tipo de pacto entre ellos y en que consistía. Si bien es cierto que la Sra. Brigida refirió que el Sr. Alvaro le dijo que le había abonado 500 euros al Sr. Ángel Daniel en concepto de fianza y alquiler, estamos única y exclusivamente ante una referencia de una testigo, la expareja del Sr. Alvaro , desconociendo el tribunal la existencia o no de algún ánimo espurio entre las partes, y como quiera que se nos generán dudas y tan solo disponemos de dicha referencia, no podemos confirmar que efectivamente nos encontremos ante el delito de estafa del artículo 251.1º y 3º, por lo que procede absolver al Sr. Ángel Daniel del referido delito.
SEGUNDO.- La STS 561/2001, de 3 de Abril dispuso: 'Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. La STS 1508/2005 de 13.12 (RJ 2006 4176), señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.
En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Ahora bien como dice la STS 1195/2005 de 9.10 (RJ 2005 7658), el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre [ RJ 2004 459] ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).
El Tribunal Supremo tiene ya elaborada una doctrina muy matizada en la interpretación del requisito del engaño 'bastante', necesario para que pueda hablarse de estafa. En palabras de la S.ª TS 802/2007, de 16/10/2007 (ROJ: STS 6595/2007 ), el engaño ha de ser 'idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan'. Y continúa señalando que, en definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea 'suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente'. En la misma sentencia se señalan los supuestos en los que el principio de autoprotección excluiría la estafa, pero dejando patente que 'existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, (ya que) de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica'. De este modo, el 'ámbito del riesgo permitido defenderá de lo que sea adecuado en el sector en el que se opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obliga'. Estos mismos límites del principio de autoprotección como excluyente de la estafa se señalan en la S.ª TS 712/2007, de 13/7/2007 (ROJ: STS 5852/2007 ), de modo que la incidencia de tal principio ha de ser ponderado 'de acuerdo con las pautas sociales en la situación objetiva específica y en la situación relativa entre el que utiliza el ardid y el que transmite su patrimonio'. En resumen, conforme a la STS 567/2007, de 20/6/2007 (ROJ: STS 4304/2007 ) el dato relevante para poder excluir que el engaño empleado sea bastante en virtud del señalado principio de autoprotección es la admisibilidad social del riesgo asumido por la víctima, de modo que 'en la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor.' En el mismo sentido se había pronunciado poco antes la STS 368/2007, de 9 de mayo (ROJ: STS 2747/2007 ): El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que (se) opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones (a) que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 ( RJ 1980 4777) , 28 mayo 1981 ( RJ 1981 2292) , 9 mayo 1984 ( RJ 1984 4291) , 5 junio 1985 ( RJ 1985 2968) , 12 diciembre 1986 ( RJ 1986 7911) , 26 abril 1988 ( RJ 1988 2923) , 24 noviembre 1989 ( RJ 1989 8722) , 29 marzo ( RJ 1990 2644 ) y 11 octubre 1990 ( RJ 1990 7997) , 24 marzo 1992 ( RJ 1992 2435) , 12 marzo ( RJ 1993 2156 ) y 18 octubre 1993 ( RJ 1993 7788) , entre otras muchas.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal .
Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes.
Finalmente, la STS 1008/2006, de 9 de Octubre , sostiene que la estafa cometida a través de cheque contempla todas los posibles usos perversos e ilícitos del medio de pago y, señala que, tanto se engaña a través de la apariencia de solvencia emitiendo un cheque sin cobertura, como si la maniobra fraudulenta se instrumentaliza mediante la falsificación de un título valor y, así lo disponen distintas sentencias en las que el delito de estafa se comete mediante cheque, entre otras, STS 246/2005, de 25 de Febrero .
Abundando más en lo ya indicado anteriormente, el Sr. Ángel Daniel fue a una inmobiliaria que gestionaba diversos inmuebles para su venta o alquiler, un viernes por la tarde, y con la premura de necesitar un piso o apartamento para cuando tuviera necesidad de pernoctar en Tortosa y no fuera necesario correr con los gastos de un hotel, consiguió de la inmobiliaria formalizar un contrato de alquiler de un piso de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Tortosa y como quiera que los propietarios, un matrimonio que disponían de un piso, a través de la empresa Eddy & García Inversiones, S.L. se encontraban en Barcelona, no se esperó ni tan siquiera a la firma de estos del contrato y se formalizó al proceder el arrendatario , Sr. Ángel Daniel , a firmar el mismo y proceder a entregar un cheque por importe de 730 euros mediante el cual se abonaba el alquiler del primer mes, así como la fianza. Es evidente que el Sr. Ángel Daniel tenía conocimiento de la falta de saldo para que se pudiera abonar dicho cheque, y no tan solo eso, sino que además, procedió esa misma tarde a facilitar dicha vivienda a la pareja formada por el Sr. Alvaro y la Sra. Brigida , si bien desconocemos bajo que términos o condiciones y a título de que.
Por la acusación se ha pretendido indicar que el Sr. Ángel Daniel se hizo pasar por el propietario del piso o por persona con capacidad de disposición del mismo y que procedió a alquilar dicha vivienda al Sr. Alvaro , del cual se indicó que cobró la cantidad de 500 euros, que correspondían 250 euros de renta mensual y 250 euros en concepto de fianza, en definitiva, tal y como refirió el Ministerio fiscal en su turno de conclusiones, de toda la secuencia de acciones del acusado que se describen, se deriva su nula intención de hacer frente a sus prestaciones del contrato celebrado. Pues bien, si bien es cierto que el Sr. Ángel Daniel facilitó las llaves del piso e inmueble a la Sra. Brigida y al Sr. Alvaro , no ha quedado acreditado bajo que título se formalizó la posesión de la vivienda, la cual consta que fue ocupada durante unos dos meses, según manifestación de la Sra. Brigida . En conclusión, el Sr. Juan Pedro , fue engañado por el Sr. Ángel Daniel , habiendo facilitado el Sr. Juan Pedro como intermediario de la vivienda propiedad de Eddy & García Inversiones S.L. sita en Tortosa, las llaves del inmueble y del piso para que el mismo día 02/03/12 pudiera poseer el Sr. Ángel Daniel dicho piso y todo ello al haber procedido el Sr. Ángel Daniel a entregar un cheque por importe de 730 euros, cheque que no pudo cobrarse dada la falta de fondos en la cuenta donde se tenía que cargar dicho cheque. El engaño era creíble y suficiente para inducir a error al sujeto pasivo y se produjo la transmisión de la posesión de la vivienda.
Tal y como hemos indicado no queda acreditado que la conducta del Sr. Ángel Daniel tenga su anclaje en el artículo 251.1 y 3 del Código Penal al no haberse acreditado que por el mismo se hubiera enajenado, gravado o arrendado en perjuicio de este o de tercero la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Tortosa, propiedad de la empresa Eddy & García Inversiones S.L.
TERCERO.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, la conducta llevada a cabo por el acusado, se encuadra en el tipo descrito del artículo 248, en relación con el artículo 249 del CP .
CUARTO.- En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurren dos: La agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , al tener que tener en cuenta que al delinquir el Sr. Ángel Daniel ya había sido ejecutoriamente condenado por la comisión de diversos delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre de la misma naturaleza, tal y como se ha hecho constar en los hechos probados, a la vista de los testimonios remitidos, y que constan en el presente rollo.
La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Se considera que estamos ante unas dilaciones que debemos de considerar como muy cualificadas dado que analizando las actuaciones, podemos constatar esas dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio. Así en concreto los hechos sucedieron un 02/03/12, si bien no se denunciaron ante los MMEE hasta el 30/03/12; se dictó auto de incoación de diligencias previas el 15/05/12 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa ; se tomó declaración al Sr. Juan Pedro el 04/06/12; providencia de 17/09/12 exhortando al Juzgado decano de Barcelona para que se tome declaración al Sr. Ángel Daniel en calidad de imputado; comparecencia el 31/10/12 del Sr. Ángel Daniel ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, comunicando su deseo de declarar con abogado particular y que se señale un nuevo día, señalándose nuevamente para el día 27/11/12; El día 27/11/12 no compareció el Sr. Ángel Daniel ; se acordó mediante auto de 22/01/13 la búsqueda y detención del Sr. Ángel Daniel ; mediante auto de 06/06/13 se acordó la libertad provisional del Sr. Ángel Daniel tras habérsele tomado declaración por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres; declaración testifical de Brigida y Alvaro el 11/06/13; se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 03/09/14 que le fue notificado personalmente el 25/09/14; el ministerio fiscal presentó escrito de acusación con carácter provisional el 19/11/14; el 25/11/14 se dictó el auto de apertura de juicio oral que le fue notificado personalmente el 04/12/14; la letrada de oficio, Sra. Camino , tras la renuncia del letrado de designa, presentó escrito de conclusiones provisionales de la defensa en fecha 19/03/15; el 23/03/15 se dictó providencia remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial. Tuvieron entrada dichas actuaciones en esta Sección Segunda en fecha 28/04/15;el 19/05/15 se dictó auto de admisión de pruebas; mediante diligencia de ordenación de 20/07/15 se fijó el 24/11/15 para una posible conformidad, fecha en la que se personaron todas las partes, sin llegarse a ninguna conformidad; por diligencia de ordenación de 20/05/16 se señaló para la celebración del acto del juicio el 18/04/17 y por diligencia de ordenación de 16/01/17 se acordó como fecha del acto del juicio el 24/04/17; el 24/04/17 el acusado no pudo comparecer ante el tribunal como consecuencia de su ingreso hospitalario, fijándose nueva fecha para el acto del juicio el 11/07/17; por diligencia de ordenación de 10/07/17 se suspendió el acto de juicio del 11/07/17 al no haber sido posible la citación del acusado; por diligencia de ordenación de 13/07/17 se fijó nuevo señalamiento para el 06/11/17; por auto de 04/09/17 se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión del Sr. Ángel Daniel ; por auto de 25/10/17 se declaró rebelde a Ángel Daniel ; por Providencia de 19/12/17 y habiendo ingresado el acusado en el Centro Penitenciario de Brians 1 se dejó sin efecto la requisitoria de orden de búsqueda y captura, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y acordando señalar el acto del juicio para el día 09/02/18, fecha en la cual se celebró el acto del juicio. De dichas fechas hemos constatado dilaciones no responsables al acusado en un total s.e.u.o. de 1.311 días y un total de 238 días imputables al acusado, ello significa un total de 1.171 días de dilaciones no imputables al acusado, es decir 3,21 años de dilaciones. Es evidente que el acusado no es responsable de las carencias que en materia de recursos humanos o materiales tiene la administración de justicia, y como quiera que nos encontramos ante unos hechos sin ningún tipo de complejidad ni en la tramitación de la instrucción, ni en el enjuiciamiento, pues recordemos que estamos ante un solo acusado, tres testigos y una escasa documentación, lo que no justifica en absoluto que en el mes de febrero del 2018 se esté enjuiciando unos hechos de hace casi 6 años, por lo que consideramos que estamos en este supuesto ante unas dilaciones extraordinaria e indebidas y por ello las calificamos de muy cualificadas, atendiendo no tan solo al transcurso de más de tres años, sino también a la tipología del hecho y las actuaciones que se han tenido que desarrollar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 5 ª y 7ª del Código Penal consideramos que la circunstancia agravante y la atenuante quedan compensadas. No cabe apreciar una persistencia del fundamento cualificado de agravación dada la cualificación que a su vez reviste la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y también dada la no excesiva cantidad defraudada.
QUINTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 248 y 249 del Código Penal y atendiendo al importe estafado en la cuantía de 730 euros y no habiendo quedado acreditado que dicha estafa hubiera comportado otro quebranto económico a los perjudicados u otras circunstancias que se tuvieran que valorar para la gravedad de la infracción procedemos a imponer la pena mínima de prisión de seis meses. Se absuelve al Sr. Ángel Daniel del delito de estafa del artículo 251.1 º y 3º del Código Penal .
SEXTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 109 , 115 y 116 CP el acusado deberá satisfacer a la mercantil Eddy & García Inversiones S.L. en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 730 euros.
Dicha cantidad devengará los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 LECrim , se imponen la mitad de las costas del presente procedimiento al acusado y el resto de costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 Y 249 a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En materia de Responsabilidad Civil se condena a Ángel Daniel a satisfacer a Eddy & García Inversiones S.L. la cantidad de 730 euros. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 576 .
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel del delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 º y 3º del Código Penal .
Se condena al Sr. Ángel Daniel a la mitad de las costas del presente procedimiento y el resto de costas se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
