Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7223

Núm. Roj: STSJ CAT 7223/2018


Encabezamiento


.. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 33/18
Procedimiento Abreviado nº 48/16
Sección Veintiuna
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 64
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 33/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 90/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un TRES
DELITOS DE AMENAZAS, UN DELITO DE ATENTADO, UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE
LA AUTORIDAD, UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y DOS DELITOS DELESIONES LEVES,
siendo parte apelante el acusado Jeronimo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con 7 de marzo de 2017, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jeronimo del delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía acusado, así como también del delito de receptación, libremente y con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jeronimo del delito contra la seguridad vial del art.

384 del Código Penal, por falta de acusación, libremente y con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Jeronimo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código penal, por el que se le impone la pena de nueve meses y quince días de prisión, que llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de prohibición de aproximación a la persona de Basilio al amparo del art. 57 del Código Penal, a distancia inferior a 100 metros por tiempo de un año y tres meses superior a la pena de prisión, es decir, un año, doce meses y quince días.

UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, por el que se le impone la pena de quince meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial paa el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación a la persona de Lorenza al amparo del art. 57 del Código Penal, a distancia inferior a 100 metros por tiempo de dos años y seis meses superior a la pena de prisión. Es decir, por tiempo de tres años y once meses.

UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, por el que se le impone la pena de quince meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial paa el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación a la persona de Primitivo al amparo del art. 57 del Código Penal, a distancia inferior a 100 metros por tiempo de dos años y seis meses superior a la pena de prisión. Es decir, por tiempo de tres años y once meses.

UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, por el que se le impone la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 y artículo 551.3º del Código Penal, por el que se le impone la pena de tres años y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, pro el que se le impone la pena de de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal, por el que se le impone la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis (6.-) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

UN DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal, por el que se le impone la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis (6.-) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el art.563 del Código Penal , por el que se le impone la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y con la accesoria del art. 570 del Código Penal , de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Abónese a la pena de prisión impuesta el tiempo que el acusado ha permanecido en situación de privación de libertad, computada desde la fecha de la detención.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar Jeronimo en las siguientes cantidades: Al agente de Policía Local de Terrassa NUM000 , por un día impeditivo y seis no impeditivos (folio 201), la cantidad de doscientos cuarenta euros (240.-€).

Al Mosso d'Esquadra NUM001 , por siete días impeditivos, cuatrocientos veinte euros (420.- €).

Al agente de la Policía Local de Terrassa NUM002 , según Tabla 3 del Baremo, cinco (5.-) días de perjuicio personal básico a 30.-€, ciento cincuenta euros (150.-).

Al agente de la Policía Local de Terrassa NUM003 , la cantidad de doscientos setenta (270.-) euros.

Al Ayuntamiento de Terrassa, la cantidad de cuatro mil veinte euros y setenta y siete céntimos (4020,77.- €) La compañía aseguradora Reale Autos Seguros Generales S.A., como responsable civil directo, responde también de las indemnizaciones correspondientes a los agentes de Policía Local de Terrassa NUM002 y NUM003 , y al Ayuntamiento de Terrassa.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Se acuerda dar a las armas intervenidas el destino legal.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Jeronimo , que fue admitido a trámite y respecto del cual el Tribunal Supremo, por auto de 7 de diciembre de 2017, resolvió no haber lugar al mismo, al no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, por lo que, devueltos los autos al Tribunal sentenciador, se dio traslado a las partes al objeto de, en su caso, interponer el recurso de apelación que sí cabía contra la sentencia dictada en autos.



TERCERO.- Por la representación del acusado se interpuso dicho recurso, en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 17 horas del día 17 de marzo de 2016, el acusado Jeronimo , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1974, de nacionalidad española, con DNI NUM005 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cometió los siguientes hechos: Primero.- Se acercó a la plaza próxima a la calle Holanda de Terrassa. Se encontró, a la salida de la panadería, con Basilio , quien estaba acompañado de su esposa, Sra. Lorenza , a quien dijo si podía conseguirle 'medio pollo'. El Sr. Basilio recriminó al acusado en ese momento que le hablara cuando le había robado de su casa dos días antes. Jeronimo se enfureció y amenazó a Basilio diciendo 'te voy a matar', 'voy a quemar la casa', 'no te muevas que ahora voy a matarte y voy a matar a todos los de las casas'. Tras intermediar Primitivo sin que se calmara, y al que dijo '¿tú también te metes en esto?, estais muertos todos los de las casas, os voy a matar a todos', se marchó del lugar.

Segundo.- Minutos después regresó con su vehículo del que se bajó portando una escopeta de cañones recortados. A instancia de su esposa, Basilio se marchó corriendo. Jeronimo se acercó a Lorenza apuntando con la escopeta y diciendo 'te voy a matar'. Al ver esto, Primitivo se interpuso entre el acusado y Lorenza y le dijo 'dispárame a mi si tienes huevos', a lo que el acusado, apuntando a Primitivo dijo que como te acerques más te mato. Primitivo llegó a agarrar la escopeta pero no pudo quitársela. Al oírse sirenas de policía, Jeronimo subió a su vehículo y se marchó.

Tercero.- Para ello dio marcha atrás y salió en dirección contraria iniciándose a partir de ahí una persecución de Jeronimo , que conducía el vehículo de su propiedad, Opel Astra, matrícula X-....-W y asegurado por Reale Autos Seguros Generales, S.A., por parte de una patrulla de la Policía Local de Terrassa ( NUM006 ) formada por los agentes NUM002 y NUM003 . A gran velocidad recorrió diversas calles de la urbanización, pasando por zonas de bares y parques infantiles, alguas de ellas en dirección contraria mientras la policía, haciendo uso de señales acústicas luminosas le perseguía. Dio varias vueltas y, en una de ellas, paró en la puerta de su casa, en la que estaba su mujer, Mónica , y le lanzó la escopeta por la ventanilla.

Esta la recogió y la dejó en el patio.

En el curso de la huida, el acusado condujó el vehículo a velocidad excesiva por zonas con peatones y, en un momento dado, en la calle Europa, y ante la posibilidad de que el vehículo policial se colocara en paralelo y le sobrepasara, cerró el paso y provocó una colisión, a consecuencia de la cual resultaron lesionados los agentes de levedad. En concreto, el agente NUM002 , con omalgia de la que tardó cinco días en curar tras una primera asistencia médica, y el agente NUM003 , con un latigazo cervical, del que tardó ocho días en curar, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y tras una primera asistencia médica. Asímismo, resultaron daños al vehículo policial por golpe en el vértice delantero derecho con afectación del parachoques delantero, aleta lateral derechoa, óptica, y en la parte frontal. La reparación de vehículo policial fue a cargo del Ayuntamiento de Terrassa por importe de 4020,77.- €.

Cuarto.- La colisión provocó que el vehículo conducido por Jeronimo diera un giro, golpeara con una puerta y perdiera el parachoques. Mientras tanto, el agente de Policía Local de Terrrassa se había bajado y se dirigía a la puerta del conductor, y el agente NUM002 también se bajaba y estaba aún, de pie, entre la puerta y el asiento. Aprovechando que el vehículo había quedado en sentido contrario a la marcha de la policía, el acusado arrancó de nuevo, en dirección a los agentes y salio de allí. El agente NUM003 se tuvo que apartar y el agente NUM002 tuvo que subirse rápidamente en el vehículo y cerrar la puerta para evitar ser atropellado.

Quinto.- Jeronimo conducía el vehículo pese a que por resolución de 23 de diciembre de 2013 se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida de puntos. No obstante, dicha resolución había sido notificada en el domicilio de sus padres, en la persona de su madre, quien no había informado de ello al acusado quien, por lo tanto, la desconocía.

Sexto.- Tras la huida del vehículo policial, y seguir un itinerario no determinado, finalmente, Jeronimo fue al domicilio de sus padres en la CALLE000 . Allí, sobre las 19 horas, fueron agentes de policía, a quienes el Sr. Valeriano franqueó el paso, a fin de proceder a la detención. El acuado presentó resistencia con patadas y puñetazos, provocando su caída y la de los agentes al suelo y causando lesiones al agente de la Policía Local de Terrassa NUM000 y al agente de Mossos d'Esquadra NUM001 . El primero, sufrió una lumbalgia postraumática para cuya sanidad precisó de una primera asistencia y el transcurso de siete días, uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El segundo, sufrió una contusión en la mano derech a y algias en el hombro derecho, para cuya sanidad fue suficiente una primera asistencia y el transcurso de siete días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Séptimo.- En el domicilio del acusado, en la CALLE001 nº NUM007 , puerta DIRECCION000 , se encontraron dos armas de su propiedad, de las que carecía licencia y cuya tenencia está prohibida. En concreto, una escopeta marca 'Eibarressa' con los cañones cortados, en mal es tado de conservación y que había sido inutilizada con tres agujeron en cada cañon. Y una escopeta marca 'Lashen', calibre 12/70, con longitud de 560 mm, que se habían recortado y que, una vez limpiada y lubricada en el laboratorio, presentaba un funcionamiento operativo normal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia dictada en autos por cuanto, a su juicio, el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio, además de haber quebrantado el ordenamiento jurídico y, en concreto, las normas y garantías procesales, todo ello con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procederemos a estudiar los delitos cuya comisión se niega -y de los que, por tanto, se solicita la absolución- en el mismo orden que se sigue en el escrito de recurso que, en realidad, se atiene a la cronología de los hechos tal y como aparecen descritos en la sentencia que se combate.

En relación a los tres delitos de amenazas por los que viene condenado el ahora recurrente, se alega en su escrito la infracción del artículo 380.1 C.P. (entendemos que se refiere al artículo 169 C.P., donde se contiene el tipo penal de amenazas por el que se condena al Sr. Jeronimo ), además de entender que se ha producido un error en la valoración de las pruebas sustanciadas al respecto en el acto del juicio.

El Tribunal sentenciador ha basado su condena en las declaraciones testificales que se fueron desgranando a lo largo del plenario y que, inequívocamente, apuntan a que el apelante, como recogen los Hechos Probados de la resolución, amenazó en la calle a Basilio y a Primitivo cuando el primero, junto a su esposa Lorenza , le recriminó haber entrado en su casa a robarle. Recogen los Hechos Probados que, a continuación, tras decirles que les mataría a todos, Jeronimo marchó del lugar para, al poco, volver con su coche, del que se bajó empuñando contra Lorenza una escopeta de cañones recortados, interponiéndose entre él y la mujer Primitivo , contra el que entonces apuntó el acusado, al que el Sr. Primitivo no pudo arrebatar la escopeta, a pesar de intentarlo.

De esta primera secuencia de los hechos, la sentencia infiere la comisión de tres delitos de amenazas: las que se profieren, verbalmente, contra Basilio y su mujer, Lorenza , a los que dice que va a matar, junto a todos lo demás; una segunda, ya empuñando la escopeta, contra Lorenza ; y una tercera amenaza que sería la que se produjo al blandir la escopeta contra Primitivo cuando éste se interpuso entre el agresor y Lorenza .

El Tribunal ha llegado a esa convicción a través de las declaraciones testificales, no sólo de las personas directamente afectadas por las palabras o por los actos claramente amenazantes del acusado, sino por otras que presenciaron los hechos y declaran en el mismo sentido que las víctimas.

Así, Gerardo , que vio a Jeronimo apuntando a Primitivo ; Isaac también vio al acusado amenazando con una escopeta; Zaira oyó cómo amenazaba a Lorenza diciendo que iba a matarla y cómo, momentos después, volvió con una escopeta, apuntando con ella a Lorenza y a Primitivo .

Apolonia también asevera haber visto a Jeronimo con una escopeta después de haber amenazado a Lorenza .

Y, por supuesto, Basilio , Lorenza y Primitivo manifestaron con toda claridad que el acusado les amenazó en la forma que se recoge por el Tribunal en los Hechos Probados de su sentencia.

El juicio de inferencia que se realiza en la sentencia impugnada no deviene, en absoluto, a la vista del conjunto de la prueba practicada, absurdo ni censurable.

El Tribunal ha formado su convicción a partir de las manifestaciones antedichas, y lo cierto es que en el escrito de recurso no se concreta en qué extremos y respecto de qué declaraciones ha errado el Tribunal en su valoración.

Según el recurrente, que el hecho de que los presentes en la Plaza próxima a la calle Holanda de Terrassa donde ocurrieron los hechos siguieran en ella una vez el acusado marchó del lugar tras un primer encuentro verbal con Basilio y su mujer Lorenza , revela, dice el apelante, que ninguno de los presentes otorgó credibilidad a las amenazas.

El delito de amenazas del artículo 169.2 C.P. que nos ocupa requiere, entre sus elementos configuradores, una conducta del sujeto agente que por sus actos o expresiones revele que quiere hacer un mal a alguien, futuro, impuesto, determinado y posible, con el único propósito de crear intranquilidad en el sujeto pasivo, pero sin la intención de dañar materialmente a la víctima.

Y es obvio que si los testigos y personas presentes en la plaza no abandonaron la misma tras las amenazas proferidas por el acusado a Basilio , y, en un segundo momento, a todos los presentes, de que iba a matarles, es porque, precisamente, tras dichas expresiones, el acusado marchó del lugar, sin dar, en apariencia, motivo alguno para creer que volvería a esa misma plaza, al poco rato, empuñando, esta vez, un arma de fuego.

La prueba practicada en plenario no deja lugar a dudas de que los hechos ocurrieron del modo que se recoge en la sentencia, habiendo llegado los Magistrados a la convicción de que ello fue así a partir de una valoración de la prueba que se ofrece razonable y ponderada, sin que se hayan alegado por el apelante motivos o argumentos que llevaran a hacer dudar de lo oportuno de las conclusiones de la sentencia de instancia.

Este primer motivo debe, pues, ser rechazado.



TERCERO.- Por lo que hace al delito de conducción temeraria por el que también viene condenado el ahora recurrente, al igual que para los anteriores delitos de amenazas, se alega la infracción del artículo 380.1 C.P., y error del Tribunal en la apreciación de las pruebas sustanciadas en el acto de juicio en torno a la comisión de dicho tipo penal.

En concreto, se estima que no asistimos a una efectiva situación de puesta en peligro concreto para la vida e integridad de las personas.

Los agentes de la Policía Local de Terrassa NUM002 y NUM003 coinciden en sus manifestaciones en el acto del juicio: recibieron aviso de pelea en la zona de bares de la localidad, y, al dirigirse al lugar, vieron un vehículo que, al percibir la presencia policial, dio marcha atrás, en dirección prohibida.

El agente NUM002 (video 3 minuto 37 y siguientes) manifiesta cómo tras haber recibido el aviso de una pelea en la zona de bares de la localidad, al dirigirse al lugar, vieron un vehículo que resultó ser el del acusado y que, al percibirse de su presencia, al final de una calle frenó bruscamente y dio marcha atrás en dirección prohibida. Al ser evidente, afirma este agente, que el acusado quería darse a la fuga, se inició una persecución por todas las calles del barrio. El acusado condujo en dirección prohibida, tomando rotondas al revés, pasando por parques infantiles y terrazas de bares llenos de gente; acababan de salir los niños del colegio y la zona estaba llena de gente; pasaron a toda velocidad por esa zona, y salieron de ella, siempre cometiendo el acusado las referidas infracciones, hasta que el vehículo policial intentó colocarse en paralelo al vehículo del acusado, quien les cortó la trayectoria con un giro muy cerrado. Y todo a alta velocidad.

En parecidos términos refiere lo acaecido el agente NUM003 , que también iba en el vehículo policial que intentó detener el coche del acusado: conducción en contradirección, en rotondas, en zona de bares o en un parque infantil.

La explicación que facilitó al respecto el acusado carece de verosimilitud en cuanto a que desconocía que el vehículo que le seguía era policial, negando, además, que hubiera circulado en contradirección.

Como, además, recoge la sentencia, algún testigo refirió en el plenario que vio coches policiales con las sirenas puestas o, simplemente, las oyó.

La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

'La temeridad manifiesta' en la conducción, supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, aunque no es necesario que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para terceros, al considerarse un delito de peligro, no de resultado.

Y la exigencia de un peligro concreto hace necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro, también concreto; es decir, la conducción del sujeto activo debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción, sin que sea exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo, y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona.

El delito que nos ocupa, por otro lado, es doloso, no admitiendo la comisión imprudente; requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, por lo que su apreciación subjetiva tiene encaje en el dolo eventual.

Con todo lo dicho, y a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, es obvio que el ahora apelante cometió el delito del que tratamos: los agentes relatan con profusión de detalles el tipo de conducción que llevó a cabo Jeronimo desde el momento mismo en que se apercibe de la presencia policial, y que mantiene, reitera y persevera incluso cuando el vehículo policial se le acerca, cortando el paso a los agentes.

Es notorio que conducir contradirección, introducirse en sentido contrario a la marcha en las rotondas, ir a alta velocidad en zonas infantiles y, en definitiva, violentar las más elementales normas de seguridad, tiene perfecto encaje en el artículo que analizamos, sin que de la declaración de los testigos se desprenda, como se contiene en el recurso, la existencia de versiones contradictorias sobre dichos extremos (como puede comprenderse, que el acusado marchara del lugar antes o después de que llegara a la zona el coche policial, o la distancia en la cual se produjo la persecución, en nada desdice ni priva de naturaleza delictiva el actuar del acusado).

En cuanto a la concreta puesta en peligro de las personas usuarias de la vía en ese momento, ya hemos dicho que no es preciso conocer la identidad de aquéllas para que el delito se cometa.

Tampoco resulta relevante para la estimación del tipo penal el impacto final del vehículo policial con el del acusado, ni la forma exacta en que se produjo el cierre de un vehículo con otro, porque esas circunstancias abundan en el tipo de conducción que llevó a cabo el acusado, y en nada contradicen la realidad de la arriesgada e irreflexiva conducta al volante del ahora recurrente.

Este motivo de impugnación debe ser, pues, también desestimado.

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CUARTO.- El delito de atentado de los artículos 550 y 551 C.P. también es censurado por el apelante, que, al igual que en los delitos anteriores, considera errónea la valoración de la prueba que ha llevado a la conclusión de la comisión del tipo en cuestión.

La sentencia recoge en su fundamentación que los dos agentes de la Policía Local de Terrassa, con números NUM002 y NUM003 coinciden en sus manifestaciones sobre cómo se produjo contra ellos el acometimiento que el acusado lleva a cabo utilizando su propio vehículo.

Y, verificadas dichas declaraciones, se constata cómo tanto uno como otro agente relatan que, tras haberles cortado la trayectoria el acusado con su vehículo, que quedó parado en la calzada, al bajar los agentes del coche policial (que, afirma el agente NUM003 , estaba logotipado y con las sirenas puestas) el turismo del acusado inició la trayectoria hacia donde los agentes se encontraban.

El agente et NUM003 refiere con claridad que él se estaba dirigiendo, a pie, hacia el coche de Jeronimo cuando, al llegar a la altura de la ventanilla del vehículo, éste reanuda la marcha, dirigiendo el coche en varias direcciones, lo que obligó al agente a apartarse, manifestando expresamente que, de no hacerlo, podía haber sido atropellado.

Y el Policía Local NUM002 , que en ese momento en que el coche del acusado reanuda, bruscamente, la marcha, estaba abriendo la puerta del vehículo logotipado, hubo de volver a introducirse, rápidamente, en él, cerrando la puerta, para evitar que el coche del acusado le arrollara. Insiste el testigo en que se veía con claridad que tenía la puerta abierta y que se disponía a salir del coche policial, y que ello no fue obstáculo para que el acusado, haciendo derrapar las ruedas de su coche, saliera en dirección hacia donde él se encontraba.

Entre otros elementos, el delito de atentado exige un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir, y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000) , entre otras muchas posteriores, siendo que la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo introdujo el inciso 3º del articulo 551 C.P., que castiga expresamente el acometimiento haciendo uso de un vehículo a motor, que es el caso que nos ocupa.

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona -dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo- y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, además del ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5- 2000).

El análisis del delito que no ocupa encaja perfectamente en los hechos probados de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- También se opone el recurrente a la condena por delito de resistencia, consecuencia de los hechos acaecidos en el domicilio de los padres del acusado, donde varios agentes procedieron a su detención, a la que se opuso en la forma que se recoge en los hechos probados de la sentencia, y que, se alega, no constituye el delito del artículo 556 C.P. por el que el apelante viene también condenado y respecto del que interesa la absolución.

Una vez más, es el resultado de la prueba testifical la que determina la condena que fija el Tribunal.

Los agentes NUM000 de la Policía Local de Terrassa y el número NUM001 de los Mossos d'Esquadra intervinieron en la detención, además de los agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Terrassa, detención a la que el acusado, desde el primer momento, mostró una fuerte oposición, haciendo caer a los agentes al suelo, y forcejeando con ellos hasta que lograron reducirlo.

Así lo refiere el agente de la Policía de Terrassa NUM000 (video 3 minutos 31:55 y siguientes), cuando explica que por emisora recibieron noticia de la persecución de un individuo por parte de sus compañeros, por lo que al llegar a la CALLE001 y ser informados de que Jeronimo pudiera estar en casa de sus padres, se dirigen al domicilio de éstos. El padre del acusado les franquea la puerta y es cuando Jeronimo aparece en el pasillo de la vivienda, muy nervioso. Se opuso a la detención, arrastró a algunos de los agentes hasta el suelo y, allí, les lanzó patadas y puñetazos, afirma este testigo, que mantiene que el acusado estuvo agresivo y que tuvieron que emplearse el conjunto de agentes presentes para conseguir reducirlo.

En términos parecidos se explican los otros agentes que intervinieron en la detención y que han depuesto en el plenario.

En esta tesitura, las alegaciones del recurrente sobre la diferente corpulencia del acusado en relación con la de los agentes, el número de éstos, el estado de nerviosismo del Sr. Jeronimo y su condición, según se alega, de consumidor de sustancias, no impiden que el Tribunal llegara a la convicción de que los hechos se desarrollaron en casa de los padres del acusado de la forma en que lo relataron los agentes, y nada de lo practicado ni de los razonamientos esgrimidos en la sentencia llevan a considerar lo contrario, habiéndose otorgado plena credibilidad a los agentes, respecto de los cuales ninguna mención se hace a la concurrencia de circunstancias que pudieran hacer dudar de la veracidad de su testimonio.

Por lo que hace a la alegada infracción del artículo 556 C.P., ningún argumento se desarrolla por el recurrente que lleve a concluir que las exigencias del tipo no resulten aplicables al caso que nos ocupa, pues asistimos a agentes de la autoridad como sujetos pasivos en el ejercicio de sus cargos, ante los cuales el acusado actúa en firme y contumaz oposición al cumplimiento de las obligaciones de los agentes, dificultando notablemente la consecución de sus funciones propias.

Este motivo de recurso debe ser, pues desestimado.



SEXTO.- Finalmente, es también censurada en el escrito de recurso la condena del acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, que fueron localizadas en la vivienda que Jeronimo comparte con su esposa Mónica , que había autorizado a los agentes a entrar en el domicilio.

Se argumenta por el apelante error en la apreciación de la prueba e infracción legal por la aplicación de este tipo penal. En concreto, se subraya que una de las dos escopetas intervenidas estaba en mal estado de conservación y una había sido inutilizada, por lo que, en realidad, se alega, el acusado no estaba en posesión de arma prohibida alguna.

Los Hechos Probados de la sentencia recogen, con fundamento en el resultado de la prueba pericial balística, que en el domicilio del acusado se halló, por un lado, una escopeta marca 'Eibarressa' con los cañones cortados, en mal estado de conservación, y que había sido inutilizada con tres agujeros en cada cañón.

Por otro lado, también fue hallada una escopeta marca 'Lashen', calibre 12/70 que se había recortado y que, una vez limpiada y lubricada en el laboratorio, presentaba un funcionamiento operativo normal.

En la fundamentación jurídica, se señala por el Tribunal, consecuencia del resultado de la prueba pericial, que esta segunda escopeta funcionaba correctamente, y que sólo fruto de la mala conservación, había precisado de limpieza y de retirada del óxido.

El delito que ahora nos ocupa es un delito de peligro abstracto, en cuanto encierra un grave riesgo para la seguridad comunitaria, de modo que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, aunque no se recoja expresamente por el legislador, que el arma esté en condiciones de funcionar, porque sólo así, crea ese riesgo, circunstancia imprescindible para la estimación del tipo.

El concepto de arma prohibida es un elemento normativo que remite al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, cuyo artículo 3 contiene el concepto de arma prohibida y sus distintas categorías, entre ellas, las escopetas.

La circunstancia de presentar las escopetas los cañones recortados, no constituye sino una modificación sustancial de un arma reglamentaria, por lo que sí le es aplicable el artículo 563 C.P., por cuanto únicamente que ha inhabilitada para s originario destino, que es la caza o el tiro deportivo, convirtiéndose en una peligrosa arma ofensiva, utilizable a corta distancia, con el mismo tipo de munición, por lo que sus efectos pueden ser devastadores.

Np consta en autos que la escopeta 'Lashen' intervenida al acusado no fuera idónea para el disparo.

Se considera que un arma funciona, tanto si puede hacer fuego o puede ser puesta en condiciones de hacerlo; es decir, la escopeta en cuestión no estaba inutilizada, en la medida en que la dificultad inicial del disparo (porque estaba sucia y oxidada, según el informe pericial) era, simplemente, reparable, algo que podía haber realizado el propio acusado, por lo que la potencialidad lesiva del arma era absoluta.

Como puede comprenderse, el hecho de haber sido intervenido en la vivienda un cartucho que no era apto para ser utilizado en las armas ocupadas, no priva de tipicidad su tenencia.

Este motivo de impugnación también debe, por tanto, ser desestimado.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicita por el apelante la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental consecuencia de la toxicomanía del acusado, o, subsidiariamente, como atenuante simple.

El Tribunal razona en su sentencia, por una oarte, que de la prueba testifical sustanciada en su presencia no se desprende que Jeronimo actuara bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia.

Y es lo cierto que testigos como Primitivo así lo manifiestan en el plenario.

También se tiene en cuenta la pericial forense, y prueba documental. De todo ello se infiere que el Sr.

Jeronimo , en el momento de los hechos no costaba que se hallara bajo la influencia de sustancias tóxicas, a pesar de que conste que está afecto de un síndrome de dependencia grave a sustancias.

El informe forense concluye que, en dicha situación, sus capacidades pueden verse alteradas en relación a aquellos actos tendentes a la obtención de sustancias.

Está claro que ninguno de los delitos por los que el ahora apelante viene condenado guarda relación alguna con la obtención de droga para su consumo.

También está claro que el día mismo de la detención el primer examen médico que se le practica no evidencia en el detenido ni abstinencia ni intoxicación por un previo consumo de sustancias.

La doctrina jurisprudencial expone de forma pacífica que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo y 412/2017, de 7 de junio ).

Con todo lo dicho, las alegaciones del recurrente sobre su estado de furia o histeria, o las apreciaciones que al respecto realizaron algunos de los testigos carecen de relevancia para la revocación que se interesa en cuanto a la estimación de la atenuante o eximente.

La prueba practicada no lleva sino a considerar, como lo hace el Tribunal de instancia, que el acusado no actuó afectadas sus capacidades por su condición de toxicómano.

Tampoco tiene recorrido la alegación según la cual los hechos tuvieron su origen en la recriminación que Basilio y su mujer Lorenza hubieran hecho al acusado de haber entrado a robar en su domicilio, ni que les hubiera preguntado por alguien que pudiera venderle sustancia Este motivo también debe decaer.

OCTAVO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de marzo de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 48/2016 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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