Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 31/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100068

Núm. Ecli: ES:APH:2019:495

Núm. Roj: SAP H 495/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 31/2018
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DIRECCION000
Negociado: FC
Contra: Jose Pedro , Santos , Jose Miguel , Sergio , Carlos Antonio y Carlos Daniel
Procurador: ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMAN ALONSO, MARIA TERESA FERNANDEZ MORA
Abogado: ISAAC MAESTRE MAESTRE, MANUEL ALFONSO ARENAS, FERNANDO OSCAR POLO
GILA
SENTENCIA Nº 64/2019
Iltmos. Sres.:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ (Presidente)
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (ponente) Huelva, a 25 de marzo de 2019 en Juicio oral y
Público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado nº 31-18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , seguida
por un Delito de Lesiones con deformidad, un Delito de Lesiones y una Falta de lesiones contra Santos ,
Jose Miguel y Sergio ; por dos faltas de lesiones contra Carlos Antonio , Jose Pedro y Carlos Daniel ,
representados y defendidos todos ellos por los procuradores y letrados reseñados en el encabezamiento de
la presente sentencia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Registrada que fue la presente causa y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se señaló día para la celebración de la vista oral que tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal con fecha 14 de febrero de 2019, con el resultado que obra en acta.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales había instado la condena de Santos como responsable, en concepto de coautor del 28CP, de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código penal y de un Delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Consideraba también a aquel autor de una falta de lesiones, pero, teniendo en cuenta que quedó la misma despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , instaba la libre absolución del acusado por la falta de lesiones cometida. Por otra parte, solicitaba que se le impusiera por el delito de lesiones con deformidad la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En concepto responsabilidad civil, solicitaba que, conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, Jose Miguel y Sergio , indemnizase a: - Jose Pedro en la cantidad de 13.900 euros (a razón de 38 euros por cada uno de los 359 días no impeditivos, y a razón de 86 euros por cada uno de 3 días impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 27.470 euros por 10 puntos de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Antonio en la cantidad de 266 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Daniel en la cantidad de 380 € ( a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrimentado en un 20%).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Todo ello más costas proporcionales.

Respecto a Jose Miguel , también interesaba su condena como responsable, en concepto de coautor del 28CP, de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código penal y de un Delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Consideraba también a aquel autor de dos falta de lesiones, pero, teniendo en cuenta que quedó la misma despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , instó la libre absolución del acusado por las faltas de lesiones cometida. Por otra parte, solicitaba que se le impusiera por el delito de lesiones con deformidad la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En concepto responsabilidad civil, solicitaba que, conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, Santos y Carlos Antonio , indemnizase a: - Jose Pedro en la cantidad de 13.900 euros (a razón de 38 euros por cada uno de los 359 días no impeditivos, y a razón de 86 euros por cada uno de 3 días impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 27.470 euros por 10 puntos de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Antonio en la cantidad de 266 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Daniel en la cantidad de 380 € ( a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello más costas proporcionales.

En cuanto a Sergio interesó, asimismo, su condena como responsable, en concepto de coautor del 28CP, de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código penal y de un Delito de Lesiones del art.

147.1 del Código Penal . Consideraba también a aquel autor de una falta de lesiones, pero, teniendo en cuenta que quedó la misma despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , instó la libre absolución del acusado por la falta de lesiones cometida. Por otra parte, solicitó que se le impusiera por el delito de lesiones con deformidad la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En concepto responsabilidad civil, solicitó que, conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, Jose Miguel y Santos , indemnizase a: - Jose Pedro en la cantidad de 13.900 euros (a razón de 38 euros por cada uno de los 359 días no impeditivos, y a razón de 86 euros por cada uno de 3 días impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 27.470 euros por 10 puntos de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Antonio en la cantidad de 266 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Daniel en la cantidad de 380 € ( a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello más costas proporcionales.

Por otra parte, consideraba a Carlos Antonio responsable en concepto de coautor del 28CP de dos faltas de lesiones del 617.1CP, por lo que, habiendo quedado despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , solicitaba que se acordase la libre absolución del acusado por la falta de lesiones cometida, pero que indemnizase, conjunta y solidariamente con los otros acusados Carlos Daniel y Jose Pedro , en la siguiente sumas: - a Santos en la cantidad de 380 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 948 euros por el punto de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- a Jose Miguel en la cantidad de 266 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello más costas proporcionales.

En lo que respecta a Jose Pedro el Ministerio Público lo consideró coautor de 2 faltas de lesiones del 617.1CP, por lo que, habiendo quedado despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , instó su libre absolución, interesando que, conjunta y solidariamente con Herminio , indemnizase a : - a Santos en la cantidad de 380 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 948 euros por el punto de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- a Jose Miguel en la cantidad de 266 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello más costas proporcionales.

A Herminio , por otra parte, el Sr. Fiscal lo consideraba responsable en concepto de coautor del 28CP de dos faltas de lesiones del 617.1CP, por lo que, habiendo quedado despenalizada en virtud de DTª 4º de LO1/15 , solicitó que se acordase la libre absolución del acusado por la falta de lesiones cometida, pero interesando que, conjunta y solidariamente con Jose Pedro , indemnizase a : - a Santos en la cantidad de 380 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 948 euros por el punto de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- a Jose Miguel en la cantidad de 266 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones).

Dichas cantidades devengaran el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello más costas proporcionales.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas con las siguientes modificaciones: Retiró la acusación por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal sobre Santos y Sergio por las lesiones causadas a Carlos Antonio , siendo acusado únicamente Jose Miguel por este delito, modificando, en consecuencia la condena instada en concepto de responsabilidad civil, solicitando que sea únicamente Jose Miguel el que debía indemnizar al perjudicado.

Asimismo, modificó su escrito de acusación, en concreto la conclusión I, en relación a la situación temporal de uno de los episodios descritos en el mismo, trasladando los hechos narrados en el episodio C al expuesto en el hecho B.



TERCERO.- En relación a las defensas, el letrado del acusado Santos , elevó sus conclusiones a definitivas, pero alternativamente consideró los hechos cometidos por su defendido como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave, del artículo 152.2 del Código Penal . Asimismo consideró que concurre en su defendido la atenuante de legítima defensa.

La defensa de los restantes acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaban la libre absolución de sus defendidos. Instaron, a su vez, que se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara: A) Que en la mañana del 15 de junio de 2015 en el IES DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 las menores Luz y Maite , menores de edad en el momento de los hechos, comenzaron a discutir y a agredirse interviniendo el acusado Carlos Antonio , quien propinó un guantazo a la menor Luz con ánimo de menoscabar su integridad física.

B) Que sobre las 21:00 horas del día 15 de junio de 2015, frente al ayuntamiento de la localidad de DIRECCION002 , los acusados Jose Miguel y el menor Bernabe , iniciaron una discusión con Carlos Antonio y con la menor Maite , en el curso de la cual Jose Miguel principalmente, con la participación también de Bernabe , golpeó, con ánimo de menoscabar su integridad física, a Carlos Antonio . Asimismo Carlos Antonio golpeó a Jose Miguel .

Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en policontusiones en pies y cabeza rotura de piezas dentarias para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar siete días no impeditivos y curando, con secuela consistente en rotura de piezas dentarias 23, 31, 41 y 45 con repercusión funcional, valorada en un punto.

Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en contusión labial y erosión en pierna izquierda para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar siete días no impeditivos y curando sin secuelas.

C) Que posteriormente, sobre las 22:30 horas del mismo día, en la puerta del Centro de Salud de la localidad de DIRECCION002 , los acusados Santos , Jose Miguel y Sergio , en compañía de Bernabe , menor de edad en el momento de los hechos, iniciaron una discusión con Carlos Daniel , Jose Pedro y Carlos Antonio en el curso de la cual discutieron y se agredieron del siguiente modo: *Los acusados Santos , Jose Miguel y Sergio , junto con el menor de edad Bernabe , propinaron puñetazos y patadas a Jose Pedro en cara, tórax y abdomen. No consta que Santos , Jose Miguel y/o Sergio , con ánimo lesivo, golpearan el pie izquierdo de Jose Pedro .

* Santos y Bernabe golpearon, con propósito lesivo, con diversos puñetazos, a Carlos Daniel .

* Jose Pedro y Carlos Daniel golpearon a Santos , utilizando Jose Pedro el casco de una moto y Herminio un objeto contundente, llegando éste a morder a Santos .

Como consecuencia de estos hechos: - Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en policontusiones en cara, tórax y abdomen, para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar 10 días no impeditivos y curando sin secuelas.

- Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en traumatismo en columna lumbar y policontusiones, para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, tardando en sanar 10 días de perjuicio personal básico, no impeditivos paras sus ocupaciones habituales, curando con secuela consistente en cicatrices no retráctiles sin repercusión funcional alguna consistentes en: cicatriz lineal de unos 12 cm en cara anterior del antebrazo izquierdo, normotrófica y normocrónica, área hipercrómicas en codo izquierdo de aproximadamente 3 cm de diámetro; área hipercrómicas de unos 3 cm en dorso de mano derecha, sobre el segundo metacarpiano, secuela valorada en un punto.

- Santos sufrió lesiones consistentes en herida en región para dorsal y lumbar izquierda, en costado izquierdo por mordedura, en cuello y ambos codos para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar 10 días no impeditivos y curando con secuela consistente en cicatriz figurada como mordedura en hipocondrio izquierdo, normotrófica y normocrónica sin repercusión funcional alguna, secuela valorada en un punto.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, para formar convencimiento acerca de lo sucedido, habrá de basarse en la prueba practicada en el plenario; siguiendo en ello la doctrina del Tribunal Constitucional que iniciara la S.T.C.

31/1981 , en el sentido de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.

Durante el acto del juicio oral declararon todos los acusados así como los testigos Luz y Maite , además del médico forense Leandro . Asimismo, declararon los testigos propuestos por la defensa, Regina y Marcial .

En primer lugar declaró el acusado Jose Pedro , quien el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, refiere que sufrió un grave menoscabo corporal, al sufrir una lesión que le conllevó un gran perjuicio en uno de sus pies. En su declaración, como acusado, manifestó que estaba trabajando en la playa con su hijo, y que su hija Maite le llamó por teléfono, diciéndole que le había pegado alguien en el pueblo, en concreto a ella y a su novio, Carlos Antonio y que en el Centro de Salud dos de los agresores les estaban esperando.

Refirió que tras esta llamada se desplazaron su hijo y él al Centro de Salud y al principio no localizó a su hija, pero sí a su yerno, Carlos Antonio , quien les indicó quienes eran los agresores: Jose Miguel , su padre, Sergio , y Santos . Que les preguntó a éstos, y negaron haber agredido a Maite . Que aparecieron más individuos. Apareció su hija, y se dirigieron a ella para agredirle, él lo repelió, dándole con el casco que portaba a Santos . Que se le echaron dos, tres o cuatro personas encima suya. Que lo siguiente fue que no podía levantarse. Que está seguro de que Jose Miguel , Sergio y Santos le agredieron. Que recibió patadas y golpes, cayéndose al suelo, defendiéndose como pudo. Que lo único que él hizo fue repeler el intento de agresión a su hija. Que en en urgencias esa noche le operaron del pie, y este año de nuevo le han operado.

Que su hija le comentó que había discutido esa mañana con una compañera, llegando casi a las manos, y que Carlos Antonio las separo. Que reclama por las lesiones sufridas. Reconoció que repelió la agresión a su hija con un casco, pegando a Santos . Que no vio si agredieron a su hijo, Herminio , y a Carlos Antonio .

Que no sabe si Herminio golpeó a Santos con un palo. Que luego se informó de quiénes eran los agresores.

Santos declaró que sólo estuvo en el episodio del Centro de Salud, que su hermano Bernabe le llamó contándole que le querían pegar. Que llegó y vio a Jose Pedro intimidando a su hermano Bernabe . Asimismo, refiere que a Herminio , el hijo de Jose Pedro , le recriminó la actuación de su padre y éste le empezó a golpear, en concreto con el casco, y se le echaron todos encima. En concreto Jose Pedro , Herminio , Maite Carlos Antonio . Que Herminio le dio un bocado. Que le agredieron entre todos. Que Herminio le dio con una llave inglesa, y tras esto empezaron a golpearle. Que no se pudo defender ante la agresión de cinco personas que no sabe si estaba Jose Miguel allí. Que no sabe si Jose Miguel y Sergio participaron en la trifulca. Que Maite no estaba al principio, pero si vio cómo le agarraba del pelo. Que lo único que hizo fue defenderse de las agresiones que estaba recibiendo.

Declaró como acusado también Jose Miguel . En relación al episodio B) de los hechos probados hizo referencia al encuentro, cuando iba junto con su amigo Bernabe , con Maite y Carlos Antonio . Que éste último agredió a Bernabe con un tortazo y se montó una pelea , negando el declarante que golpease a Maite . Que él se dedicó a separar. Respecto al episodio en el Centro de Salud manifestó que llegó con su padre Sergio y con Bernabe . Que se encontraron a Carlos Antonio y al padre de este, Jose Pedro . Que él se dirigió a Carlos Antonio y su padre al padre de Carlos Antonio . Que a continuación declaró que entro al médico y dejó a su padre con Bernabe y por lo visto se originó la pelea. Que él ya estaba en el médico en ese momento. Que su hermana Regina , tras salir del médico, le dijo que se fueran de allí , viendo gente en el suelo, que él sufrió lesiones de la primera pelea, pero no las denunció.

Sergio , padre de Jose Miguel , también declaró como acusado, manifestando que acompañó a Jose Miguel al Centro de Salud, por un pequeño arañazo que tenía este, y vio al padre de Carlos Antonio , y habló con él. Que cuando Jose Miguel entro al médico se quedó con el padre de Carlos Antonio fuera, y a continuación llegó Santos , hermano de Bernabe , y empezó a hablar con Jose Pedro , formándose una pelea entre ellos. Que Santos decía que nadie iba a tocar a su hermano, pero no vio a este agrediendo a Jose Pedro , pero sí al revés. Que no se acuerda bien de cómo ocurrió todo. Que Jose Pedro cogió un casco y a continuación se fue a buscar a su hijo. Que Jose Pedro le atribuye la agresión, pero él no intervino, que no tocó a nadie, que la conversación que mantuvo con el padre de Carlos Antonio fue normal.

Carlos Antonio también declaró como acusado, manifestando que, en relación al episodio A), en el Instituto, cogió a Maite , su pareja, para separarla de Luz . Negó que golpease a esta última. Que no la tocó, afirmó. Que a continuación se fueron. Más tarde, en relación al episodio B), declaró que iba por el pueblo con Maite , y se encontraron con Bernabe y con Jose Miguel , y estos dos le golpearon, siendo Jose Miguel quien le dio un puñetazo, el cual le causó las lesiones que aparecen en el escrito de acusación. Que él se defendió, y Jose Miguel le pegó un guantazo a Maite . En relación al episodio C), en el Centro de Salud, manifestó que estaba con Maite , su padre no apareció por allí. Que en el Centro de Salud le atendieron, y cuando salió de allí estaban Jose Miguel , Sergio y Santos , además de amigos de este último, observando que estaban discutiendo. Que también estaba Herminio . Que se abalanzaron a Jose Pedro tanto Sergio , como Jose Miguel como Santos , dándole golpes y patadas. Que Carlos Daniel estaba intentando defender a su padre, con las manos, sin un hierro ni nada, y Jose Pedro estaba tirado en el suelo, mientras recibía golpes. Que, a continuación, se llevó a su pareja Maite del lugar, que él no participó en ningún momento, que ni dio ni recibió . Que él no vio a Jose Pedro coger un casco y golpear a Santos . Que este último cuando llegó lo hizo muy alterado, pidiendo explicaciones por su hermano Bernabe . Que no vio a Herminio golpear a Bernabe únicamente vio a Jose Pedro tirado en el suelo, y muchos encima golpeándole.

Carlos Daniel , estuvo presente en el episodio en el Centro de Salud. Declaró en su interrogatorio como acusado, que le llamó su hermana Maite diciéndole que le habían agredido, por lo que fue con su padre, Jose Pedro , al Centro de Salud. Que a Carlos Antonio le habían roto dos o tres dientes, y que fuera del Centro de Salud aparecieron Santos y varios más, con gente del barrio. Que él no conocía a la otra parte, que Santos llegó avasallando , diciendo que quién iba a pegar a su hermano , pegando un guantazo a su padre dirigiéndose hacia Maite , por lo que su padre, le pegó con el casco. Que se tiraron tres o cuatro encima de su padre, Bernabe , Jose Miguel , el padre de éste y Bernabe . Que vio al padre de Jose Miguel con un palo, que Santos estaba encima de Jose Pedro golpeándole, que intentó quitar el palo a Jose Miguel .

Que vio medio barrio detrás. Que Santos se tiró encima suya.

En relación a los testigos, Luz , prima de Jose Miguel , declaró como tal en el acto de la vista del juicio oral. Declaró que aquella mañana en el Instituto tuvo una discusión con Maite , y su pareja, Carlos Antonio , le pegó un guantazo, que un compañero suyo las separó. Que reclama por las lesiones.

Maite , manifestó que Luz la lleva acosando durante años, teniendo una gran enemistad. Que se acercó a ella y como Luz le agredió ella se defendió. Que a la salida el padre y el hermano de Luz la estaban esperando para agredirla, pero no le hicieron nada. Que ya por la tarde, paseando, se encontraron, su pareja y ella, a Bernabe y a Jose Miguel . Que Jose Miguel sobre todo le dio golpes a su novio Carlos Antonio en la cara, le partió los dientes. Que también Jose Miguel le agredió a ella, con un golpe en la boca. Que fueron al Centro de Salud. Respecto al episodio en el Centro de Salud manifestó que estaban los otros allí, buscando un parte de lesiones . Que llamaron a su padre y a su hermano, Jose Pedro y Herminio y tras llegar éstos se inició una discusión. Que Bernabe llamó a su hermano Santos , que también llegó a continuación y, sin mediar palabra, comenzó a agredir a su padre Jose Pedro . En concreto agredieron a su padre Santos , Sergio y Jose Miguel . La agresión consistió en patadas, puñetazos, tirándolo al suelo. Que le dieron con todo lo que pillaban, hasta con un espejo de una moto. Que su padre no podía defenderse, que no vio a su padre golpear con un casco a Santos . Que Carlos Antonio estaba desde el principio y nunca intervino. Que el padre de su pareja, también estaba allí, que llegó después, cuando ya se estaban peleando. Que Carlos Antonio trató de levantar a Jose Pedro , no a ella.

También declaró como testigo Regina , hija de Sergio y hermana de Jose Miguel , presente, según manifestó, en el episodio en el Centro de Salud, que manifestó que empezaron todos a discutir, que Jose Miguel estaba dentro del médico y cuando salió este del médico se fueron de allí. Que llamaron a la policía, en concreto su padre. Que ella estuvo allí en todo momento.

El novio de Regina , Marcial , declaró en similares términos. Que Jose Miguel , cuando ellos llegaron, estaba dentro del Centro de Salud, siendo atendido por el médico. Que Sergio , su suegro, estaba hablando con un hombre allí que se originó una trifulca, a 10 o 12 metros de donde ellos estaban, pero no entre Sergio y el señor ese . Que Jose Miguel nada más que salió del médico se fue de allí, que todos se fueron. Que no vio a Sergio agredir a nadie, que cuando Jose Miguel salió no vio si se estaban pegando o no.

Por último declaró el médico forense, para dar explicaciones respecto al informe obrante en autos sobre Jose Pedro , en relación a la lesión en su pie.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que se ha ventilado en este pleito tres episodios violentos sucedidos el mismo día, habrá que valorar la prueba de forma individualizada, esto es, según el espacio temporal en el que el conflicto tuvo lugar.

La participación de todos los acusados en la contienda violenta objeto de enjuiciamiento ha quedado acreditada tras la práctica de la prueba en el acto del plenario. Todos reconocen, aún parcialmente, su intervención en los hechos. Muchos de ellos alegan que intervinieron por legítima defensa, circunstancia que no ha quedada acreditada tal y como se verá.

A) En relación a los hechos acaecidos en Instituto de Educación Secundaria DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 el acusado Carlos Antonio negó que golpeará a Luz , pero ésta, en su declaración testifical en el acto del juicio oral, realizó una deposición coherente, vehemente y sin contradicciones en la que incriminó a Carlos Antonio atribuyéndole la causación de un menoscabo físico tras agredirla con un guantazo. No se reveló ningún ánimo espurio por parte de Luz respecto a Carlos Antonio , ni siquiera fue invocado éste por la defensa del acusado, destacando la persistencia en la incriminación por parte de la perjudicada, siendo plenamente verosímil lo declarado por ella. La perjudicada hizo referencia a que se vio involucrada en una agresión por parte de varias personas, lo cual se ve corroborado por el parte de lesiones que se confeccionó a partir de su visita al médico de urgencias, que constató la presencia en la denunciante de padecimientos corporales compatibles con un mecanismo lesivo como el descrito por Luz .

Sin embargo, se hace referencia en el escrito de acusación que como consecuencia de estos hechos la menor Luz sufrió lesiones consistentes en erosiones cervicales y torácicas y contractura cervical sin embargo nada tiene que ver esas lesiones con las causadas por Carlos Antonio , más si se tiene en cuenta que la denuncia se interpuso por una agresión en la que consideraba autora principal de la misma a la otra menor, Maite , no a Carlos Antonio .

Por todo ello, sin perjuicio de que se entienda acreditada la comisión por parte de Carlos Antonio de unos hechos constitutivos de la ya despenalizada falta de maltrato de obra, no obra en autos el alcance las consecuencias lesivas de la actuación del acusado.

B) En cuando el episodio acaecido sobre las 21:00 horas del día 15 de junio de 2015 frente al Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION002 , de la prueba practicada se ha extraído que los acusados Jose Miguel y el menor Bernabe se encontraron con Carlos Antonio y con Maite , iniciándose una discusión, en el curso de la cual Bernabe y, principalmente, Jose Miguel golpearon, con ánimo de menoscabar su integridad física, a Carlos Antonio . Asimismo Carlos Antonio golpeó a Jose Miguel . Así se colige de la declaración de todos los intervinientes, que reconocieron parcialmente la intervención de los hechos, así como con los diferentes partes de lesiones obrantes en autos, emitidos horas después de ocurrir este enfrentamiento entre ambos acusados. Además, la testigo Maite , de forma coincidente con su pareja, narró el ataque lesivo protagonizado por Jose Miguel , y que causó rotura de varias piezas dentarias de su pareja Carlos Antonio . Maite relató que Jose Miguel le agredió tanto a ella como a su pareja Carlos Antonio . Jose Miguel lo niega, pero la declaración de la testigo y del otro acusado, Carlos Antonio , se ve corroborada con el parte de lesiones obrante en autos. Resulta coherente lo manifestado por la testigo y los menoscabos corporales que aprecia el facultativo de urgencias en Carlos Antonio tras este altercado.

No obstante, no se llega la misma conclusión en lo que respecta a la lesión sufrida por Maite . Según refiere, se debió ese menoscabo a la actuación lesiva de Jose Miguel , pero ningún parte de lesiones consta en autos que constate la supuesta lesión sufrida por ella a raíz de este episodio. Únicamente obra en el procedimiento un parte de lesiones en el que se refleja que Maite sufrió una contusión en la cabeza, pero de la declaración en instrucción se extrae que la misma se produjo a raíz de una pelea brusca con Luz en el Instituto de Educación Secundaria en el que ambas cursan sus estudios. Maite manifestó en el acto del plenario que Jose Miguel le propinó un golpe en la boca, pero ningún parte de lesiones corrobora la realidad de esta agresión, por lo que esta Sala concluye que no resulta acreditada la autoría por parte de Jose Miguel de una falta de lesiones respecto a Maite .

Procede analizar a continuación la impugnación realizada por la defensa en relación a modificación del Ministerio Fiscal de sus conclusiones provisionales en la acto del plenario. La Sra. Fiscal únicamente cuadró el momento en el que Carlos Antonio recibió la agresión, mediante puñetazos, por parte del acusado Jose Miguel , y que le causaron menoscabos corporales consistentes en la pérdida de piezas dentarias.

Esta Sala no considera que aquella conlleve una modificación sustancial de los hechos, tal y como invocó el letrado de Jose Miguel en el trámite de conclusiones en el Juicio Oral. Resulta relevante que en el escrito de acusación del Ministerio Público ya aparecía determinado el hecho que se le atribuía a Jose Miguel , en concreto, una agresión a Carlos Antonio protagonizada por tres individuos, y que le originó a aquel la pérdida de piezas dentarias. No se considera trascendente que se modifique el espacio temporal donde acaeció la agresión y ni que tal modificación pueda afectar al derecho de defensa del acusado Jose Miguel , quien tenía pleno conocimiento de que se le atribuía unos hechos consistentes en que aquel día agredió Carlos Antonio causándole la pérdida de piezas dentarias, no constituyendo, por tanto, una nueva acusación contra Jose Miguel . Por tanto se considera por esta Sala que el ejercicio del derecho de defensa se ha mantenido indemne.

C) En relación al episodio violento en el Centro de Salud, se considera idóneo analizar en primer lugar la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra Santos , Sergio y Jose Miguel por la agresión denunciada por Jose Pedro . El perjudicado, en su declaración como acusado reconoció sin género de duda a Santos , Sergio y Jose Miguel como los sujetos que le agredieron aquel día en los aledaños del Centro de Salud de DIRECCION002 , hechos por los que el Fiscal les atribuyó un delito de lesiones con deformidad, penado y previsto en el art. 150 del Código Penal . Sin embargo, los hechos declarados probados no son constitutivos del referido delito de lesiones dado que no ha quedado acreditado que aquellos acusados hayan sido los autores de las lesiones que el mismo presentaba en el pie tras la trifulca expuesta en los hecho probados, pues, siendo el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , uno de los principios que favorece a toda persona, es evidente, a la vista de toda la prueba aportada al acto de la vista, que no ha quedado desvirtuado en modo alguno el mencionado principio en relación a los acusados, al no existir prueba de cargo alguna que permita llegar a la conclusión de que causaron el grave menoscabo físico que Jose Pedro padece en una de sus extremidades, no existiendo tampoco en contra de aquellos una actividad probatoria indiciaria, prueba admitida expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez. Incluso en el supuesto hipotético, y a efectos meramente dialécticos, de que la la lesión se hubiera producido de forma voluntaria, a raíz de una agresión dirigida a su pie, tampoco se ha podido constatar quién de los tres acusados acometieron violentamente el pie de Jose Pedro .

En efecto, no ha quedado probado que Jose Pedro hubiera sufrido una agresión directa en su pie, sin que haya lugar ha dudas de que sufre un padecimiento grave en dicho miembro, tal y como aparece en los informes emitidos por del médico forense adscrito a los Juzgados de DIRECCION000 . En ningún momento del procedimiento el lesionado ha narrado con detalle la mecánica comisiva del delito de lesiones con deformidad que se atribuye a Sergio , Santos y Jose Miguel . En su declaración en instrucción Jose Pedro se acogió a su derecho no declarar y en el acto del juicio oral no hizo referencia alguna a que hubiera sufrido una agresión en su pie, únicamente manifestó que le dieron golpes y patadas, cayendo al suelo , y que después no se podía levantar . No sólo no describió con detalle la agresión recibida, es que ni siquiera dijo durante el acto del plenario que se le písase o golpease un pie. Ni los demás acusados ni los testigos que depusieron en la vista hicieron referencia alguna a a ver observado que Jose Pedro hubiera recibido una agresión en el pie. Únicamente contamos, por tanto, con la presencia de una grave lesión producida tras un altercado violento entre dos partes claramente definidas, pero no se ha acreditado de ningún modo el origen doloso, y ni siquiera imprudente, de esa lesión. En el escrito de acusación, quizás por la dificultad en la concreción de la dinámica de los hechos, se hace por el Ministerio Fiscal una mera atribución genérica de la causación de la lesión a los tres agresores de Jose Pedro , sin embargo, tras la práctica de la prueba, la complejidad se extiende, no sólo a la autoría de la lesión, sino también a que la misma tenga un origen delictivo o meramente fortuito, producido en el desarrollo de la participación por parte del lesionado en una contienda violenta. Tal y como dijimos anteriormente, incluso en el supuesto hipotético de que se hubiera constatado que Jose Pedro , en el curso de la trifulca antes expuesta, hubiera recibido una contusión directa en su tobillo, a efectos meramente dialécticos esta Sala concluye que de la prueba practicada tampoco se podría deducir quien de los tres acusados - Sergio , Santos o Jose Miguel - fue el sujeto activo de dicha conducta.

La cuestión debatida en el acto oral sobre si la deformidad incluye la inutilidad del pie no va a ser valorada en esta Sentencia, teniendo en cuenta que no se ha acreditado que se causase dicha lesión por un origen violento o agresivo por parte de los acusados.

No obstante, pese a la expuesto, no cabe duda de que Jose Pedro sí fue agredido por Sergio , Santos y Jose Miguel , cayendo al suelo, recibiendo puñetazos y patadas, causándole los menoscabos corporales que aparecen en el parte de urgencias, en concreto policontusiones en cara, tórax y abdomen, agresión no sólo descrita por el perjudicado sino también ratificada por su hijo Herminio y por su yerno Carlos Antonio , de forma sustancialmente coincidente.

De los partes de lesiones obrantes en autos, emitidos tras la contienda en los aledaños en el Centro de Salud, así como de la declaración de todos ellos durante su declaración en el plenario, se constata que dos grupos perfectamente definidos se agredieron. De la declaración de todos los acusados se extraen que parcialmente reconocen haber intervenido en los hechos de una u otra manera. De la prueba practicada, esencialmente la declaración de los propios acusados y de los testigos, se extrae que los dos grupos diferenciados los formaban, por un lado, Santos , Sergio y Jose Miguel y, por el otro, Jose Pedro , Carlos Daniel y Carlos Antonio . Entre ellos se agredieron mutuamente. Algunos alegan que actuaron bien en defensa de los demás, bien en defensa propia, sin embargo, no se han invocado siquiera los requisitos para poder apreciar dicha eximente, no habiendo quedado de ningún modo acreditados los criterios de la legítima defensa.

En relación a las lesiones sufridas por Santos , el propio Carlos Daniel así como Jose Pedro reconocieron haber agredido a aquel. Santos manifestó que Herminio le dio con un objeto contundente, llegando a morderle, y Jose Pedro con un casco, hechos sustancialmente reconocidos por los acusados.

Santos hizo referencia a que Carlos Antonio también le agredió, pero no consta prueba suficiente que corrobore lo manifestado por el agredido, contando únicamente con su declaración.

Por su parte, en cuanto a las lesiones sufridas por Carlos Daniel , la declaración de este acusado fue a juicio de esta Sala la más creíble de todas, y se entiende suficiente como para entender acreditad Santos causó una serie de menoscabos físicos en aquel durante la tercera contienda objeto de enjuiciamiento.

Herminio hizo mención a que vio a Santos , Sergio y Jose Miguel agredir a su padre, Jose Pedro y que, tras esto, Carlos Antonio y él se metieron a separar, para defender a su padre de la agresión, sufriendo una agresión por parte de Santos . Reconoció haber participado en la trifulca, aunque indicándose que lo hacía para defender a su padre, Jose Pedro , lo que le otorga mayor credibilidad, ya que narró los hechos tal y como los presenció aunque pudieran perjudicarle, ya que reconocía haber participado de forma activa en el enfrentamiento violento. La declaración que realizó Herminio fue coherente, sin contradicciones, plenamente creíble, tal y como hemos dicho antes, y, además, se ve corroborada con el parte médico de urgencias que obra en autos, en concreto en el folio 3 de las actuaciones, donde aparece que sufrió policontusiones por todo el cuerpo y contusión en región dorsal, así como traumatismo a nivel columna lumbar , y ya en el parte de lesiones hacia referencia a que el autor había sido Santos y su hermano Bernabe , lo que luego, de forma persistente, reiteró tanto en su denuncia policial, en la declaración en instrucción como en el acto del juicio oral. Cumpliéndose los requisitos para entender creíble su deposición en el juicio, se considera acreditada la causación de lesiones por parte de Santos en la persona de Carlos Daniel , en los términos expresados en los hechos probados.



TERCERO.- De la calificación jurídica de los hechos Los hechos considerados PROBADOS constituyen los siguientes tipos penales: -- Los sucedidos en el Instituto de educación secundaria, expuestos en el apartado A) del Fundamento de Derecho anterior, son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de la menor Luz , cometido por Carlos Antonio , habiendo quedado despenalizada aquella en virtud de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 .

-- Los hechos sucedidos frente al Ayuntamiento de DIRECCION002 , recogidos en el apartado B) del Fundamento de Derecho anterior, constituyen un delito de LESIONES del 147.1, delito cometido por Jose Miguel en la persona de Carlos Antonio ; y los hechos cometidos por Carlos Antonio en la persona de Jose Miguel una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , habiendo quedado despenalizada en virtud de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 .

-- Los hechos descritos en el apartado C) del Fundamento de Derecho anterior, sucedidos en los aledaños del Centro de Salud de DIRECCION002 , y cometidos por Santos , Sergio y Jose Miguel en la persona de Jose Pedro , constituye una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , habiendo quedado despenalizada en virtud de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 . Asimismo, las lesiones causadas por Santos en Carlos Daniel constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , habiendo quedado despenalizada en virtud de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 .

Por último, las lesiones causadas por Jose Pedro y por Carlos Daniel en Santos constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , habiendo quedado despenalizada en virtud de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 .



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El letrado de Jose Miguel y de Sergio introdujeron en la fase de conclusiones que en el presente caso concurría la atenuante de dilaciones indebidas, pero no concreta que dilaciones se han cometido, siendo requisito esencial que exprese qué paralizaciones consideran que se han producido en el procedimiento y que consideran indebidas, y no imputables a sus defendidos.

Alega la defensa que concurre la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del C.P . En orden a la alegación relativa a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española , procede señalar que Sentencias, tales como las del Tribunal Supremo de 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio señalan que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial', pero como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta y uno de mayo de dos mil siete , con cita en las Sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de junio de dos mil seis y diez de abril de dos mil siete , se hace preciso que la parte 'señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida'. A la vista del procedimiento no puede sino denegarse la alegación de la defensa, habiendo realizado una impugnación genérica de dicha atenuante sin concretar esos puntos de dilación y la razón de porqué los considera de carácter indebido.



QUINTO.- Individualización de la pena Por el delito de lesiones cometido por Jose Miguel en la persona de Carlos Antonio , consideramos que dentro de los límites penológicos trazados por el tipo referido en relación con el art. 66.1.6ª del Código Penal , la Sala ponderando la naturaleza y entidad de los hechos considera oportuno imponer al acusado la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede tener en cuenta la gravedad de los hechos cometidos, en especial el alcance de las consecuencias lesivas que tuvo su actuación, ya que provocó perjuicios de enorme entidad al perjudicado, en tanto que provocó a la víctima la pérdida de varias piezas dentarias.

Por la comisión de la faltas penada y prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , tal y como se ha indicado antes, no procede imponer pena alguna, ya que las misma quedó despenalizada en virtud de la Ley Orgánica 1/15.



SEXTO.- Responsabilidad Civil Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal , estableciéndose en el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En base a dichos preceptos, y teniendo en cuenta la DT 4º LO 1/15 : - Santos , Jose Miguel y Sergio , deberán INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente, a Jose Pedro en la cantidad de en la cantidad de 380 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones).

Pese a que el Médico Forense se limitó a valorar la lesión sufrida por Jose Pedro en el pie, teniendo en cuenta que no se ha apreciado el origen delictivo de ese menoscabo, procede valorar a cuánto deberá ascender la indemnización por la causación de los otros padecimientos físicos causados en aquel ( policontusiones en cara, tórax y abdomen ), respecto a los que sí ha quedado acreditado su origen violento.

Pues bien, considera prudente esta Sala valorar la sanidad de los mismos conforme a lo que en la práctica forense se viene concediendo por lesiones de semejante naturaleza. Por todo ello, se considera suficiente entender que el perjudicado requirió de 10 días no impeditivos para curar de sus lesiones.

- Santos deberá INDEMNIZAR a Carlos Daniel en la cantidad de 380 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 dias no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Jose Miguel , deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 266 € (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 1.012,88 euros por el punto de secuela (según baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

- Carlos Antonio deberá indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 266 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos, que necesitó para curar de sus lesiones).

- Jose Pedro conjunta y solidariamente con Herminio deberán indemnizar a Santos en la cantidad de 380 euros por las lesiones causadas (a razón de 38 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos que necesitó para curar de sus lesiones) y en la cantidad de 948 euros por el punto de secuela (según el baremo de lesiones de tráfico de 2014 incrementado en un 20%).

Todo ello con el interés previsto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se ha observado, esta sala asume prácticamente de forma íntegra la propuesta indemnizatoria del Ministerio Fiscal por encontrarse en sintonía con las previsiones del Baremo para accidentes de tráfico vigente en 2014, norma que se aplica no de forma obligatoria a este caso por tratarse de hechos dolosos, pero sí como referencia.

SEPTIMO .- Costas Las costas procesales se imponen ministerio de la Ley a los responsables criminales de todo delito o falta conforme dispone el art. 123 del Código Penal . Hemos de condenar a Jose Miguel al pago de 1/6 parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las costas causadas..

En virtud de la potestad que nos viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

A) Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Sergio , Santos , Jose Pedro , Jose Miguel , Carlos Antonio y Carlos Daniel de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados.

C) En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL : - Santos , Jose Miguel y Sergio , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Pedro en la cantidad de en la cantidad de 380 € .

- Santos deberá indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 1.392,88 € .

- Jose Miguel , deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 1.278,88 €.

- Carlos Antonio deberá indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 266 € .

- Jose Pedro y Herminio , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Santos en la cantidad de 1.328 € .

Todo ello con el interés previsto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha lugar a la COMPENSACIÓN de las cantidades indemnizatorias que correspondan.

D) Hemos de condenar a Jose Miguel al pago de 1/6 parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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