Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 299/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100278

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11394

Núm. Roj: SAP M 11394/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038824
Procedimiento Abreviado 299/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 963/2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 64/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Cuarta
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
Dª. MARIA JOSÉ GARCÍA GALAN SAN MIGUE
D. JACOBO VIGIL LEVI
____________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente
causa nº 299/18, procedente de las Diligencias Previas nº 509/16, tramitadas por el Juzgado de Instrucción
nº 40 de Madrid, por el delito de DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado D. Rafael (DNI NUM000
), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1.975, hijo de Ruperto y Marisol , con domicilio en c/
DIRECCION000 NUM002 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha
comparecido en el procedimiento como acusación particular Dª. Nuria y Dª. Petra y el Ministerio Fiscal. Ha
sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO-. El 18 de febrero de 2.019 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 en relación con el artículo 250.1 5º y 74.1 y 2 del Código Penal solicitando se imponga al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales así como a indemnizar a Dª. Petra con la suma de 62.927 euros menos el valor que se de en fase de ejecución de sentencia al diamante que se ha devuelto y a Dª. Nuria con la suma de 40.275 euros y el pago de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 293 (sic) en relación con el artículo 250.1 5º del Código Penal solicitando se imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales así como el pago de las costas procesales Solicita así mismo que se condene al acusado a indemnizar a Dª. Nuria y Dª. Petra con la suma de 103.372 y a D. Abel con la suma de 90.000 euros más intereses de demora.



TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO-. Las denunciantes Dª. Nuria y su hija Dª. Petra , contactaron con el acusado D. Rafael , joyero con establecimiento abierto al público en Madrid, para que les hiciera dos sortijas y dos colgantes con unos brillantes de su propiedad.

Para tal finalidad, el 20 de junio de 2.013, la Sra. Nuria entregó al acusado dos brillantes, uno de 2.45 ct, valorado en 28.851 euros, y otro de 2,39 ct, valorado en 11.424 euros; simultáneamente la Sra. Petra entregó al acusado otros dos brillantes, uno de 2,45 ct, valorado en 31.115 euros, y otro de 3.02 ct., valorado en 31.882 euros.

El acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, no ha realizado el encargo y ha incorporado las gemas a su patrimonio, sin que hasta el día de la fecha las haya restituido.



SEGUNDO-. A medida que transcurrían los meses, ante las reclamaciones cada vez más insistentes de las denunciantes, realizadas primero personalmente y después a través de D. Abel , el acusado aseguró que las gemas le habían sido sustraídas, pero que conocía quien las tenía en su poder y que podría rescatarlas abonando la suma de 90.000 euros que debían adelantar las denunciantes.

El Sr. Abel en un primer momento aceptó pagar dicha cantidad para recuperar los brillantes, por lo que el 11 de marzo de 2.015 suscribió con el acusado un contrato simulado de préstamo por dicho importe.

Sin embargo, antes de hacer el pago a los tenedores de las gemas, el acusado le aseguró que ya habían sido vendidas a un tercero y que no eran recuperables, por lo que el dinero no llegó a entregarse por el Sr.

Abel al acusado.

En fecha no determinada, posterior en cinco o seis meses a la referida en el apartado precedente, el acusado Sr. Rafael ofreció al Sr. Abel adquirir en su nombre una gema similar a las entregadas. El Sr.

Abel entregó al acusado 30.000 euros que fueron efectivamente aplicados a la compra del brillante, que fue finalmente entregado al denunciante. No se ha tasado esta gema pero su valor se es equivalente al precio pagado.

Con posterioridad, en fecha igualmente no determinada, el Sr. Rafael ofreció nuevamente al Sr. Abel adquirir otras tres gemas similares a las perdidas, en este caso por 60.000 euros. El Sr. Abel entregó al denunciante la referida cantidad que el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, no ha aplicado a la compra de las gemas y si ha incorporado a su propio patrimonio.

El 31 de julio de 2.015 el acusado remitió al Sr. Abel mediante el servicio de mensajería SEUR un sobre que contenía dos estuches de joyas vacíos.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el 30 de junio de 2.016 cuando y el 28 de diciembre de 2.016 (f 49) y entre el 5 de marzo de 2.018 y el 18 de octubre del mismo año.

Fundamentos


PRIMERO-. Valoración de la prueba.

1. Se considera probado que las denunciantes Dª. Nuria y su hija Dª. Petra entregaron al D. Rafael dos brillantes cada una de ellas, para que les confeccionara determinadas joyas. Es este un hecho reconocido por el acusado, que ha admitido en el juicio haber recibido las gemas. También las denunciantes refieren en el plenario haberlas entregado. La acusación aporta finalmente fotocopias del anverso de los documentos en los que se formalizó la recepción de las gemas por el acusado y donde consta su peso en quilates (f 8 y 9), mientras que la defensa aporta el original del primero de los referidos documentos. Se considera así suficientemente probado que las gemas fueron entregadas al acusado.

Se considera igualmente acreditado que el acusado ha incorporado las gemas a su propio patrimonio.

En este punto el acusado sostiene que se retrasó en la realización del encargo; que primero entregó una joya con una de las cuatro piedras, que finalmente terminó el trabajo y que el 31 de julio de 2015 remitió al Sr.

Abel las joyas elaboradas con tres piedras restantes a través del servicio de mensajería SEUR. Explica que una vez realizado el envío el Sr. Abel le llamó diciéndole que había recibido el paquete, pero que dentro solo había dos estuches vacíos. Sostiene que alarmado, se entrevistó con el Sr. Abel , al que pidió el sobre de plástico proporcionado por SEUR y pudo comprobar que había sido sutilmente abierto mediante un corte camuflado debajo de la solapa, por lo que sugiere que las joyas fueron sustraídas por el transportista o sus dependientes. La defensa aporta el sobre y el albarán del envío que constan unidos al acta de la sesión.

La versión del Sr. Abel difiere sustancialmente de la del acusado. Sostiene que ninguna de las cuatro gemas entregadas le ha sido devuelta. Que a medida que el Sr. Rafael se retrasaba en la realización del encargo se las fueron reclamando, primero su esposa e hija, y después él personalmente. Explica que ya en determinado momento, cuya fecha no puede precisar pero que considera fue a principios de 2015, el acusado le dijo que le habían robado las gemas. También que sabían quién las tenía y que podía recuperarlas abonando 90.000 euros. Que deseoso de recuperar las gemas, acudió con el acusado a una entidad bancaria, pero que le exigió la firma de un contrato simulado de préstamo por la referida cantidad y exigió también hacer él personalmente el pago a los poseedores de los brillantes. Sin embargo, cuando ya tenía el dinero y habían firmado el contrato, el Sr. Rafael le dijo que las gemas ya habían sido vendidas a un tercero, por lo que no le llegó a entregar el dinero.

El Sr. Abel refiere también que transcurridos unos cuatro o seis meses el Sr. Rafael le dijo que había localizado una pieza similar a una de las desaparecidas, y que la podía adquirir por 30.000 euros. Explica que entrego al acusado esta cantidad y que efectivamente recibió a cambio un brillante que hizo tasar y que tenía un valor coincidente con el precio abonado.

Sigue explicando el Sr. Abel que el acusado, transcurrido un cierto tiempo, le dijo que había localizado otras dos gemas similares y que su precio era de 60.000 euros. Que por este motivo le entregó la referida suma para adquirir las nuevas gemas, pero que lo que recibió a cambio fue un envío realizado a través de SEUR en el que únicamente halló dos estuches vacíos.

La versión del Sr. Abel aparece en parte corroborada por el testimonio de D. Narciso . El Sr. Narciso fue quien puso en contacto al Sr. Abel con el acusado. Refiere que supo del problema y que, sintiéndose responsable, aceptó reunirse con ambos en el despacho de un abogado cuyo nombre no recuerda. También que en dicha reunión el Sr. Rafael contó que le habían robado las piedras, que las había dejado en el taller de una persona que trabajaba para él y que 'ya no estaban'. Recuerda también el asunto del préstamo que se hizo con el objeto de recuperar las piedras desaparecidas o comprar otras. Refiere que supo también del problema surgido con el envío por SEUR del 'sobre vacío' per explica que esto ocurrió mucho después de la reunión que ha mencionado.

Los testimonios aportados por la acusación contradicen la versión del acusado en tanto que sitúan la desaparición de los cuatro brillantes entregados mucho antes de la supuesta devolución que sostiene haber hecho mediante el envío por SEUR. El testimonio del Sr. Narciso se considera especialmente creíble, en tanto que procede de un tercero, sin interés directo en el resultado del juicio. Corrobora también este extremo el que el acusado no haya acreditado la realización de la joya comprometida, que al parecer debía hacer a través de un tercero. Así mismo el testigo Sr. Narciso hace también referencia al contrato de préstamo documentado en autos (f 10) y lo explica en los mismos términos que el Sr. Abel . La existencia de este contrato solo tiene sentido en consideración al intento de recuperar las joyas, tal como ha referido el denunciante. La explicación del acusado conforme al cual se trató de un préstamo real carece de sentido en el contexto de las relaciones habidas y aun del conflicto surgido y ya eclosionado al tiempo de la firma del documento. Abunda en esta conclusión el que la actual versión del acusado no haya sido aportada hasta el acto del juicio oral, sin que hubiera hecho mención a la misma en fase de instrucción.

El envío por SEUR realizado el 31 de julio de 2015 por el acusado al Sr. Abel efectivamente tuvo lugar, pero se explica de forma alternativa por la supuesta adquisición de otras joyas distintas a las inicialmente entregadas. Respecto del destino final de estas piedras, el acusado nada acredita. Aseguró en su momento al Sr. Abel y al Sr. Narciso que le habían sido sustraídas, pero no consta que presentara denuncia por la sustracción. Además en el plenario ya no mantiene esta versión, sino otra y distinta, en los términos ya analizados.

Consta así que los brillantes le fueron entregados y que no los ha restituido, sin que haya aportado una explicación razonable alternativa a la formulada por la acusación, sino otra manifiestamente falsa, por lo que se considera que los incorporó a su patrimonio.

2. Los hechos que se describen en el hecho probado segundo resultan de la declaración del propio Sr.

Abel . El testigo explica que cuando el acusado le dijo que le habían robado las joyas, se ofreció a recuperarlas, pero que había que pagar 90.000 euros. También que en un primer momento accedió, pero que quiso asegurar la restitución del dinero firmando un contrato de préstamo (f 10). Refiere que acudieron al banco donde firmaron el contrato, fechado el 11 de marzo de 2015, y obtuvo el dinero, pero que exigió hacer él mismo el pago a la persona que tuviera las joyas. Que finalmente el intercambio no llegó a hacerse porque el acusado le dijo que esta persona ya no las tenía, motivo por el que no llegó a entregar el dinero.

También refiere el Sr. Abel que en una fecha posterior en cuatro o seis meses a la firma del referido contrato, el acusado contactó de nuevo con él, diciéndole que había encontrado una gema de características similares y que podía adquirirla por 30.000 euros. El denunciante explica también que entregó el dinero al acusado y que el acusado efectivamente le entregó un brillante que hizo valorar y que se ajustaba al precio pagado.

El denunciante relata finalmente que en una fecha posterior, no precisada, el acusado le aseguró haber encontrado otras gemas similares y que podría adquirirlas por 60.000 euros, que entregó esta suma al acusado y que solo recibió a cambio el 31 de julio de 2015 un sobre, remitido por SEUR que contenía dos estuches vacíos.

El acusado por su parte reconoce que suscribió el contrato de préstamo, si bien sostiene que fue para una finalidad distinta, que no especifica. Su versión es que la piedra que entregó fue una de las cuatro inicialmente recibidas y que las otras tres las empleó para elaborar las joyas que remitió al denunciante a través de SEUR y que, sugiere, fueron sustraídas por el transportista.

Ya hemos referido en parte porqué la versión del acusado no se sostiene, si se confronta no sólo con la del denunciante, sino también con la del testigo Sr. Narciso , al que hemos atribuido especial credibilidad. La existencia del contrato de préstamo no se explica con la versión del acusado y sí que es coherente con el relato realizado por el Sr. Abel . Resulta igualmente inverosímil que el acusado tampoco en este caso formulara denuncia contra el transportista que él había contratado supuestamente para el envío de unas piezas de tanto valor.

En realidad, los dos momentos en los que hemos estructurado el relato de hechos probados, responden a un mismo contexto. El acusado recibió primero unas gemas y después un dinero, para aplicarlo a determinada finalidad, siendo así que, acuciado por las dificultades patrimoniales que reconoce, decidió aplicar tales bienes a fines distintos, pretextando el robo de las gemas. El hecho de que ya hubiera manifestado a principios de 2015 que los brillantes entregados le habían sido sustraídos hace inverosímil que pudieran serlo en julio del mismo año. La versión ofrecida por el Sr. Abel resulta así plenamente convincente.

3. El valor de las gemas resulta de la tasación practicada por Dª. Dulce perito adscrito al TSJ de Madrid, ratificada en el plenario (consta unida al Rollo de Sala). La perito precisa además que, si bien no pudo ver las gemas desaparecidas, sí que contó con su descripción realizada certificados emitidos por el Eurpean Gemological Laboratory, que considera suficientes para su correcta tasación.

Es esta la única pericial practicada para la tasación de los brillantes desaparecidos, por lo que se considera así acreditado el valor atribuido por la perito.

4. El relato de hechos que se considera probado difiere del alegado por las acusaciones. Se trata sin embargo de diferencias no sustanciales, que afectan a los momentos y al contexto de las entregas de dinero objeto de apropiación, que han sido sometidas en todo caso debate contradictorio en el plenario y no generan indefensión al acusado.

Nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia han considerado, de forma ya reiterada, que el principio acusatorio exige, entre otros elementos, la vinculación del tribunal a los hechos objeto de acusación, que han de permanecer inalterables en sus elementos esenciales. De no ser así, el Tribunal asumiría una posición de parte, vulnerado tanto el derecho a un juicio con todas las garantías. Por otra parte el principio acusatorio aparece estrechamente vinculado al derecho a no padecer indefensión, que exige el conocimiento por parte del acusado de tales hechos y su sometimiento al debate contradictorio.

Sin embargo, el TC ha considerado que no toda modificación del relato de hechos formulado por la acusación supone merma de tales derechos, especialmente cuando esta modificación no afecte a elementos esenciales y responda a la necesaria adaptación de la narración histórica del suceso, consecuencia del desarrollo de la prueba en el plenario. Así en STC 145/2005 de 6 de junio se razona que ' este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción.'.

Esta posibilidad ha sido también asumida reiteradamente por el TS, entre otras en STS 531/15 de 23 de septiembre (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), en la que se razona que ' El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. ...

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves'.

En consideración a tales razonamientos, debemos precisar en qué medida los matices que hemos introducido en el relato de hechos, no suponen una variación sustancial al alegado por las acusaciones.

En síntesis las acusaciones alegan que el Sr. Abel entregó el 11 de marzo de 2015 al acusado 90.000 euros para la recuperación de los brillantes inicialmente entregados (todos ellos según el Ministerio Fiscal y tres según la acusación particular que asegura que uno ya fue restituido). En realidad a partir de la declaración del denunciante, sabemos que este fue el propósito inicial, pero que finalmente no llegó a entregar el dinero ni en ese momento, ni para ese concreto fin. Sin embargo, también sabemos que entregó, en fecha no determinada, 30.000 euros para la compra de un brillante que fue efectivamente adquirido y entregado y, en otra fecha algo posterior, otros 60.000 euros, también para la adquisición de unas gemas, que sin embargo el acusado no compró, apoderándose del dinero.

Se trata en suma de una mecánica delictiva que forma parte de un mismo contexto, incluso con la entrega inicial de las gemas. Si bien es cierto que la entrega del dinero no se hizo en la fecha alegada, sí que lo fue en un momento posterior y el acusado lo recibió en comisión, para la aplicación a una determinada finalidad. Son diferencias de matiz que no afectan a la esencia de la acción.

Por otra parte, estos hechos, en tanto que expuestos en el plenario, han podido ser rebatidos por la defensa. Recordemos que la versión del acusado difiere sustancialmente, puesto que asume haber recibido los 90.000, si bien refieren que en concepto de préstamo. No basa por tanto su defensa en el hecho de no haberlos recibido, ni respecto del objeto al que debían aplicarse.



SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTINUADO de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO 1/2015 vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 250.5 y 74.1 del mismo cuerpo legal. La conducta podría también ser también calificada conforme al artículo 253 del Código Penal en su redacción actual.

1. El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) al recibimiento de dinero, o cualquier otra cosa mueble, por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) el acto de apropiación o distracción o la negativa de haberlo recibido; y, c) el nexo culpabilístico, consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio con ánimo de lucro. Todo ello con el correlativo enriquecimiento del sujeto activo y el consiguiente empobrecimiento del pasivo.

El acusado, recibió ciertas gemas de las denunciantes en calidad de depósito a fin de realizar, a través de un tercero, unas joyas, incorporándolas finalmente incorporó a su propio patrimonio. De la misma forma, tiempo después, recibió del denunciante Sr. Abel cierta cantidad de dinero para adquirir otras gemas, que sin embargo también hizo suya. Se integra así el delito objeto de acusación.

2. Concurre la modalidad cualificada prevista en el apartado 5º del artículo 250 del Código Penal, en tanto que el valor de los efectos objeto de apropiación supera los 50.000 euros.

3. La infracción se considera continuada. En efecto se atribuye al acusado la apropiación de dinero y efectos de tres sujetos pasivos distintos y verificada en dos momentos diferentes, pero aprovechando al menos una situación común. Así los tres actos de apropiación resultan del mismo contexto, basado en la confianza generada por el acusado como profesional en la familia del Sr. Abel y en la realización de mismo encargo.

La entrega del dinero respondió a la necesidad generada por la desaparición de las primeras gemas, lo que confiere unidad al conjunto y revela el aprovechamiento de una idéntica ocasión tal como exige el artículo 74.1 del Código Penal.

4. La apreciación de la continuidad delictiva, y la consiguiente aplicación de la regla penológica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, junto con la calificación del hecho conforme al artículo 250.5 del Código Penal, no vulnera en este caso el principio que prohíbe la doble valoración de una misma circunstancia. En este caso uno solo de los actos supera el importe de 50.000 euros, lo que permite ya la aplicación de la forma cualificada. La exacerbación de la pena que exige el artículo 74.1 del Código Penal es una consecuencia lógica de la necesidad de sancionar la otra conducta perpetrada. En este sentido ha interpretado el TS su Acuerdo no jurisdiccional de 30 de octubre de 2.007 entre otras en STS 256/15 de 7 de mayo (Pte. Soriano Soriano).



TERCERO-. Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).



CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el 30 de junio de 2.016 cuando se dictó auto de sobreseimiento provisional (f 44) y el 28 de diciembre de 2.016 (f 49). Así mismo lo ha estado entre el 5 de marzo de 2.018, fecha de registro en esta Sección y el 18 de octubre del mismo año cuando se dictó auto de admisión de prueba.



QUINTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas.

Se impone la pena prevista en el artículo 250 del Código Penal en su mitad superior, por exigencia de la regla prevista en el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal. La pena se individualiza en su extensión mínima en consideración a la apreciación de una circunstancia atenuante ( art. 66.1 del Código Penal).

Se fija la cuota multa en diez euros. El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa.

La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que el acusado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada.



SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Procede condenar al acusado a restituir a Dª. Nuria y a Dª. Petra las gemas objeto de apropiación o, de forma subsidiaria, a indemnizar a las perjudicadas, respectivamente, con la cantidad de 40.275 y 62.997 euros.

Procede también condenar al acusado a indemnizar a D. Abel con la cantidad de 60.000 euros.

La responsabilidad civil se ajusta así al relato de hechos probados, en el que se concluye que el Sr.

Rafael no restituyó ninguna de las cuatro gemas objeto de apropiación. También que de los 90.000 euros que el Sr. Abel le entregó, 30.000 fueron aplicados a la adquisición de una nueva gema efectivamente entregada, por lo que no deben ser restituidos.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las generadas por la acusación particular.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elementos esenciales para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Rafael en concepto de autor de un delito de CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a restituir a Dª. Nuria y a Dª. Petra las gemas objeto de apropiación o, de forma subsidiaria, a indemnizar a las perjudicadas, respectivamente, con la cantidad de 40.275 y 62997 euros y a indemnizar a D. Abel con la cantidad de 60.000 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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