Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 501/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100007
Núm. Ecli: ES:APM:2019:371
Núm. Roj: SAP M 371/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0037002
ROLLO DE SALA Nº 501/2017
SUMARIO Nº 1873/2017.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 20 DE MADRID.
SENTENCIA Nº 64/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 4 de febrero de 2019
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 501/2017, por un delito de homicidio intentado, proce¬dente del Juzgado de Instrucción nº 20 de
Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Blas , nacido el NUM000 de 1960, hijo de Calixto
y de Margarita , natural de Madrid, vecino de Madrid, de solvencia no determinada, con antece¬den¬tes
pena¬les y en prisión provisional por esta causa desde el 7 de marzo de 2017, representado por el Procurador
D. Argimiro Vázquez Senin y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lara Ferreiro. En el que ha sido
parte el Minis¬terio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 31 de enero de 2019, siendo Ponente el Magistrado
de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 y 62 del Código Penal , del que responde el procesa¬do Blas , sin la concu¬rren¬cia de las cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal. Solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artº57 CP la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elias y de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años; así como al pago de costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abone a Elias la suma de 5.000 euros por los días de curación, y 4.000 por las secuelas, con los intereses del artº 576 L.E.Civil . Y el comiso el cuchillo
SEGUNDO .- La Defensa del procesado Blas , en igual trámi¬te, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito la libre absolución de su patrocinado.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: que sobre las 3#50 horas del día 6 de marzo de 2017 el procesado Blas , encontrándose mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, encontrándose a la altura del nº32 de la calle Gran Vía, de Madrid, tras mantener una breve discusión con Elias , saco de la mochila que portaba un cuchillo de cocina de 20 cm.-de hoja, con el que apuñalo varias veces a Elias , ocasionándole lesiones consistentes en: herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo (latero inferior), penetrante en cavidad con hidro-neumotorax; herida corto punzante en el abdomen(epigastrio; sub-xifoidea), penetrante, con lesión de lóbulo hepático izquierdo (segmentos II y III) y abundante hemo- peritoneo de más de 2 litros ,- estas lesiones en tórax y abdomen conllevan un riesgo vital, y de no haberse prestado asistencia médica habrían llevado a la muerte de Elias ; asi mismo sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda de 1,5-2 cm.-, con exposición de tendones. Estas lesiones preciaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje torácico, laparatomía abdominal urgente, para sutura urgente de parénquima hepático y hemostasia, aspiración y drenaje sub-hepático, tardando en curar 60 días, de los que 10 fueron de ingreso hospitalario, 20 de incapacidad, y 30 sin incapacidad. Quedando como secuelas una cicatriz abdominal de unos 30cm.- queloide, dos cicatrices de 2cm.- en el costado izquierdo y una cicatriz de 2#5 cm.- en mano izquierda Personados funcionarios de la Policía en el lugar de los hechos, intervinieron al procesado el cuchillo utilizado en la agresión con restos de sangre de Elias .
El procesado Blas , padece un alcoholismo crónico, que al tiempo de los hechos alteraba levemente sus facultades volitivas por el consumo de las bebidas alcohólicas y de hachís.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138-1 y 16-1 del Código Penal . Tal y como queda plenamente probado de los informes de los Médicos Forenses -unido a los folios nº141, 142 y 344 de las actuaciones-, debidamente ratificados en el acto del juicio y de los partes médicos de asistencia del Hospital Clínico San Carlos- unidos a los folios nº 105 a 107 de las actuaciones- que reflejan la existencia de unas heridas causada por arma blanca consistentes herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo y herida corto punzante en el abdomen, con lesión de lóbulo hepático izquierdo-. Estas estas heridas en tórax y abdomen, siguen diciendo los Médicos Forenses, con llevan un riesgo vital, y de no haberse prestado asistencia médica habrían llevado a la muerte de Elias en su evolución normal sin asistencia.
A tal dato tan objetivo como concluyente, se une las declaraciones del lesionado Elias , que es tajante al referir como es apuñalado por el hombre que discute con él. Así como la de los testigos Juan , y Alicia , quienes refieren como como ven al hombre de raza blanca apuñalar al hombre de raza negra, siendo de lo más expresivo Juan al señalar que vio como propina un puñetazo pero cuando tira el brazo atrás le ve el cuchillo en la mano. Igualmente consta la declaración en juicio del Policía NUM001 que refiere como el lesionado presentaba una herida en el pecho y otra en el abdomen.
En cuanto al ánimo, habrá de inferirse como enseña continua doctrinadel Tribunal Supremo que mantiene que para la determinación del propósito del sujeto, en cuanto pertenece a la esfera íntima de su conciencia sólo puede establecerse -salvo espontánea y libre manifestación del autor del hecho- mediante un juicio de inferencia al que el juzgador debe llegar tras el análisis ponderado de una pluralidad de datos fácticos, suficientemente acreditados, que revelen el pensamiento o la intención del sujeto activo.
En el presente caso , no se cuenta con una explicación del acusado, que en el acto del juicio hace uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, presentando una memoria selectiva, recordando todo lo que le beneficia y no recordando nada que le pueda perjudicar. Sin embargo concurren en el caso enjuiciado los tres elementos esenciales que habitualmente viene utilizando el Tribunal Supremo (Sentencia T.S. de 12-2-97 ) para inferir la existencia de 'animus necandi': 1º. La existencia de un arma con capacidad para ocasionar la muerte, como en el caso lo es el cuchillo empleado que tiene una hoja de 20 cm de longitud, tal y como refieren los agentes de policía que declaran en juicio. 2º. La zona del cuerpo humano contra la que tal agresión se dirigió, que en el presente casos se dirigieron al tórax y al abdomen, lugares en que se encuentran órganos humanos vitales, tal y como señalan los médicos forenses. 3º. La intensidad de los golpes, que quedan de manifiesto porque en uno de ellos la hoja del arma blanca penetró hasta cavidad pleural ocasionando un hidro- neumotorax; y en el otro penetra hasta lesionar el lóbulo hepático izquierdo, tal como expone los Médicos Forenses. 4º.- que son dos las puñaladas propinadas y cada una de ellas causan heridas, que, por sí solas, podrían haber causado la muerte del lesionado, de no haber sido atendido medicamente. Circunstancias estas que en la mejor de las interpretaciones posibles para el acusado, llevaría ineludiblemente al dolo eventual del sujeto activo, pues necesariamente tenía que representarse que podía causar la muerte de su contrario con las embestidas con arma blanca que le propinaba, en zona del cuerpo en que todos saben se encuentran órganos vitales, asumiendo así la muerte de su contendiente.
Delito de homicidio que se encuentra en grado de tentativa acabada de los artículos 16 y 62 al no haberse producido el resultado de muerte por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos, pese haberse concluido todos los actos encaminados a causarla.
SEGUNDO .- Del indicado delito de homicidio en grado de tentativa es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado Blas por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del plenario vierten: 1º el lesionado Elias que reconoce al acusado como la persona que le apuñalo. 2º.- el testigo Juan que refiere que, si bien no presencio la detención del sujeto a quien vio apuñalar al ciudadano de color, está completamente seguro que fue el que está en la sala como acusado, que aquel día tenía el pelo más largo pero que es él. 3º.- El agente de policía nº NUM002 que refiere a los pocos metros del lesionado se encontraba el acusado, al que interviene un cuchillo de grandes dimensiones ensangrentado, y que éste le dijo que había discutido con el lesionado y le había apuñalado porque era muy pesado. A esta prueba testifical se incorpora el análisis de ADN realizado por la policía científica (unido a los folios 28 á 36 del Rollo de Sala) en el que se concluye que en el mango del cuchillo intervenido al acusado aparecen dos perfiles genéticos distintos que se corresponden con el del acusado y con el del lesionado Elias . Esta prueba de ADN viene a ratificar plenamente el reconocimiento que del acusado realizan la víctima y el testigo Juan .
TERCERO - En la realización del expresado delito concu¬rre en concurren en el acusado Blas como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del artº21 CP , en relación con el nº 2 del artículo 21 C.P y nº2 del artº20 CP .
Así queda probado de las declaraciones de los testigos, como el acusado, esa misma tarde, se encontraba ingiriendo una cerveza, habiendo dado positivo al cannabis en el análisis de orina (folio nº76 de las actuaciones) desprendiéndose del informe psiquiátrico emitido por la Clínica Médico Forense (unido al folio nº324 á 327 de las actuaciones), que se trata de un alcohólico crónico. Este consumo de bebida alcohólica y de drogas tóxicas entiende el tribunal que limitaba moderadamente las facultades del entendimiento del procesado, y necesariamente producía en el mismo ciertos efectos deshinibitorios a la hora de acometer con la navaja a su contendiente. Pero en modo alguno puede estimarse que este consumo anulara las facultades intelectivas o volitivas del procesado, ni las alterara gravemente, y mucho menos le impidiera comprender la ilicitud de su acción, pues el informe psiquiátrico indicado es contundente y claro al referir que el acusado presenta capacidad de juicio y raciocinio sin alteraciones que reseñar, inteligencia normal. A ello ha de sumarse que el informe Médico Forense de asistencia realizado el 7 de marzo de 2017, al día siguiente de los hechos (folio nº59 de las actuaciones) no aprecia ninguna alteración psicológica en el acusado; y que ninguno de los testigos presenciales aprecian en el mismo síntoma alguno de intoxicación etílica, describiendo por el contrario una extraña relajación y apatía, impropia de los hechos cometidos instantes antes, lo que a juicio de este tribunal hace inferir un previo consumo de cannabis, que conllevaba ciertos efectos eufóricos y deshinibitorios en el acusado a la hora de acometer con la navaja a su contendiente, que, como se ha dicho, lleva a la aplicación de la atenuante analógica indicada Por la defensa, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, pretende introducir por vía de informe la concurrencia de una serie de atenuantes. A este respecto debe recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J , que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe' ; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' .
CUARTO. - Respecto a la pena a imponer a Blas , encontrándose el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, procede rebajar la pena del tipo en un grado a tenor del artículo 62 del Código Penal . No procede hacer uso de la facultad que al tribunal atribuye el citado artículo para rebajar la pena en dos grados, en tanto el delito se encuentra en grado de tentativa acabada lo que implica que el acusado ya ha realizado todos y cada uno de los actos que deben producirlo. En consecuencia y concurriendo una atenuante simple la pena se habrá de imponer, dentro de ese grado inferior, en la mitad inferior, conforme dispone el artículo 64.1 del Código Penal . Individualizando la pena a imponer en la de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta pena se estima proporcional y adecuada al presente caso teniendo en consideración que: son dos las puñaladas asestadas, y que ambas tienen potencialidad para causar por si solas la muerte del agredido; y que como señala la víctima el ataque con el puñal se produce de forma súbita en el transcurso de la discusión, dándole únicamente a protegerse del ataque con la mano, por lo que este participa de la naturaleza de la alevosía- que quede claro no se aplica en el supuesto analizado dicha agravante de alevosía-, mas entendemos que esa forma de ataque ha de valorarse en la individualización de la pena.
Asimismo y de conformidad con el artículo 57 CP se impone al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elias y de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años.
QUINTO - El criminalmente responsable del delito lo es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Condenando a Blas a que abone a Elias la suma de 5.000 euros por los días de lesión, solicitadas por el Ministerio Fiscal por los 60 días de lesión -que resulta inferior a los 120 euros que habitualmente viene otorgando este tribunal por cada día de ingreso hospitalario, a los 100 euros por cada día de lesión con incapacidad, y a los 80 euros por día de lesión sin incapacidad-; así como en la suma de 4.000 euros por las secuelas, estimando que las cicatrices apreciadas en su conjunto, por su número, tamaño y localización en el cuerpo, suponen un perjuicio estético moderado, en tanto todas ellas se encuentran en la zona del tronco y mano.
SEXTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 y 62 del Código Penal , del que responde el procesa¬do Blas , sin la concu¬rren¬cia de las cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal. Solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artº57 CP la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elias y de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años; así como al pago de costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abone a Elias la suma de 5.000 euros por los días de curación, y 4.000 por las secuelas, con los intereses del artº 576 L.E.Civil . Y el comiso el cuchillo
SEGUNDO .- La Defensa del procesado Blas , en igual trámi¬te, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito la libre absolución de su patrocinado.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: que sobre las 3#50 horas del día 6 de marzo de 2017 el procesado Blas , encontrándose mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, encontrándose a la altura del nº32 de la calle Gran Vía, de Madrid, tras mantener una breve discusión con Elias , saco de la mochila que portaba un cuchillo de cocina de 20 cm.-de hoja, con el que apuñalo varias veces a Elias , ocasionándole lesiones consistentes en: herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo (latero inferior), penetrante en cavidad con hidro-neumotorax; herida corto punzante en el abdomen(epigastrio; sub-xifoidea), penetrante, con lesión de lóbulo hepático izquierdo (segmentos II y III) y abundante hemo- peritoneo de más de 2 litros ,- estas lesiones en tórax y abdomen conllevan un riesgo vital, y de no haberse prestado asistencia médica habrían llevado a la muerte de Elias ; asi mismo sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda de 1,5-2 cm.-, con exposición de tendones. Estas lesiones preciaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje torácico, laparatomía abdominal urgente, para sutura urgente de parénquima hepático y hemostasia, aspiración y drenaje sub-hepático, tardando en curar 60 días, de los que 10 fueron de ingreso hospitalario, 20 de incapacidad, y 30 sin incapacidad. Quedando como secuelas una cicatriz abdominal de unos 30cm.- queloide, dos cicatrices de 2cm.- en el costado izquierdo y una cicatriz de 2#5 cm.- en mano izquierda Personados funcionarios de la Policía en el lugar de los hechos, intervinieron al procesado el cuchillo utilizado en la agresión con restos de sangre de Elias .
El procesado Blas , padece un alcoholismo crónico, que al tiempo de los hechos alteraba levemente sus facultades volitivas por el consumo de las bebidas alcohólicas y de hachís.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138-1 y 16-1 del Código Penal . Tal y como queda plenamente probado de los informes de los Médicos Forenses -unido a los folios nº141, 142 y 344 de las actuaciones-, debidamente ratificados en el acto del juicio y de los partes médicos de asistencia del Hospital Clínico San Carlos- unidos a los folios nº 105 a 107 de las actuaciones- que reflejan la existencia de unas heridas causada por arma blanca consistentes herida corto-punzante en el hemitórax izquierdo y herida corto punzante en el abdomen, con lesión de lóbulo hepático izquierdo-. Estas estas heridas en tórax y abdomen, siguen diciendo los Médicos Forenses, con llevan un riesgo vital, y de no haberse prestado asistencia médica habrían llevado a la muerte de Elias en su evolución normal sin asistencia.
A tal dato tan objetivo como concluyente, se une las declaraciones del lesionado Elias , que es tajante al referir como es apuñalado por el hombre que discute con él. Así como la de los testigos Juan , y Alicia , quienes refieren como como ven al hombre de raza blanca apuñalar al hombre de raza negra, siendo de lo más expresivo Juan al señalar que vio como propina un puñetazo pero cuando tira el brazo atrás le ve el cuchillo en la mano. Igualmente consta la declaración en juicio del Policía NUM001 que refiere como el lesionado presentaba una herida en el pecho y otra en el abdomen.
En cuanto al ánimo, habrá de inferirse como enseña continua doctrinadel Tribunal Supremo que mantiene que para la determinación del propósito del sujeto, en cuanto pertenece a la esfera íntima de su conciencia sólo puede establecerse -salvo espontánea y libre manifestación del autor del hecho- mediante un juicio de inferencia al que el juzgador debe llegar tras el análisis ponderado de una pluralidad de datos fácticos, suficientemente acreditados, que revelen el pensamiento o la intención del sujeto activo.
En el presente caso , no se cuenta con una explicación del acusado, que en el acto del juicio hace uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, presentando una memoria selectiva, recordando todo lo que le beneficia y no recordando nada que le pueda perjudicar. Sin embargo concurren en el caso enjuiciado los tres elementos esenciales que habitualmente viene utilizando el Tribunal Supremo (Sentencia T.S. de 12-2-97 ) para inferir la existencia de 'animus necandi': 1º. La existencia de un arma con capacidad para ocasionar la muerte, como en el caso lo es el cuchillo empleado que tiene una hoja de 20 cm de longitud, tal y como refieren los agentes de policía que declaran en juicio. 2º. La zona del cuerpo humano contra la que tal agresión se dirigió, que en el presente casos se dirigieron al tórax y al abdomen, lugares en que se encuentran órganos humanos vitales, tal y como señalan los médicos forenses. 3º. La intensidad de los golpes, que quedan de manifiesto porque en uno de ellos la hoja del arma blanca penetró hasta cavidad pleural ocasionando un hidro- neumotorax; y en el otro penetra hasta lesionar el lóbulo hepático izquierdo, tal como expone los Médicos Forenses. 4º.- que son dos las puñaladas propinadas y cada una de ellas causan heridas, que, por sí solas, podrían haber causado la muerte del lesionado, de no haber sido atendido medicamente. Circunstancias estas que en la mejor de las interpretaciones posibles para el acusado, llevaría ineludiblemente al dolo eventual del sujeto activo, pues necesariamente tenía que representarse que podía causar la muerte de su contrario con las embestidas con arma blanca que le propinaba, en zona del cuerpo en que todos saben se encuentran órganos vitales, asumiendo así la muerte de su contendiente.
Delito de homicidio que se encuentra en grado de tentativa acabada de los artículos 16 y 62 al no haberse producido el resultado de muerte por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos, pese haberse concluido todos los actos encaminados a causarla.
SEGUNDO .- Del indicado delito de homicidio en grado de tentativa es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado Blas por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del plenario vierten: 1º el lesionado Elias que reconoce al acusado como la persona que le apuñalo. 2º.- el testigo Juan que refiere que, si bien no presencio la detención del sujeto a quien vio apuñalar al ciudadano de color, está completamente seguro que fue el que está en la sala como acusado, que aquel día tenía el pelo más largo pero que es él. 3º.- El agente de policía nº NUM002 que refiere a los pocos metros del lesionado se encontraba el acusado, al que interviene un cuchillo de grandes dimensiones ensangrentado, y que éste le dijo que había discutido con el lesionado y le había apuñalado porque era muy pesado. A esta prueba testifical se incorpora el análisis de ADN realizado por la policía científica (unido a los folios 28 á 36 del Rollo de Sala) en el que se concluye que en el mango del cuchillo intervenido al acusado aparecen dos perfiles genéticos distintos que se corresponden con el del acusado y con el del lesionado Elias . Esta prueba de ADN viene a ratificar plenamente el reconocimiento que del acusado realizan la víctima y el testigo Juan .
TERCERO - En la realización del expresado delito concu¬rre en concurren en el acusado Blas como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del artº21 CP , en relación con el nº 2 del artículo 21 C.P y nº2 del artº20 CP .
Así queda probado de las declaraciones de los testigos, como el acusado, esa misma tarde, se encontraba ingiriendo una cerveza, habiendo dado positivo al cannabis en el análisis de orina (folio nº76 de las actuaciones) desprendiéndose del informe psiquiátrico emitido por la Clínica Médico Forense (unido al folio nº324 á 327 de las actuaciones), que se trata de un alcohólico crónico. Este consumo de bebida alcohólica y de drogas tóxicas entiende el tribunal que limitaba moderadamente las facultades del entendimiento del procesado, y necesariamente producía en el mismo ciertos efectos deshinibitorios a la hora de acometer con la navaja a su contendiente. Pero en modo alguno puede estimarse que este consumo anulara las facultades intelectivas o volitivas del procesado, ni las alterara gravemente, y mucho menos le impidiera comprender la ilicitud de su acción, pues el informe psiquiátrico indicado es contundente y claro al referir que el acusado presenta capacidad de juicio y raciocinio sin alteraciones que reseñar, inteligencia normal. A ello ha de sumarse que el informe Médico Forense de asistencia realizado el 7 de marzo de 2017, al día siguiente de los hechos (folio nº59 de las actuaciones) no aprecia ninguna alteración psicológica en el acusado; y que ninguno de los testigos presenciales aprecian en el mismo síntoma alguno de intoxicación etílica, describiendo por el contrario una extraña relajación y apatía, impropia de los hechos cometidos instantes antes, lo que a juicio de este tribunal hace inferir un previo consumo de cannabis, que conllevaba ciertos efectos eufóricos y deshinibitorios en el acusado a la hora de acometer con la navaja a su contendiente, que, como se ha dicho, lleva a la aplicación de la atenuante analógica indicada Por la defensa, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, pretende introducir por vía de informe la concurrencia de una serie de atenuantes. A este respecto debe recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J , que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe' ; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' .
CUARTO. - Respecto a la pena a imponer a Blas , encontrándose el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, procede rebajar la pena del tipo en un grado a tenor del artículo 62 del Código Penal . No procede hacer uso de la facultad que al tribunal atribuye el citado artículo para rebajar la pena en dos grados, en tanto el delito se encuentra en grado de tentativa acabada lo que implica que el acusado ya ha realizado todos y cada uno de los actos que deben producirlo. En consecuencia y concurriendo una atenuante simple la pena se habrá de imponer, dentro de ese grado inferior, en la mitad inferior, conforme dispone el artículo 64.1 del Código Penal . Individualizando la pena a imponer en la de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta pena se estima proporcional y adecuada al presente caso teniendo en consideración que: son dos las puñaladas asestadas, y que ambas tienen potencialidad para causar por si solas la muerte del agredido; y que como señala la víctima el ataque con el puñal se produce de forma súbita en el transcurso de la discusión, dándole únicamente a protegerse del ataque con la mano, por lo que este participa de la naturaleza de la alevosía- que quede claro no se aplica en el supuesto analizado dicha agravante de alevosía-, mas entendemos que esa forma de ataque ha de valorarse en la individualización de la pena.
Asimismo y de conformidad con el artículo 57 CP se impone al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elias y de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años.
QUINTO - El criminalmente responsable del delito lo es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Condenando a Blas a que abone a Elias la suma de 5.000 euros por los días de lesión, solicitadas por el Ministerio Fiscal por los 60 días de lesión -que resulta inferior a los 120 euros que habitualmente viene otorgando este tribunal por cada día de ingreso hospitalario, a los 100 euros por cada día de lesión con incapacidad, y a los 80 euros por día de lesión sin incapacidad-; así como en la suma de 4.000 euros por las secuelas, estimando que las cicatrices apreciadas en su conjunto, por su número, tamaño y localización en el cuerpo, suponen un perjuicio estético moderado, en tanto todas ellas se encuentran en la zona del tronco y mano.
SEXTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que debemos condenar y condenamos al procesado Blas como autor criminalmente res-pon¬sable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurren¬cia de la cir¬cunstan¬cia modifica¬tiva de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SIETEAÑOS DE PRISION , con la acceso¬ria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elias y de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 10 años; y al pago de las costas de este juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Elias la suma de 5.000 euros por los días de lesión, y la suma de 4.000 euros por las secuelas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
