Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 83/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100051
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:51
Núm. Roj: SAP TF 51/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000083/2018
NIG: 3803843220170006185
Resolución:Sentencia 000064/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001204/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Miriam ; Abogado: Cesar Valdivia Jimenez; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
Condenado: Jesús Ángel ; Abogado: Silvia Gonzalez Espino; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2019.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 83/18,
correspondiente al Procedimiento abreviado nº 1204/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa
Cruz de Tenerife, contra D. Jesús Ángel , nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM000 de 1952, con DNI.
n.º NUM001 , con domicilio en CALLE000 , n.º NUM002 , p. NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, por
el delito de apropiación indebida, representado por el procurador Dª Gloria Oramas Reyes y defendido por
la letrada Dª Silvia González Espino en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación
particular en representación de Dª Miriam , por medio del procurador Dª. Lidia Lucas Sánchez y defendido
por el letrado D. César Valdivia Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 4 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, siendo turnado a esta Sección el 12 de diciembre, y tras la pertinente incoación del rollo de sala se señaló para la celebración del juicio oral el día 6 de febrero, siguiendo el turno de señalamientos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 253.1, en relación con el 249 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Jesús Ángel , pidiendo que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y responsabilidad civil, debiendo indemnizar a Dª Miriam por las cantidades apropiadas en la cuantía de 36.000 euros, cantidad de la que se descontará en sentencia o en ejecución de sentencia los gastos necesarios en la vivienda y en el negocio de la compraventa, y a Dª María Inmaculada en la cantidad de 900 euros y en ambos casos con los intereses legales y el pago de las costas procesales.
La acusación particular formuló la imputación de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 en concordancia con el 250.2 y 250 .1,1º y 4º y 74, del Código Penal , interesando la condena de prisión de siete años y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de 10 euros, y por responsabilidad civil por las cantidades apropiadas que se cuantifiquen en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido y declaración de las costas de oficio.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que:
PRIMERO.- Desde principios del año 2016, DOÑA María Inmaculada , con DNI n.º NUM004 y su hija DOÑA Miriam , con DNI n.º NUM005 , mostraron interés por comprar la cas que está sita en el n.º NUM006 de la CALLE001 , de esta capital, Santa Cruz de Tenerife la cual pensaban destinar a vivienda.
Dicho inmueble era propiedad de D. Evaristo y de sus tres hijas, las hermanas Covadonga , Flora y Magdalena , que la habían adquirido por herencia al fallecer DOÑA Elisa , esposa del primero y madre de las segundas DOÑA Elisa .
Para ello, Doña María Inmaculada y su hija Doña Miriam contactaron con el acusado Jesús Ángel , que actuaba en nombre de los vendedores antes mencionados, firmando este y Doña María Inmaculada un contrato de arras en fecha 19 de febrero de 2016, en virtud del cual ésta entregó a aquel la suma de 900 € como señal para la futura compra de la referida propiedad.
Días más tarde, en fecha 7 de marzo de 2016, Doña Miriam , sacó de su cuenta corriente n.º NUM007 , domiciliada en las sucursales 6601 y 5803 del BBVA en Santa Cruz de Tenerife, las cantidades de 15.000 € y de 6.500 €, que acto seguido entregó al intermediario en la compraventa, Jesús Ángel , como pago del precio final de la vivienda adquirida.
Y un mes después, el día 5 de abril de 2016, la Sra. Miriam libró y entregó a Jesús Ángel un cheque a su nombre, por importe de 14.500 €, de su cuenta en el DEUTSCHE BANK con n.º NUM008 , como abono del resto del pago del precio convenido para la adquisición de la finca en cuestión.
SEGUNDO.- El acusado Jesús Ángel , con DNI n.º NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, hizo suyas las cantidades recibidas pro Doña María Inmaculada y por la hija de esta Miriam , en total 36.900 € y sin comunicar nada a los propietarios vendedores de la vivienda, dispuso tales sumas en provecho propio, con excepción de una pequeña parte de la indicada suma que aún está por determinar, que dedicó a limpiar la casa y efectuar el pago de alguno de los trámites realizados.
Pese a lo sucedido, la compraventa de la vivienda pudo formalizarse ante Notario en escritura otorgada en fecha 9 de junio de 2016, descubriendo después las perjudicadas las maquinaciones del acusado, que obligaron a DOÑA Miriam a tener que pedir un nuevo crédito por importe de otros 26.000 € para poder pagar a los propietarios vendedores el precio de la vivienda transmitida y los gastos derivados de la operación. Doña Miriam , que trabaja como limpiadora para la empresa 'Alimentación, Bollería y Panadería, S.L.', cobrando un salario mensual de 1.147 €, quedó como consecuencia de todo lo sucedido en una difícil situación económica, teniendo que afrontar el pago de los préstamos solicitados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253.1 del Código Penal y penado como delito cualificado en el artículo 250.1, 1º. El bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida es el patrimonio, pudiendo tratarse de una mera apropiación de cosas o de valores de contenido patrimonial cuando, como en el caso que nos ocupa, la apropiación pudiera recaer sobre cantidades dinerarias. La base del delito es el abuso de confianza.
En el delito de apropiación indebida se parte de la existencia de un título posesorio legítimo ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), de lo que existía obligación de administrar lealmente, entregar o devolver ( STS 1457/2003, de 8 de noviembre y 336/2000, de 11 de julio) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro ( STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero ).
El Tribunal Supremo viene sosteniendo que el perjuicio patrimonial es el elemento-resultado esencial en el delito de apropiación indebida (Sentencias 2016/2001 de 2 de noviembre y 1248/2000, de 12 de julio ).
Como sostuvo el Tribunal Supremo en su sentencia 609/2002, de de 8 de abril , no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta.
El delito de apropiación indebida se cualifica conforme al artículo 250.1 del Código Penal cuando el hecho típico recaiga sobre cosas de primera necesidad y en particular de vivienda. Dicha circunstancia concurre específicamente en el caso que nos ocupa por cuanto las cantidades dinerarias objeto del ilícito estaban documentalmente acreditadas que tenían como destino la adquisición de una vivienda como residencia habitual. De todo ello nos ocuparemos en el fundamento siguiente.
No puede estimarse la pretensión suscitada por la acusación particular de que concurría la circunstancia cualificada del artículo 250.1, 4º, pues no se ha acreditado que la víctima hubiera quedado en una situación de desvalimiento a la vista del movimiento de saldos de la cuenta corriente que presentó en juicio la propia acusación, constando a fecha 9 de junio de 2016 un reintegro por importe de 17.000 euros; ni se entiende que en tal supuesto la víctima hubiera dispuesto de un préstamo hipotecario para sufragar los gastos de arreglo de la vivienda adquirida y gastos adicionales. En todo caso la prueba del estado de necesidad le correspondía acreditarlo a la acusación que lo formuló.
Los hechos declarados probados no contienen una continuidad delictiva, conforme al artículo 74.1 del Código Penal , pues el delito se ha cometido en unidad de acción, lo que no es óbice para que la misma se hubiera descompuesto en diversos actos. En todo caso estaríamos ante el supuesto de la apropiación de las cantidades de 15.000 y 6.500 euros que las perjudicadas obtuvieron de las sucursales del BBVA el 7 de marzo de 2016 y entregaron al encausado en la misma puerta de las mismas, según declararon.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, D. Jesús Ángel , por su participación directa y voluntaria en su ejecución conforme previene el artículo 28 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio , 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre y 69/2005, de 21 enero , entre otras muchas.
Ha sido expresamente aceptado en la declaración en el juicio oral por el encausado y perjudicadas por su acción que como consecuencia de un contrato de arras de fecha 19 de febrero de 2016, documentado al folio 41 Dª María Inmaculada entregó a D. Jesús Ángel la cantidad de 900 euros y posteriormente 4.000 euros, por la vivienda que iba a adquirir a favor de su hija Dª Miriam , para constituirse en el domicilio de la misma y su familia. Ha sido igualmente aceptado que con fecha 27 de marzo de dicho año y ante la falta de liquidez económica para realizar un viaje por el fallecimiento de un hermano y estar cerrados los bancos, D. Jesús Ángel devolvió 4.000 euros a Dª María Inmaculada . Ha sido igualmente aceptado que el 7 de marzo de 2016 Dª Miriam entregó a D. Jesús Ángel un cheque nominativo por importe 14.500 euros de su cuenta de Deutsche Bank, folio 55 de los autos, que éste hizo efectivo el 5 de abril de 2016 y destinada al pago del precio de la vivienda. Sin embargo se negó por el encausado haber recibido de las perjudicadas citadas las cantidades de 15.000 y 6.500 euros cuyo destino era igualmente el pago del precio de la vivienda, según declararon las mismas.
D. Jesús Ángel había sido apoderado de forma amplia por la familia Flora Evaristo Covadonga Magdalena para que procediera a la venta de una vivienda en ruinas y su terreno adyacente por importe de 26.000 euros netos, facultándole para vender la vivienda al precio que mejor le conviniera y hacer los arreglos que considerara conveniente para lograr el fin deseado, sin que los propietarios tuvieran que correr con gasto alguno por ningún concepto. Declararon estos en juicio que la casa estaba en estado ruinoso. D.
Jesús Ángel convino con Dª María Inmaculada y posteriormente con su hija Dª Miriam la compraventa por el precio de 36.000 euros, para lo cual anticiparon el contrato de arras. Dicho negocio está documentado en la causa y ha sido reconocido por ambas partes en el juicio oral. D. Jesús Ángel procedió a realizar obras de reparación de desperfectos en la casa y contrató para ello a D. Carlos Alberto , hombre de su confianza y a dos obreros. Estos procedieron al desbrozado del terreno, retirada de mueble y enseres viejos y pintura de una habitación y salón, con rellenado de huecos en techo para cubrir hierros y pintura impermeable en la azotea. Así lo reconoció D. Carlos Alberto y declaró el testigo de la acusación D. Bienvenido ortega que realizó por cuenta de la nueva propietaria las obras de arreglo de la vivienda. Las obras indicadas por D. Jesús Ángel las sufragó de su peculio, sin que se haya podido acreditar que realizara otras obras que las antes expuestas. La defensa no propuso como testigos para el juicio a los obreros que realizaron el arreglo de desperfectos, prueba que estaba a su alcance y sin embargo sólo propuso a D. Carlos Alberto , quien manifestó ser cerrajero y que las obras la realizaron dos obreros.
Ha quedado igualmente acreditado por la declaración de ambas partes y documentado en la causa, que en el momento de formalizar la escritura de compraventa, la responsable del banco que compareció para formalizar un préstamo hipotecario a favor de Dª Miriam , entregó dos cheques a favor de de los vendedores por importe de 26.000 euros, circunstancia que aquella desconocía, pues consideraba que el precio de la vivienda estaba totalmente satisfecho con las cantidades entregadas a D. Jesús Ángel . Fue D. Jesús Ángel el que se encargó de los trámites del préstamo hipotecario citado, por importe de 78.000 euros y de la documentación para presentar ante la notaría para la escrituración de los negocios, para lo que se sirvió del gestor D. Faustino que dirige una consultoría inmobiliaria y de la que D. Jesús Ángel es colaborador. D.
Evaristo declaró que gestionó el otorgamiento de dos préstamos personales a favor de Dª Miriam por importe aproximado de 24.000 euros en oficinas del BBVA y un préstamo hipotecario por 78.000 euros. Declaró que los dos préstamos personales eran para afrontar otros préstamos y para reformas, según le dijeron Jesús Ángel y Miriam . Pero a continuación manifestó que el préstamo hipotecario tenía la misma finalidad, lo que parece ser incongruente. Más razonable resultó la declaración de Dª María Inmaculada y Dª Miriam de que tenían que pagar el precio de la compraventa y precisaban el dinero en efectivo, obteniendo de la sucursal del BBVA de la Calle Castillo la cantidad que la oficina tenía disponible de 15.000 euros y luego se fueron a la sucursal de Cruz del Señor y pudieron obtener los 6.500 euros restantes que precisaban para pagar el precio de la vivienda y todo ello el mismo día 7 de marzo de 2016, tal y como se documenta al folio 54 de las actuaciones. Manifestó D. Faustino que sus honorarios los pagó D. Jesús Ángel y que sabe que la vivienda se tasó por 110.000 euros a los efectos del préstamo hipotecario, pero se escrituró por 26.000 euros, aunque la liquidación de impuestos se realizó por el valor de la tasación.
La cuestión litigiosa se centra así en determinar si efectivamente Dª María Inmaculada y Dª Miriam entregaron a D. Jesús Ángel las cantidades de 15.000 y 6.500 euros cuyo destino era igualmente el pago del precio de la vivienda. Si a dichas cantidades adicionamos los 14.500 euros del cheque nominativo, se obtiene la cantidad de 36.000 euros que coincide exactamente con el precio de compraventa estipulados por ambas partes en el contrato correspondiente. Dichas cantidades constan documentadas en el informe de movimientos bancarios al folio 54 y ya hemos dicho que se obtuvieron el 7 de marzo de 2016. No es razonable la urgencia de Dª Miriam por obtener la cantidad total de 21.500 euros en dos oficinas el mismo día si su destino era cancelar otros prestamos anteriores y hacer frente a gastos de reformas que luego no afrontaron, al menos en esas fechas, ya que las reformas se ejecutaron a su instancia una vez firmado el contrato de préstamo hipotecario por importe de 78.509,08 euros el 9 de junio de 2016, fecha de la escrituración de la compraventa, al folio 61 y ss. Del importe citado el banco retuvo la cantidad de 11.333,13 para gastos fiscales, tal y como consta en la fotocopia de movimientos bancarios de la cuenta aportado en el acto del juicio oral y no impugnado. En ese mismo acto se reintegraron las cantidades de 14.040, 3986,67, 3986,67, 3986,66 euros, mediante cheques nominativos a favor de los vendedores, documentados al folio 73 y vuelto, en un total de 26.000 euros, que el encausado reconoció que se destinaron a pagar el precio de la compraventa y que los vendedores, representados por D. Jesús Ángel reconocieron haber recibido.
El encausado había recibido el encargo de vender el inmueble por la cantidad de 26.000 euros netos y él lo vendió por la cantidad de 36.000 euros, obteniendo un rédito de 10.000 euros, encargándose de hacer frente a su cuenta y cargo de los gastos básicos para adecentar la vivienda; gastos que el testigo de la acusación, albañil que realizó las obras de reparación finales, D. Bienvenido cuantificó en la cantidad 1.300 euros y que el encausado no ha documentado. La compradora hizo frente a los gastos documentados a los folios 60 y siguientes hasta el 85 y 89, 90 y 91. El Tribunal considera que la compradora Dª Miriam , junto a su madre Dª María Inmaculada ya habían hecho frente al pago del precio de la vivienda con antelación a su escrituración, disponiendo el encausado para sí de los 21.500 euros recibidos en las dos entregas de 15.000 y 6.500 euros. En su consecuencia los 26.000 euros que se retuvieron en el momento de la concesión del préstamo hipotecario sería la cantidad total finalmente defraudada por el encausado.
TERCERO.- De los hechos declarados probados es autor el encausado D. Jesús Ángel , conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena a imponer al acusado responsable por el delito de apropiación indebida resulta de lo previsto en el artículo 253.1, por remisión a la determinada en el artículo 250.1, 1º, teniendo en cuenta el valor de lo apropiado, por el importe de 26.000 euros, lo que se deberá tener en cuenta a los efectos penológicos en la pena del delito cualificado, que castiga el delito con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, conforme a las circunstancias del artículo 66.1, 6ª . La pena mínima se debe imponer a partir de la apropiación de 400 euros que normativiza el delito leve, teniendo en cuenta que a partir de 50.000 euros concurriendo el apartado 1, 1º y 1, 5º del artículo 250, la pena se agrava oscilando entre cuatro y ocho años de prisión y multa. En su consecuencia se considera ajustado a la gravedad del delito, en relación a la situación económica de la víctima, la imposición de la pena dentro del grado inferior y por el tiempo de dos años y seis meses y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros.
En relación con la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas.
Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. Al desconocerse la situación económica del encausado se considera prudencialmente fijar la cuantía de seis euros diarios. El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .
Conforme al artículo 56.1, 2º se debe imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.
Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte del perjudicado, la misma se ejercitó conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como daños y perjuicios y el nexo causal. Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad 'ex delicto'. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio. Al haberse acreditado la apropiación de cantidades dinerarias, conforme a las pruebas expuestas, cuya fundamentación damos por reproducida, conforme a la documental aportada, nació en el acusado la obligación de devolver, cuyo cómputo debe correr desde la fecha de la reclamación judicial documentada, como fecha cierta, que afecta tanto al principal como a los intereses legales de los que se habría beneficiado injustamente. La responsabilidad civil se hará efectiva en la persona del acusado.
Se deben imponer además los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la notificación de la presente resolución, los que absorberán el interés legal sobre el principal desde dicha fecha, para no redundar en el principio non bis in idem, al contemplar estos ya el interés legal.
SEXTO.- Se debe imponer al acusado condenado todas las costas de este juicio con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Jesús Ángel como autor responsable de un delito cualificado de apropiación indebida, ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Miriam en la cantidad de 26.000 euros, a los intereses legales desde la interposición de la denuncia y desde la fecha de la notificación de la sentencia a los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
