Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 32/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100168
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1036
Núm. Roj: SAP BI 1036/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de un delito leve de injurias, se alza en apelación la representación de Matías, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 32/19
Proc. Origen: Abreviado 255/16
Jdo. de lo Penal nº 1 DIRECCION000
Apelante/s: Matías
Procurador/a Sr/a.: Aldama López
Abogado/a Sr/a.: Tapias Martínez
SENTENCIA N.º: 90064/19
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2.019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 32/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 255/16 del
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Matías , cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aldamda López y defendido por el/la Letrado/
a Sr/a. Tapias Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Almudena , que
comparece con el Procurador Sr. González Ruiz y con el Letrado Sr. Caballero Amenábar
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 12 de noviembre de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ha quedado probado que Matías , nacido el NUM000 de 1985 con DNI número NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22.00 horas del 25 de mayo del 2016, el acusado, que era la ex pareja de Almudena , tuvo una discusión con ella en el domicilio donde vivía situado en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 , cuando Almudena fue a recoger al hijo común, en el curso de la cual y en presencia del hijo menor, se dirigió a Almudena diciéndole puta, zorra, guarra, dándole una bofetada en la cara.
Como consecuencia de la agresión Almudena sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema (enrojecimiento) en hemicara izquierda, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, no residuando secuelas.
La perjudicada reclama.
No ha quedado probado que Matías amenazara a Almudena '.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 MESES de PRISIÓN e inhabilitación del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y aproximación a Almudena a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio , lugar de residencia y lugar de trabajo, lugar en que se encuentre durante DOS AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS . Costas.
En concepto de responsabilidad civil Matías indemnizará a Almudena en la cantidad de 80 € por las lesiones causadas con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC .
Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y alejado de la víctima así como la accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y aproximación a Almudena a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de residencia y lugar de trabajo, lugar en que se encuentre durante seis meses y costas absolviéndole de los demás hechos denunciados'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Matías con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de un delito leve de injurias, se alza en apelación la representación de Matías , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Sintéticamente, la sentencia que se apela llega al establecimiento de los hechos que se declaran probados con base en declaraciones testificales que se analizan detalladamente, en particular la declaración de la víctima, entendiendo que presta una decisiva corroboración la constatación objetiva de lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo referido.
Se trata este último de un elemento de prueba de suma relevancia en el esclarecimiento de hechos de la naturaleza del que nos ocupa. La juzgadora ha entendido que también ha de ser así en este caso y que ni en la declaración del acusado ni tampoco en la de las dos testigos que prestan un testimonio que en principio cabe calificar como de descargo se encuentran razones para desvirtuar el proceso de valoración que lleva a la condena.
Las alegaciones que el escrito de recurso dedica a tratar de desvirtuar esta apreciación son variadas.
No podemos atender a las cuestiones que sobre incredibilidad subjetiva se manifiestan en el escrito de recurso, de idéntica índole que las referidas en muchos otros recursos en esta materia. Las situaciones de enfrentamiento que preceden a la incoación de procedimientos sobre violencia de género son fáciles de comprender, por los motivos que se indican en la apelación o por otros distintos, no pueden negarse pero tampoco ser consideradas como motivo suficiente para invalidar de raíz el valor probatorio de la declaración de quien acude a sede policial como víctima denunciando un hecho concreto. Es preciso algo más que esa situación de enfrentamiento, que en este supuesto no se advierte ni siquiera se intuye, para cercenar cualquier posibilidad de privar de eficacia a las manifestaciones de aquélla.
La defensa también se refiere al parámetro de la persistencia en la incriminación. Advierte contradicciones en las diversas manifestaciones en sede policial y judicial en relación con datos tales como la hora y el lugar de los hechos y la forma en la que éstos se producen. Esto se señala con carácter genérico, toda vez que, a la hora de concretar dónde se situarían esas supuestamente relevantes contradicciones, tan solo se refiere una. Se indica que en la denuncia dijo que los insultos se produjeron por teléfono, que en el Juzgado de Violencia dijo que los insultos se produjeron en persona y que en la vista oral ofreció una tercera versión según la cual 'primero la pega y luego la insulta'.
Reiteradamente hemos sostenido que el análisis de posibles contradicciones ha de ceñirse en circunstancias ordinarias a la comparación, en su caso, de declaraciones prestadas en sede judicial, excluyendo, en principio, un examen a fondo del contenido de las denuncias policiales a las que no cabe exigir el mismo nivel de precisión en orden a la determinación de posibles hechos punibles. Vemos, con todo, que en la denuncia, en la que la víctima, en efecto, afirmó con claridad que recibió insultos que describió en la conversación telefónica, también se señala que 'fue seguida por la acera mientras caminaba e iba siendo increpada por Matías , llegando un momento en el que recibió un bofetón'; y hemos de notar la extraordinaria similitud con la indicación en la declaración judicial (folio 41) según la cual 'la declarante cogió al niño de la mano y al marcharse Matías seguía hablándole e insultándole y que ella le dijo que le dejara en paz y Matías la metió un bofetón'. Es cierto que en el juicio oral, a preguntas de la defensa, dice que le insultó después de darle el golpe, pero en absoluto se trata de una contradicción relevante. Atendiendo a todo el contacto que mantuvieron aquel día por el asunto de la entrega del niño, con las llamadas telefónicas y el enfrentamiento o discusión en los alrededores del domicilio, si los insultos se produjeron antes o después de la bofetada o si existe alguna discordancia en las manifestaciones de la denunciante sobre este punto, dado que también manifiesta en algún momento haber sido insultada con anterioridad, no es una cuestión que pueda estimarse suficiente para invalidar el valor probatorio de sus manifestaciones.
Del mismo modo, no tratándose exactamente de una contradicción, tampoco puede tener ese efecto el hecho de que la denunciante no recuerde con precisión lo relativo a la expresión 'te voy a reventar la cabeza', debiéndose notar que sí ha tenido este aspecto una consecuencia relevante deducida por la juzgadora en la absolución por el delito de amenazas.
El tercero de los parámetros a los que usualmente se recurre en dicha valoración es el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. Se trata, como es fácilmente constatable, del aspecto que presenta más problemas en la experiencia normal, dado que ordinariamente es más difícil de detectar un ánimo espurio o circunstancia de incredibilidad subjetiva y, por otro lado, es menos frecuente la apreciación de inconsistencia en la declaración por existencia de contradicciones o lagunas en las sucesivas declaraciones de quien comparece como perjudicado por el delito. Una mera declaración de parte no puede sustentar una declaración de hechos probados. No basta con una consistencia formal ni tampoco con impresiones subjetivas, es preciso el apoyo de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica.
Ya hemos señalado que en el supuesto enjuiciado este papel se cumple con la constatación objetiva de la lesión.
En relación con el valor probatorio otorgado a este elemento de prueba se indica en el escrito de recurso que un bofetón que le hizo desestabilizarse y casi caerse al suelo 'dejaría un eritema de mayor enjundia que tardaría más días en curar'. Se trata de una pura apreciación subjetiva en absoluto avalada por ningún elemento de prueba y que la Sala no puede compartir en cuanto se pretenda desvirtuar de este modo el valor de aquél. Parece evidente que existen muchas posibilidades en cuanto a las formas de dar un golpe y sus efectos, pudiendo producirse perfectamente esa consecuencia de desestabilización en contactos físicos que no dejan ninguna lesión tales como simples empujones o agarrones.
También hemos de incardinar en este apartado la alegación por la que se pretende introducir la declaración de la testigo que era la pareja del acusado a cuya tenor el único contacto físico se produjo entre ella y Almudena , no entre ésta y Matías . Según la versión de éste, quien bajó al niño fue Luz y él solo bajó al apercibirse de que las dos mujeres estaban enganchadas y las separó.
Lo cierto es que la declaración de esta testigo no es suficiente para desactivar la valoración probatoria de la sentencia. No es ya que también esta declaración deba ser valorada con cierta prudencia, como se afirma en la sentencia, es que otorgar a esta testifical esa relevancia equivaldría lisa y llanamente a atribuir a la testigo la causación de la lesión; dicho de otro modo, solo podríamos otorgar prevalencia a la misma de asumirse por la declarante que fue ella quien agredió a la denunciante, de otro modo quedaría sin explicación la aparición de la lesión. Y no es eso, en absoluto lo que se desprende de las manifestaciones efectuadas por la testigo ni en período de instrucción ni tampoco en la vista oral, tal y como expresamente se señala en la sentencia. Incluso podría decirse que la testigo se muestra en cierto modo como víctima ella de la agresión, lo cual no casa, como también se dice, con la falta de cualquier iniciativa por su parte denunciando los hechos.
Y tampoco llega a comprenderse bien, si esto era tan claro, por qué iba la denunciante a dirigir la denuncia contra este último y no contra su ex pareja.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO .- La Sala, sin embargo, ha de efectuar dos precisiones en relación con la extensión de la pena impuesta.
La Sala va a aplicar de oficio (posibilidad acogida finalmente en la doctrina jurisprudencial y absolutamente frecuente en la práctica judicial) la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6º CP .
Establece, por ejemplo, la reciente STS 715/2018, de 16 de enero de 2019 lo siguiente en relación con la atenuante: ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003 , de 27 - 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art.
24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
(¿¿.) La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante '.
Atendiendo a estas consideraciones, la Sala aprecia la existencia de motivos suficientes para el reconocimiento de la atenuante. No se justifica en absoluto el transcurso de dos años y varios meses desde que las relaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal hasta que se celebra el juicio oral, sin que haya tenido lugar ninguna actuación imputable a la defensa que haya propiciado un retraso tan significativo.
Y, en segundo lugar, a la hora de ajustar la pena, la Sala igualmente, en la medida en la que se solicita se dicte una resolución 'más ajustada a Derecho', va a proceder a atemperar la pena impuesta aplicando lo dispuesto en el número 4 del artículo 153. Estamos ante un incidente de no mucha entidad en relación con otros muchos que se someten a nuestra consideración. No es estrictamente un maltrato de obra en los que ordinariamente se opta por esta solución pero está muy próximo a él. Es por todo ello por lo que se impone prudencialmente la pena de cuatro meses y quince días de prisión, ajustando igualmente la pena impuesta por el delito leve de injurias y la duración de las penas accesorias.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 255/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar el supuesto atenuado del artículo 153.4 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con los siguientes efectos: -imponiendo al acusado la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS por el delito de lesiones en el ámbito familiar, estableciendo la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas por el plazo de UN AÑO Y CINCO MESES ; -imponiendo al acusado la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , por el delito leve de injurias, estableciendo la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación por el plazo de UN MES .Todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas del procedimiento en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
