Última revisión
21/02/2019
Sentencia Penal Nº 64/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2568/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100087
Núm. Ecli: ES:TS:2019:277
Núm. Roj: STS 277:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2568/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2568/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2568/2017 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.
Antecedentes
Los acusados, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Loreto mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de procurarse un ilícito beneficio, en unión de Esteban , padre de Agustín y esposo de Loreto , hoy fallecido, y de sus tíos y hermanos respectivamente, Hipolito y Fausto , también fallecidos, todos ellos con el mismo domicilio, tras la publicación ,en fecha 13 de enero de 2007, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la 'Relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM000 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Concejo de Siero' urdieron un plan mediante el cual, irrogándose la propiedad de determinadas fincas, de titularidad desconocida según el contenido de la mencionada relación de bienes y derecho, que habían sido objeto de expropiación y aparentar la condición de propietarios ante la sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. - SOGEPSA-, beneficiaria del expediente de expropiación, con la finalidad de cobrar ilegítimamente el justiprecio de la expropiación de las mismas, para lo cual simulaban celebrar sucesivos negocios jurídicos -contratos privados de compraventa suscritos entre ellos, sin intervención de terceras personas, en ningún caso- que luego elevaban a escritura pública en las fechas de su interés , creando así una apariencia de legitimidad respecto a la propiedad que reivindicaban , logrando incluso , en ocasiones , la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas. Y así:
Por resolución dictada por el Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de fecha 26 de diciembre de 2006, se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio SGDU-G 24/06 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Siero, ordenándose el inicio del Expediente publicándose en el BOPA el día 13 de enero de 2007. Entre las fincas afectadas figura la identificada con el nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM002 , con una superficie de 4.887,80 mts. y titular desconocido.
El día 2 de febrero de 2007, la acusada Loreto y su marido, hoy fallecido, Esteban , presentan escrito ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras -administración expropiante- manifestando que dicha parcela es de su propiedad, adjuntando para acreditarlo, una escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el día 29 de enero de 2007, en la que se hace constar que la finca en cuestión, denominada 'La Barrera o La Llana' pertenece a Esteban por herencia de su padre, Octavio , fallecido en el año 1976, siendo valorada en la suma de 6.000 euros, justificando tal aportación como pago de deudas contraídas por la acusada y su esposo cuando aún estaban solteros en el año 1954, dicha finca, sin embargo, no figura en el inventario de bienes realizado en los Autos de División de Herencia de Octavio que bajo el nº 802/05 se sustancian en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, se publica en el BOPA la notificación de la aprobación del expediente expropiatorio reseñado a titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.
Es entonces cuando el acusado Agustín en la creencia de que nadie va a reclamar ninguna titularidad, presenta en fecha 13 de mayo de 2009, escrito ante la Consejería indicada, en el que afirma ser propietario de ocho fincas afectadas por el Plan de Expropiación, en concreta las siguientes:
1.- Finca nº NUM003 , Polígono NUM004 , parcela NUM005 .
2.- Finca nº NUM006 , Polígono NUM004 , parcela NUM007 .
3.- Finca nº NUM008 , Polígono NUM009 , parcela NUM010 .
4.- Finca nº NUM011 , Polígono NUM009 , parcela NUM012 .
5.- Finca nº NUM013 , Polígono NUM014 , parcela NUM015 .
6.- Finca NUM016 , Polígono NUM017 , parcela NUM018 .
7.- Finca nº NUM019 , Polígono NUM002 , parcela NUM020 .
8.- Finca nº NUM021 , Polígono NUM002 , parcela NUM022 .
Aportando como títulos justificativos de la propiedad que reivindicaba, un contrato privado de compraventa, fechado el día 6 de septiembre de 1988, en el que el vendedor era Hipolito , tío del acusado y hermano de la acusada , fallecido el día 5 de diciembre de 2004, quien en tal documento aparece identificado como titular de un NIF con letra N, que no era el suyo, el mismo que por error se hizo constar en la inscripción de su defunción en el Registro Civil de Cangas de Narcea y ello con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de 6 de marzo de 1990 que implantó el Número de Identificación Fiscal, y el comprador, el acusado Agustín , constando en la escritura que tales fincas habían sido adquiridas a un vecino de Bobes, sin concretar fecha ni escritura de compraventa. Tal contrato privado fue elevado a escritura pública el día 11 de mayo de 2009.
El día 15 de mayo de 2009 se publica en el BOPA corrección de errores, ampliando la relación titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.
El día 5 de junio de 2009 se presenta escrito ante la administración expropiante, firmado por la acusada, Loreto , en representación de su hermano Fausto , en el que reivindicaba la propiedad de las siguientes fincas:
1.- Finca nº NUM023 , Polígono NUM004 , parcela NUM024 .
2.- Finca nº NUM025 , Polígono NUM004 , parcela NUM026 .
3.- Finca nº NUM027 , Polígono NUM004 , parcela NUM028 .
4.- Finca nº NUM029 , Polígono NUM009 , parcela NUM030 .
5.- Finca nº NUM031 , Polígono NUM017 , parcela NUM002 .
6.- Finca nº NUM032 , Polígono NUM033 , parcela NUM034 .
Para ello la acusada aportó un contrato de compraventa de fecha 14 de mayo de 1994, en virtud del cual su hermano Hipolito , identificado con DNI erróneo, vendía su hermano Fausto las seis fincas reclamadas, contrato que fue protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009; se da la circunstancia de que una de las fincas, la situada en el Polígono NUM009 , parcela NUM030 , fue vendida dos veces por Hipolito ; la primera en el año 1988 a su sobrino el hoy acusado Agustín y la segunda en el año 1994, a su hermano Fausto .
Finalmente, el día 25 de marzo de 2010, por los acusados se solicitó la desconsignación del precio de las fincas en cuestión que alcanzaba el importe total de 252.347,25 euros, según las correspondientes hojas de aprecio y que se encontraba consignado en la Caja General de Depósitos, no logrando su propósito de obtener dicha cantidad, dado que SOGEPSA no autorizó el pago al advertir numerosas irregularidades.
Por otro lado el acusado, Agustín , utilizando similar procedimiento en el Expediente Código NUM035 , Proyecto de adecuación de márgenes del Arroyo Zurraco en Luarca, presentó en fecha 17 de diciembre de 2008, escrito en representación de su tío Fausto , señalando que la finca nº NUM036 denominada DIRECCION000 , polígono NUM037 , parcela NUM038 , que figura como de titular desconocido, es propiedad de su tío, aportando un contrato de compraventa entre Teodosio y Fausto de fecha 2 de junio de 1980. Dicha finca vuelve a figurar como vendida por la acusada y su marido a su hijo, el acusado Agustín , en escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2009, el cual la trasmitió al Excmo. Ayuntamiento de Valdés mediante un acuerdo de Adquisición Amistosa en concepto de justiprecio, obteniendo así la cantidad de 8.798, 23 euros, que le fueron abonados mediante transferencia bancaria.
6.- Por su parte la acusada Loreto , en el expediente expropiatorio SGDU-G 12/07, para la senda Costera Peatonal entre Luarca y Playa de Partizelo en Valdés, presentó escrito en fecha 19 de abril de 2010, solicitando la ' desconsignación' del justiprecio de las fincas siguientes: a.- finca nº NUM036 , Polígono NUM039 , parcela nº NUM040 ; b.- finca nº NUM041 , Polígono NUM042 , parcela nº NUM043 y c.- finca nº NUM044 , Polígono NUM042 , parcela nº NUM045 , aportando escritura de compraventa otorgada por su hijo, Agustín , a su favor y al de su marido, de fecha 8 de febrero de 2010, recibiendo la cantidad de 4.498,20 euros en concepto de justiprecio por la finca nº NUM044 .
La finca nº NUM023 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM026 del polígono NUM004 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Estanislao y Regina y una parte de ella, había sido expropiada en su día por SOGEPSA.
La Finca nº NUM046 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM026 del Polígono NUM004 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Hilario , Imanol , Ismael y Patricia .
La finca nº NUM021 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela catastral nº NUM022 del polígono NUM002 del concejo de Siero, es propiedad de Nuria , a quien se le negó la desconsignación del justiprecio de la finca al ser reclamada también por al acusado, Agustín , viéndose perjudicada en la cantidad de 78.075,52 euros que se encuentran retenidos a resultas del presente procedimiento.'
'Que debemos condenar y condenamos a Agustín Y Loreto como autores de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, por mitad e iguales partes.
Asimismo los condenados abonarán conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Excmo. Ayuntamiento de Valdés las sumas de 4.498,20 euros y 8798,23 euros y a Nuria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases descritas en el Fundamento octavo de la presente resolución, cantidades todas ellas que devengarán el intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .'
Fundamentos
Añade el recurrente, que el Tribunal de Instancia ha examinado, valorado y decidido sobre esta cuestión civil: concluyendo, fundamento de derecho quinto, que los acusados no son o resultan 'los auténticos titulares dominicales de las fincas de autos', frente a los acusadores a quienes considera 'los auténticos titulares dominicales de alguna de dichas fincas, quienes aún en la actualidad no han logrado obtener la desconsignación del justiprecio fijado.' Y, si como consta acreditado en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, la titularidad dominical sobre estas fincas es y resulta controvertida; y en el ámbito civil no existe pronunciamiento judicial alguno; solo puede y debe concluirse que ha llegado a tales declaraciones examinando y decidiendo sobre la relación civil que en exclusiva compete al Juez Civil al que los acusados tienen derecho.
Nuestra sentencia 599/2018, de 27 de noviembre , lleva a cabo un detallado examen de la jurisprudencia en la materia, con cita expresa de la STS 104/2013, de 19 de febrero , señalando que: 'Como ya ha recordado esta Sala en relación con el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal ( STS 24 de julio de 2001 , entre otras) el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que 'La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos'. Como consecuencia de este principio de 'unidad de jurisdicción', que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos 'órdenes' jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J . establece el principio general de que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.
El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.
En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda ( STS 13 de julio , 24 de julio y 29 de octubre de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 28 de marzo de 2006 , entre otras).
El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.
Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica Lecrim .
Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.
Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.
Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la Lecrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.
El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J . en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la Lecrim , atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas, ( Sentencias de 22 de marzo de 2001 , 28 de marzo de 2001 , 1688/2000, de 6 de noviembre , 1772/2000, de 14 de noviembre , 1274/2000, de 10 de julio , 363/2006, de 28 de marzo , etc.).
El Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 278/2000, de 27 de noviembre , destaca que 'en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente'.
Esta doctrina sobre la resolución en el ámbito penal de las cuestiones prejudiciales se reitera en la STS 363/2006, de 28 de marzo , entre otras, con extensa cita de las anteriores. En definitiva, el Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional civil'.
Además, el art. 3 de la LECrim , establece que 'Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.'
En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018 ; 12-4-2018, nº 176/2018 ; 13-5-2010, nº 445/2010 ; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002 , 26-4-2002 ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa '
Y, en cuanto a la concreta cuestión que ahora pone de relieve el recurrente, la misma debería haber sido planteada antes del trámite de calificación, o como cuestión previa, en tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia 257/2005, de 28 de febrero , al afirmar que: 'A este motivo opone el Fiscal, como primera consideración, el tardío planteamiento de este tema, no incluido en el escrito de calificación de la defensa y ni siquiera suscitado como cuestión previa, pues no hay constancia de ello en el acta del juicio y tampoco en la sentencia. De esto se sigue -claramente- que fue introducido en el informe de la defensa y, por tanto, en un momento que hacía ya imposible el debate contradictorio sobre el asunto.
Pues bien, en los dos casos tiene razón el Fiscal. Pues, de un lado, la extemporaneidad en el planteamiento del tema a examen sugiere su falta de relevancia objetiva como problema ya en el entender de la propia parte, que, de otro modo, en una correcta y leal estrategia de defensa, no lo habría dejado de lado hasta momento tan tardío, haciendo con ello imposible el examen contradictorio del asunto en la instancia. Pero sucede, además, que, como se expresa en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1990 , la cuestión tendría que haber sido propuesta antes del trámite de calificación.'.
Criterio que también pone de relieve, con acierto, el Ministerio Fiscal en el informe del presente recurso, al afirmar que 'el momento de plantear dichas cuestiones, debe ser, en el caso del Sumario Ordinario proponerse como artículo de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustanciarse por el procedimiento regulado en los artículos 667 y siguientes de la misma, y en el caso de Procedimiento Abreviado, es en el escrito de defensa o bien al iniciarse el acto del juicio oral cuando procede el planteamiento de esta cuestión, cosa que los recurrentes no realizaron, y en tal caso la extemporaneidad es patente, lo que sería suficiente para desestimar el motivo.'.
Pero es más, no solo por el defecto formal analizado debe ser desestimado el motivo, sino que en segundo lugar, también procede la desestimación conforme a la Jurisprudencia citada en el párrafo segundo de este Fundamento, siendo la objeción planteada por el recurrente meramente artificiosa, en vista de lo que resulta de la obligada lectura integradora de los arts. 3 y 4 LECrim y 10.1º LOPJ .
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio en vía civil de la acción revindicatoria, por tercero que ostente justo título y justifique de modo cumplido, el dominio sobre los bienes que reclama, en su caso, con respecto a las fincas a las que se refiere la presente resolución.
El motivo debe ser desestimado.
Con relación a la acusación particular, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el reconocimiento del derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y civiles que del mismo deriven, personándose en las actuaciones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ). En otras palabras, es un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del
El actor civil es toda persona física o jurídica, que dentro de un proceso penal ejercita una mera pretensión civil o patrimonial que es consecuencia de los hechos delictivos, sin ejercitar la acción penal, ya que, si también la ejercitara, sería considerado acusador particular. Una vez ejercitada la acción civil derivada del delito, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cubre también dicha acción civil cuando es esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1985, de 11 de febrero , y 107/1992, de 1 de julio ).
Pero es más, las personas a las que se refiere el recurrente -a excepción de Loreto , que desconocemos de quien se trata, pues no aparece en la causa personada- sí son acusación particular, ya que aunque no sean las engañadas directamente por los acusados, ello no les priva de la condición de perjudicadas por el delito, ya que respetando el
En todo caso, si no aceptáramos la anterior solución, solo a efectos dialécticos, y estuviera mal permitida la constitución como parte de las personas que menciona el recurrente, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -indebidamente- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte a quien no pudo serlo, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate la anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. La Jurisprudencia de esta Sala incide, con ello, en la doctrina que, en cualquier caso, deberá retirarse del proceso toda acusación ilegítima por estar formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, y contradecir normas de rígida y obligada observancia, continuando sólo si para alguno de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación, o con acusación fuera de la Ley, no puede iniciarse un proceso, y si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate la anomalía procesal.
Pero, en este caso, se trata de un delito perseguible de oficio, y en el proceso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra los recurrentes, petición que ha sido atendida en la sentencia, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del derecho de defensa, ha tenido lugar, al margen de la apuntada legitimación de las Acusaciones Particulares anteriormente analizada.
El motivo debe ser desestimado.
Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre , que: 'Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero , la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal )'.
El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril , afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El motivo debe ser desestimado.
Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.
Explicando la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero que los documentos litigiosos, contratos privados de compraventa que por fotocopia aparecen incorporados en el expediente, son documentos privados -calificación de la que discrepa el Ministerio Fiscal, que entiende que son públicos-, con un contenido mendaz y fingimiento de firmas atribuidas a los intervinientes en la operación de compraventa, lo que supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, concurriendo el dolo falsario, y con intención de perjudicar a tercero.
En consecuencia, respetando los hechos probados en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, los mismos integran sin dudas el delito de falsedad cuestionado del art. 395 en relación con los artículos 390,1 , 2 º y 3º del Código Penal , ya que según tal y como afirmábamos en nuestra sentencia 324/2009, la doctrina de esta Sala , constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación '
En la misma línea se pronuncia la STS 185/2015 , afirmando que ese es el criterio seguido por nuestras sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).
Consecuentemente, en la alegación sobre la errónea subsunción de los hechos en los delitos citados, hemos de partir de la conducta probada que hemos descrito, de los que se desprende que los acusados y sus familiares, sin la intervención de terceros, confeccionaron íntegramente documentos totalmente simulados, donde la totalidad de los datos en ellos no se correspondían con la realidad, configurándolos de tal forma que produjo apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección. Y, procedieron a aportarlos a los expedientes expropiatorios, logrando incluso, en ocasiones, la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas, y a percibir indemnizaciones correspondientes al justiprecio.
El motivo debe ser desestimado.
El contenido de este motivo es idéntico al primero de los formulados, y que ha sido analizado por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
El motivo debe ser desestimado.
Se afirma por el recurrente, que la conducta de los acusados no puede tipificarse en el artículo 248 del Código Penal , puesto que la misma es exclusivamente civil y administrativa para la que el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos correctores; que no existe ánimo de lucro, sino legítimo derecho a cobrar la indemnización fijada; y que el organismo tiene obligación legal de pago, sin que sea dable trascender de esos ámbitos y criminalizarla, puesto que el propio procedimiento administrativo establece sus medidas correctoras necesarias, y no se puede ocasionar perjuicio al órgano expropiante porque tiene la obligación de pagar el justiprecio.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
De los hechos declarados probados se desprende los elementos integrantes del delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , y 250 del CP , en concreto existe un engaño consistente por la falsa intervención en las compraventas documentadas en los respectivos contratos privados formalizados entre familiares de los acusados, que elevados a escritura pública, tenían como finalidad producir un error en la titularidad de las fincas que se relacionan en los hechos probados afectadas por los expedientes expropiatorios, constando en los mismos los dos acusados como propietarios de las fincas para obtener de SOGEPSA la desconsignación del precio, que alcanzaba un total de 252.347,25 €, que no se consumó por las irregularidades observadas por el citado organismo, y en cambio sí con respecto a los expedientes expropiatorios tramitados por el Ayuntamiento de Valdés, que creyó falsamente que el acusado era el propietario de la finca nº NUM036 - DIRECCION000 -, al que abonó la suma de 8.798,23€, y la acusada de las fincas nº NUM036 , NUM041 y NUM044 -senda costera peatonal entre Luarca y Playa de Partizelo en Valdés- a la que abonaron 4.490,20€ por la finca nº NUM044 , lo que implica un obvio ánimo de lucro, ya que pretendían cobrar el justiprecio, y en perjuicio para terceros -titulares de las citadas fincas- o para los supuestos de fincas con titularidad desconocida para el organismo titular del procedimiento expropiatorio. Siendo así, en los hechos probados constan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa cualificada por el que han sido condenados los acusados.
El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala en el Pleno de 26 de octubre de 2010 acordó que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Las penas señaladas en el artículo 250.1. 5ª CP para el delito de estafa agravada son las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y al apreciarse la continuidad delictiva la pena debe ser impuesta en la mitad superior, es decir de tres años, seis meses y un día a seis años, por lo que el plazo de prescripción es de diez años, conforme al artículo 131 CP , tanto en su redacción actual como la vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
Asimismo, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal en los casos de delito continuado los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se realizó.
Con respecto a la interrupción del plazo de prescripción hemos dicho en nuestra sentencia: 649/2018, de 14 de diciembre , que 'En efecto, en este punto, tal como hemos explicitado en STS 760/2014, de 20 de noviembre , para computar el '
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), los distintos criterios mantenidos al respecto por el Tribunal Supremo -fecha de presentación querella- y el Tribunal Constitucional -resolución de imputación-, se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).'.
En el caso que nos ocupa, la denuncia presenta por SOGEPSA ante la Fiscalía es remitida al Juzgado de Guardia de Oviedo el 12-11-2010, la misma contiene un extenso relato con los hechos que imputan a los denunciados y los delitos que entiende cometidos, incoándose diligencias Previas por el Juzgado competente, el nº 4 de Oviedo, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda citar a los denunciados para ser oídos en calidad de imputados, prestando declaración el 11 de marzo de 2011, fecha ésta que, en todo caso, interrumpiría la prescripción. Por lo que, comenzando la actividad delictiva -al menos con respecto al delito de estafa, el más grave de los imputados- el 2 de febrero de 2017, tal y como se desprende de los hechos probados, el 11 de marzo de 2011 se interrumpió el plazo de prescripción, que como hemos indicado es de diez años, sin haber transcurrido el mismo.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1° Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2568/2017 interpuesto por la representación legal de
2º Imponer a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
