Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 785/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 12040370022020100009

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:17

Núm. Roj: SAP CS 17:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 785/2019.

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

Procedimiento Abreviado núm. 143/2017.

SENTENCIA NÚM. 64 /2.020

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de febrero de dos mil veinte.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón. integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 785/2019, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23/05/2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Procedimiento Abreviado núm. 143/2017.

Han sido partes como APELANTE, D. Paulino, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Amparo Felis Comes y defendido por la Letrada Sra. Andrea Marzo Izquierdo y como APELADOS, D. Tomás, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Marisa Broch Candido y defendido por el Letrado Sr. Rubén Baneda García y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jose J. Taús Ballester.

Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'El acusado, Paulino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 6 de diciembre de 2016 sobre las 18:45 horas conducía el vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula K....DQ, de color negro, asegurado en la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. acompañado de entonces pareja sentimental Rosalia, por la localidad de Villareal cuando en la avenida Castellón se detuvo en las proximidades de la rotonda ubicada en dicha vía, debido al atasco existente consecuencia de que había finalizado un partido de fútbol y el tráfico era denso, momento en el que los agentes de Policía Local con número de placa NUM000 y NUM001 le dieron la señal de 'alto' utilizando los medios acústicos y luminosos del vehículo policial, orden a la que el acusado hizo caso omiso, momento en el que con la finalidad de abrirse paso entre los vehículos y marcharse, comenzó a embestir a los vehículo que le precedían en el carril, haciendo marcha adelante y atrás, hasta que consiguió su propósito, circulando por la avenida Grecia donde cruzó la mediana y pasó al carril contrario, se saltó una señal de stop que le afectaba, hasta que a la altura del cruce con Camí Travessa tomó una curva en sentido contrario y debido al exceso de velocidad salió a la calzada y fue detenido por los citados agentes de Policía.

Consecuencia de los anteriores hechos resultaron lesionadas las siguientes personas:

D. Tomás, que sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando tratamiento médico para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, consistente en collarín cervical con fines profiláctico, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en curar 60 días durante los que 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular.

YD'. Zulima, que sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su curación tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa, consistente en collarín cervical con fines profilácticos durante unos días, antiinflamatorios y rehabilitación funcional, tardando en curar 60 días durante los que 14 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical.

Y como consecuencia de la conducción del acusado resultaron con daños materiales los siguientes vehículos: Audi A4 1.9 matrícula NT-....-EK, propiedad de Basilio, los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 853,40 €, y el vehículo Citroen, modelo C3 1.1. matrícula NT-....-EK propiedad de Dª. Antonia, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 507,63.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Y en concepto de responsabilidad civil Paulino, con la responsabilidad civil directa Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deberá indemnizar a D'ª. Antonia en la cantidad de quinientos siete euros y sesenta y tres céntimos de euros (507,63 €) por los daños causados en el vehículo de su propiedad matrícula ....RDY; a D. Basilio en la suma de ochocientos cincuenta y tres euros y cuarenta céntimos (853,40 € €) por los daños en el vehículo de su propiedad matrícula NT-....-EK; a D. Tomás en la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco euros y cincuenta y seis céntimos (4.275,56 €) por las lesiones y secuelas causadas; y a Dª. Zulima en la cantidad de tres mil cuatrocientos diecisiete euros y noventa y dos céntimos por las lesiones y secuelas causadas (3.417,92 €), cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos del art. 576 de la LEC para el acusado y los previstos en el art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora.

Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Paulino interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, la otra parte y el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día tres de febrero de dos mil veinte.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Paulino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 12 de junio de 2019 en el que, en síntesis, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, la cual, a su entender, no ha precisado las razones por las cuales otorga credibilidad a la versión de la acusación frente a la del acusado.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada, tras oponerse al motivo de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pelano en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el aco del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y 21 Feb. 2000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos de prueba desarrollados en el acto del juicio oral no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por la parte apelante sobre la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador y que le llevaron a concluir que el acusado el día de los hechos cuando circulaba por la localidad de Vila-Real por la avenida Castellón se detuvo en las proximidades de la rotonda ubicada en dicha vía, debido al atasco existente consecuencia de que había finalizado un partido de fútbol y el tráfico era denso, momento en el que los agentes de Policía Local con número de placa NUM000 y NUM001 le dieron la señal de 'alto' utilizando los medios acústicos y luminosos del vehículo policial, orden a la que el acusado hizo caso omiso, momento en el que con la finalidad de abrirse paso entre los vehículos y marcharse, comenzó a embestir a los vehículo que le precedían en el carril, haciendo marcha adelante y atrás, hasta que consiguió su propósito, circulando por la avenida Grecia donde cruzó la mediana y pasó al carril contrario, se saltó una señal de stop que le afectaba, hasta que a la altura del cruce con Camí Travessa tomó una curva en sentido contrario y debido al exceso de velocidad salió de la calzada y fue detenido por los citados agentes de Policía.

Consecuencia de los anteriores hechos resultaron lesionadas Basilio , Zulima, y con daños dos vehículos tal y como consta detatallado en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada.

La juez a quo alcanzó el convencimiento incriminatorio tras la valoración del resultado de las pruebas practicadas consistentes en las declaraciones prestadas por los conductores de los vehículos que resultaron embestidos por el acusado, así como sus acompañantes, y por la declaración prestada por los agentes de la policía local que intervinieron en los hechos. Asimismo constan acreditadas las lesiones con las que resultaron los ocupantes de los vehículos en virtud de los informes médico forenses, y los daños de sus vehículos en virtud de la documentación aportada.

La juez a quo ha explicado las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio, siendo su motivación pormenorizada, en contra de lo alegado por la parte apelante, la cual en su escrito de interposición de recurso, se ha limitado a realizar consideraciones genéricas sobre la valoración dela prueba, no expresando las razones por las cuales considera que la juez a quo incurre en el pretendido error alegado.

Siendo ello así, el recuso ha de ser desestimado procediendo la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, pues como nos recuerda el Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicando desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación ( STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Ilma. sra. magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Castellon en el Juicio Oral n.º 143/2019 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y devuélvase al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.


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