Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 194/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100047
Núm. Ecli: ES:APH:2020:607
Núm. Roj: SAP H 607:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 194/20
Procedimiento Abreviado 210/2019
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 64/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ
Magistrados:
DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (Ponente)
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
En Huelva, a 21 de Mayo de 2020.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 210/2019 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, seguido por el DELITO DE DENUNCIA FALSA contra D. Modesto representado por el procurador D. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER GAROÑA FERNANDEZ, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta ciudad, con fecha 21 de enero de 2020 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
' Resulta probado y así se declara que el acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2017, con conocimiento de su falsedad, formuló querella que dirigió al juzgado de instrucción de Moguer que correspondiese, en la que denunciaba, entre otros presuntos delitos como calumnias e injurias (que fueron archivadas por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Moguer por auto de fecha 7 de noviembre de 2017 a no admitir la querella por efecto de subsanación de la misma), que el agente de la Guardia Civil del puesto de Bonares, Patricio, sobre las 16:00 horas del 9 de junio de 2017 viajaban vehículo oficial del cuerpo, le dio en alto la glorieta denominada 'Bonares buena gente' sita en el término municipal de Bonares, le solicitó la exhibición de la documentación del vehículo y amenazó diciéndole 'puede usted continuar, y como me vuelva denunciar, le pego dos tiros'.
Dicha denuncia dio lugar actuaciones judiciales, y cuando se juicio por delito nene número 187/17 por el juzgado de primera instancia e instrucción número1 de Moguer, cuya vista se celebró el 4 de abril de 2018 y en la cual se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2018, declarada firme mediante auto de 10 de mayo de 2018, en la cual se absolvió a Patricio por el delito de amenazas por el que fue denunciado por el acusado, al constar como hechos probados 'no ha quedado acreditado que don Patricio amenazara a Modesto el día 19-6-17 a las 16:00 horas'. Igualmente en la parte dispositiva de dicha resolución se acordó 'a la vista de la valoración de la prueba, y una vez firme la presente, dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase al Juez Decano de los juzgados de Moguer para su reparto, por la posible comisión de un delito de denuncia falsa por parte de Modesto'. Dicho testimonio y en virtud de las normas de reparto de los juzgados de Moguer, recayó en el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Moguer incoados en las diligencias previas 330/18'.
En el apartado del Fallo acordaba
'1.- CONDENO A Modesto como responsable en concepto de autor, de un delito de denuncia falsa previsto en el art. 456.1.3º del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación
de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- CONDENO A Modesto al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Modesto, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, y turnadas a esta Sección Tercera, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia a Ilma. Sra. Dña. Rosario Guedea Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Modesto sostiene que se ha dictado una resolución judicial no ajustada a derecho, perjudicial y lesiva, narrando los hechos en la forma que a su criterio ocurrieron, proponiendo testifical de D. Luis Enrique y solicitando la devolución de la fianza prestada de 3.466,66 euros.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. Así, tal y como reiteradamente viene declarando nuestro TS, por todas Sentencia de 22 de mayo de 2008 , en relación al delito de denuncia falsa, son elementos que configuran el mismo los siguientes:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
Entrando en el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente a la vista de su escrito, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
TERCERO.-Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado. El Tribunal comparte la conclusión que alcanza el Juez a quorespecto de la suficiencia de la prueba practicada en la vista oral para alcanzar un completo convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el acusado D. Modesto, con conocimiento de su falsedad presentó una querella ante el juzgado de Instrucción de Moguer por delitos de injurias ,calumnias y amenazas contra D. Patricio, sargento de la Guardia Civil del puesto de Bonares, archivándose la querella por falta de subsanación, pero continuándose la denuncia por amenazas, dictándose sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moguer de fecha 9 de abril de 2018, acordándose en dicha resolución la deducción de testimonio por denuncia falsa.
La sentencia de primer grado realiza una correcta exposición de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para valorar la veracidad de la acusación. Son muy conocidos los requisitos que han de concurrir para que se pueda tener por cierto y fiable el contenido de la declaración de una víctima o testigo; falta de motivación espuria en su actuar, verosimilitud extrínseca y persistencia en la incriminación.
Todos concurren en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, de servicio en el turno de tarde del día 19 de junio de 2017 que depusieron en el juicio oral, no existiendo motivos que pudieran hacer pensar en un móvil vindicativo o de algún modo ilícito en su testimonio; a ello se une la documental aportada y ratificada en el juicio oral sobre la situación del vehículo de la Guardia Civil de servicio en Bonares el día de los hechos, de la que se deriva que a la hora denunciada, el mismo no se encontraba en el lugar que se hace constar en la denuncia, no existiendo otro vehículo oficial en la localidad; También el Sr. Patricio manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos; De todas estas manifestaciones se deriva la irrealidad de los hechos denunciados, lo que conlleva que el acusado era conocedor de la falsedad de su denuncia al manifestar que había intervenido directamente en los mismos.
Frente a la prueba practicada, la posición de la defensa es mantener una versión totalmente contraria de los hechos, manteniendo la veracidad de lo denunciado, sin que exista sin embargo ningún dato objetivo que lo corrobore; ni en el acto del juicio oral aportó el testigo que manifiesta acompañaba al acusado en el momento de los hechos denunciados, ( y que el Juzgado Penal había indicado expresamente por auto de 18/11/2019 que se propusiera y aportara en dicho acto), ni tampoco se ha acreditado documentalmente esa serie de denuncias que manifestò el acusado haber interpuesto contra el Sr. Patricio y que motivaron según su versión de los hechos, lo ocurrido según el día 19 de junio de 2017.
En mérito a todo lo anterior hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, resultando bastante la prueba practicada como para quebrar la presunción de inocencia que amparaba al acusado confirmando la sentencia combatida respecto a la declaración de Modesto como autor un delito de denuncia falsa del art 456 1y 3 del Código Penal, confirmando íntegramente la resolución de primer grado, que descansa en una valoración ajustada a Derecho de la prueba practicada ante el Juez a quoen idóneas condiciones de inmediación, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que la Sala carece, considerando que el testimonio exculpatorio del acusado, manteniendo la veracidad de los hechos objeto de denuncia, no alcanza a refutar la prueba de cargo sin llegar a sembrar una duda razonable sobre la ocurrencia del episodio como consigna la sentencia de instancia, debidamente motivada.
CUARTO. - Que respecto a la testifical de D. Luis Enrique, a la que se hace mención en la alegación tercera del escrito de recurso y que no ha sido propuesta en forma en dicho escrito conforme a lo previsto en el art 791 de la LECR, hay que tener en cuenta que tampoco procedía su admisión, en cuanto no concurren los requisitos previstos en el art 790.3 de la LECR, dado que la prueba si fue propuesta en primera instancia y si bien no fue admitida por auto de 18 de noviembre de 2019 del Juzgado Penal nº 4 de Huelva, al no aportar en el escrito la defensa los datos necesarios para su citación, se indicó en dicha resolución que el testigo podía ser aportado en el acto del juicio oral, proponiendo en tal momento su declaración, sin que la defensa del acusado llevara a cabo tal propuesta ni hiciera mención alguna a tal prueba testifical ni mucho menos acreditara la imposibilidad del testigo de comparecer por encontrarse en prisión , como alega ahora en su escrito de recurso, cuestión que tampoco acredita siquiera actualmente.
QUINTO.- Que respecto de la devolución de la fianza de 3466,66 euros prestada por el acusado para el aseguramiento de las responsabilidades civiles, deberá la representación del acusado solicitarla ante el Juzgado de lo Penal al ser el competente en su caso dicho órgano para acordarla y no esta Sala.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901, p º 2 de la LECriminal , éste de aplicación subsidiaria al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO en representación de Modesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el juicio Procedimiento Abreviado 210/2019 confirmamos la misma en su totalidad, con imposición de las costas causadas en esta alzada,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

