Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1189/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100120
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3250
Núm. Roj: SAP M 3250:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0202510
Apelación Juicio sobre delitos leves 1189/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 57/2018
Apelante: D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Gracia
Letrado D./Dña. CARMEN IANCU y Letrado D./Dña. JOSE RAMON CALABOZO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 64/2020
ILMA. SRA.
D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por delito leve número 57/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de MADRID, seguido por LESIONES, siendo denunciantes-denunciados D. Juan Alberto, D. Pedro Antonio, asistidos ambos del Letrado D. ALEJANDRO PÉREZ MARCOS, D. Jose Pablo, asistido del Letrado Dª CARMEN IANCU, Dª Gracia, asistida del Letrado D. JOSÉ RAMÓN CALABOZO GARCÍA, y, como denunciada exclusivamente, Dª Martina, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Dª Gracia y por D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 20 de diciembre de 2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de MADRID en la que como Hechos Probados se hacían constar:
'El 23 de diciembre del pasado año en la cafetería ' DIRECCION000' de la CALLE000, NUM000 de Madrid, Jose Pablo, quien se encontraba en el mismo en compañía de Gracia y la menor Tania, se dirigió a un grupo entre el que se encontraba Juan Alberto y Martina, estando en la barra Pedro Antonio con su hermana Carlota, increpándolos reiteradamente llamándoles fascistas y nazis. Como quiera que Carlota procediera a grabar dicha acción con su móvil Jose Pablo se dirigió a la misma dándole un manotazo causándole lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano izquierda de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, con primera asistencia y daños en el móvil por importe de 14 euros. En ese momento acudió en su auxilio su hermano Pedro Antonio, quien intentó sujetar a Jose Pablo agarrándole por detrás cayendo ambos al suelo, no presentando Jose Pablo lesiones objetivables. Por su parte Jose Pablo en el momento en que Juan Alberto se encontraba de espaldas le golpeó con un taburete causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa de la que tardó en curar 9 días no impeditivos, precisando primera asistencia y la pérdida de sus gafas tasadas en 270 euros'.
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito leve de lesiones causadas a Carlota, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y por un delito leve de lesiones causadas a Juan Alberto a la pena de un mes y 15 días multa con una cuota diaria de tres euros.
Igualmente indemnizará a Carlota en la cantidad de 250 euros por sus lesiones y 14 euros por los daños al móvil, e indemnizará a Juan Alberto en 450 euros por sus lesiones y 270 euros por el móvil y al pago de las 2/6 de las costas.
Debo absolver y absuelvo a Gracia, a Pedro Antonio, a Juan Alberto y a Martina de los delitos de lesiones de los que venían siendo denunciados, y al pago de los 4/6 de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por Dª Gracia y por D. Jose Pablo, por los motivos que exponía en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1189/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo los relativos a los hechos cometidos contra Dª Carlota, de manera que el relato quedará fijado de la siguiente manera:
'El 23 de diciembre del 2017 en la cafetería ' DIRECCION000' de la CALLE000, NUM000 de Madrid, Jose Pablo, quien se encontraba en el mismo en compañía de Gracia y la menor Tania, se dirigió a un grupo entre el que se encontraba Juan Alberto y Martina, estando en la barra Pedro Antonio con su hermana Carlota, increpándolos reiteradamente llamándoles fascistas y nazis. Como quiera que Carlota procediera a grabar dicha acción con su móvil, Jose Pablo se dirigió a la misma dándole un manotazo provocando que el teléfono cayera al suelo y sufriera daños por importe de 14 euros. En ese momento acudió en su auxilio su hermano Pedro Antonio, quien intentó sujetar a Jose Pablo agarrándole por detrás cayendo ambos al suelo, no presentando Jose Pablo lesiones objetivables. Por su parte Jose Pablo en el momento en que Juan Alberto se encontraba de espaldas le golpeó con un taburete causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa de la que tardó en curar 9 días no impeditivos, precisando primera asistencia y la pérdida de sus gafas tasadas en 270 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Dª Gracia. Por la referida denunciante-denunciada se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 24 de MADRID, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba al considerar que el testimonio ofrecido por la Sra. De Gracia y el contenido de los informes de sanidad emitidos por el médico forense respecto de ella misma y de su hija menor Tania acreditan la realidad de las lesiones por ellas sufridas y, por lo tanto, la necesidad de condenar a D. Juan Alberto y a D. Pedro Antonio por sendos delitos leves de lesiones.
La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables a la apelación de las sentencias por delito leve conforme al art. 976) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación. En estos casos no cabe sino ordenar la devolución al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim).
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).
SEGUNDO.- Aplicando todas estas consideraciones al caso presente, la defensa de Dª Gracia pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia por considerar que la misma incurre en un error en la valoración de la prueba, pero no solicita la anulación de la misma, sino la sustitución del pronunciamiento absolutorio respecto de D. Pedro Antonio y D. Juan Alberto por uno condenatorio. Por este motivo, el recurso ha de ser desestimado.
No obstante, tampoco estima este Tribunal que la sentencia dictada por la Magistrada a quo contenga un error en la valoración de la prueba de tal relevancia como para que pudiera justificar, de haberse solicitado, la anulación de su pronunciamiento absolutorio.
Dª Gracia formuló denuncia contra D. Juan Alberto y D. Pedro Antonio:
- Atribuye al primero haberla agarrado fuertemente de las manos al inicio del enfrentamiento, hasta el punto de no dejarla moverse, impidiéndole así acercarse a su pareja D. Jose Pablo que estaba siendo agredido.
- Atribuye al segundo, D. Pedro Antonio, haber lanzado una silla hacia su hija menor que estaba en un rincón del local, motivo por el que ella se interpuso recibiendo un impacto en el muslo que le causó un hematoma de gran tamaño y su hija sufrió una crisis de ansiedad.
El parte médico emitido por el HOSPITAL000 (folio 110) recoge como lesiones tras la exploración: 'dolor paravertebral cervical izquierdo', y una 'tumefacción en cara anterior del muslo izquierdo'. El informe de sanidad del médico forense obrante al folio 128 recoge como lesiones 'policontusiones con focalidad en MSD, MID y muslo izdo. Refiere dolor para cervicalizquierdo que según la informada es un error y se trata del derecho y que se irradia al MSD'. El informe, manifiestamente incompleto, no determina cuáles de las lesiones referidas son objetivas, esto es, constatables más allá de una mera manifestación de dolor.
El parte médico de la menor (folio 113) recoge una crisis de ansiedad 'resuelta', pese a lo que el médico forense establece en su informe de sanidad (folio 130) un período de curación de 3 días.
El primero de los hechos atribuido a D. Juan Alberto, tal y como recoge la sentencia de instancia, no queda suficientemente acreditado: en primer lugar, porque el parte médico no acredita la presencia de lesiones objetivas en la zona de las muñecas; en segundo lugar, porque las versiones ofrecidas sobre esta agresión concreta entre denunciante y denunciado resultan contradictorias; y en tercer lugar porque su entonces acompañante D. Jose Pablo, si bien mencionó tajantemente en el acto del juicio que mientras a él le estaban agrediendo a Gracia la estaban sujetando, al interrogarle sobre quién sujetaba a Gracia no pudo concretar de quién se trataba resultando imposible que D. Juan Alberto estuviera agarrándole a él del cuello al mismo tiempo que sujetara fuertemente a Gracia. Es más, D. Jose Pablo sostuvo que cuando recuperó la consciencia y se incorporó sí vio que a Gracia la sujetaban pero no pudo identificar quién lo hacía.
El segundo de los hechos atribuido a D. Pedro Antonio tampoco puede considerarse acreditado. El denunciado negó los hechos, D. Jose Pablo mencionó con carácter general que se arrojaron sillas pero no identificó a nadie. Y, en todo caso, es posible concluir que el golpe supuestamente recibido por Dª Gracia no fue intencionado, al haberse interpuesto en la trayectoria de la silla arrojada.
En cuanto a la crisis de ansiedad sufrida por la menor, es lo cierto que no puede atribuirse a ninguna agresión o comportamiento en particular sino que, más bien, parece ser la obvia consecuencia del espectáculo que estaba presenciando.
Para la acreditación de los hechos denunciados por Dª Gracia resulta irrelevante el testimonio ofrecido por Dª Fátima. La testigo sostuvo en el acto del juicio que, iniciado el altercado, en un momento dado vió a Dª Gracia en el suelo y que su acompañante la ayudó a levantarse. Pero ni este episodio fue relatado por la propia denunciante, ni la testigo pudo determinar quién de los intervinientes causó (si es que fue un acto intencionado) la caída de Dª Gracia. El testigo D. Edmundo manifestó en el acto del juicio que se encontraba de espaldas cuando se produjo la supuesta agresión de Dª Gracia.
En definitiva, como concluye la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, de la prueba practicada en el acto del juicio no es posible considerar acreditada ninguna de las agresiones denunciadas por la Sra. Gracia, por lo que se estima adecuada la absolución de los dos denunciados.
El recurso se desestima.
TERCERO.- RECURSO DE D. Jose Pablo. Por el denunciante-denunciado se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 24 de MADRID, alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la versión ofrecida por D. Jose Pablo cumple todos los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud que justifican se otorgue credibilidad a su versión que, además, como datos periféricos, aparece avalada por las declaraciones persistentes de Dª Gracia y los testigos Dª Fátima y D. Edmundo y por el informe médico forense emitido en autos. Por tales razones interesa su absolución y la anulación parcial de la sentencia absolutoria respecto de D. Juan Alberto, D. Pedro Antonio y Dª Martina y la práctica de nuevo enjuiciamiento por órgano judicial distinto del que conoció el juicio, debiendo dictarse una sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por esta defensa.
Pretende la parte recurrente, de un lado, la anulación del pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia respecto del Sr. Juan Alberto, el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Martina para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos por un órgano judicial distinto. Los términos del suplico resultan un tanto sorprendentes: en primer lugar, porque no alcanza a comprender este Tribunal cómo es posible un nuevo enjuiciamiento de sólo una parte de los hechos, sin analizar el resto que se comete en unidad de acto; y, en segundo lugar, porque la parte, pese a interesar la anulación de parte de la sentencia anticipa ya el fallo que debe contener la que se dictara tras el nuevo juicio, indicando, pues, al nuevo órgano de enjuiciamiento cuál ha de ser el sentido de su decisión.
CUARTO.- Pese a la incongruencia contenida en el suplico del escrito, es constatable que la parte recurrente pretende la revocación de un pronunciamiento absolutorio, de manera que cabe dar por reproducida toda la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución para llegar a la conclusión de que tampoco se advierte en la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por la Magistrada a quo un error tan patente que resulte contrario a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
D. Jose Pablo alegó en el acto del juicio, con carácter general que todos los miembros del otro grupo, unas seis personas, le habían agredido, pero únicamente pudo concretar:
- Que D. Juan Alberto le agarró por detrás del cuello y apretó llegando a perder el conocimiento unos segundos.
- Que D. Pedro Antonio le golpeó mientras aquél le agarraba,
- Y que Dª Martina le tiró del pelo.
El parte médico emitido por el HOSPITAL000 recoge como lesiones una contusión mandibular y estrangulamiento (lesiones que son así recogidas también en el informe médico forense al folio 129) pero sin que en aquél aparezca ninguna lesión cutánea compatible.
El primero de los hechos, como recoge la sentencia del Juzgado de Instrucción, no se considera acreditado. Y ello no sólo porque, pese a la gravedad del acometimiento denunciada (recuérdese que el agredido manifestó que llegó a perder el conocimiento como consecuencia de la asfixia), no se apreció en el Sr. Jose Pablo ninguna marca propia o característica de tal clase de estrangulamiento. Sino porque D. Jose Pablo en su declaración en el acto del juicio atribuyó tal clase de agresión a dos personas distintas, primero, a preguntas del Ministerio Fiscal, a D. Juan Alberto y después, a preguntas de su defensa con la intervención de SSª a D. Pedro Antonio, afirmación que rectificó seguidamente cuando fue advertido de la contradicción. Y cabe añadir que ni Dª Gracia, ni la testigo Dª Fátima, ni el testigo D. Edmundo identificaron en su declaración a las personas que agredieron a D. Jose Pablo y, más concretamente, a quien le produjo el supuesto estrangulamiento.
El segundo de los hechos tampoco puede estimarse acreditado. De los supuestos golpes atribuidos a D. Pedro Antonio no existe ninguna constancia médica. La única lesión referida en el parte médico a este respecto es la contusión mandibular pero dicho informe no refiere la presencia de ningún hematoma, laceración o zona eritematosa en la mandíbula, lesión que no es concretada tampoco por el informe médico forense. Por otro lado, D. Jose Pablo, a preguntas de su defensa, declaró en el acto del juicio que no sabía quién le había golpeado en la cara.
Y, finalmente, como acertadamente concluye la sentencia de instancia, las versiones contradictorias ofrecidas por denunciante y denunciada respecto de la presunta agresión de Dª Martina y la falta de acreditación de lesión alguna derivada de tal acometimiento, impiden considerar acreditado el delito imputado a la citada denunciada.
QUINTO.-Pretende, en segundo lugar, la parte denunciante que se revoque el pronunciamiento condenatorio del propio Sr. Jose Pablo, acordándose, en su lugar, su absolución.
Alegada por la parte recurrente un error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia, cabe recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
No se argumentan suficientemente en el escrito de recurso las razones por las que la parte considera que no constan debidamente acreditados los hechos por los que ha resultado condenado.
No obstante, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones:
a) Únicamente cabe revisar en sede de apelación los dos hechos por los que el Sr. Jose Pablo resulta condenado: de un lado, aquellos cometidos contra Dª Carlota; de otro lado, aquellos cometidos respecto de D. Juan Alberto.
b) No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba relativa al delito de lesiones de carácter leve respecto del Sr. Juan Alberto por el que el Sr. Jose Pablo ha resultado condenado. La versión ofrecida por el denunciante, según la cual D. Jose Pablo le golpeó en la cara con un taburete causándole la rotura de las gafas y una herida en la zona supraciliar izquierda, aparece no sólo avalada por la versión ofrecida por D. Pedro Antonio y Dª Carlota, sino que, de manera completamente objetiva y rotunda, aparece avalada por el parte médico y el informe médico forense que acreditan la existencia de tal clase de lesión y su compatibilidad con la agresión relatada.
c) Procede, sin embargo, la estimación parcial del recurso respecto de la condena por los hechos cometidos contra Dª Carlota. Y ello por dos motivos:
- El primero, dado que no comparte este Tribunal el relato de hechos probados contenido en la sentencia al afirmar que como consecuencia del manotazo que D. Jose Pablo propinó a Dª Carlota ésta sufriera lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano izquierda.
Es cierto que de la prueba practicada en autos se desprende que cuando la denunciante estaba grabando con su teléfono móvil el incidente que tenía lugar en el bar, recibió un manotazo por parte de D. Jose Pablo que provocó que el móvil cayera al suelo sufriendo daños que han sido tasados en 14 euros. Así se desprende no sólo de la declaración de la perjudicada, de su hermano D. Pedro Antonio y de la grabación que fue reproducida en el acto del juicio (que ha de darse por buena al no constar incorporada a la causa para que pudiera ser reproducida por esta Sala). Pero lo que no puede estimarse acreditado es que las lesiones sufridas por la denunciante en el primer dedo de la mano izquierda fueran consecuencia de tal manotazo. La reproducción de la grabación del acto del juicio permite constatar que al preguntarle si reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle, la denunciante manifestó que las lesiones se las causó al golpearse contra la máquina tragaperras de un empujón, sin que esta agresión (si es que se trató de un acto intencionado) fuera en ningún momento denunciada ni probada. Nada se dijo a este respecto en el acto del juicio.
Quizás fue éste el motivo por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, en cuanto a los hechos sufridos por Dª Carlota, por un delito leve de daños del art. 263.2 del Código Penal. Quizás fue éste el motivo por el que la defensa de la denunciante vino a adherirse inicialmente a la petición del Ministerio Fiscal, parte que, sin embargo, requerida por la Juzgadora para que concretara específicamente sus peticiones, solicitó la condena del Sr. Jose Pablo por un delito leve de lesiones.
Y quizás es todo ello el motivo por el que se advierte una incoherencia en el texto de la resolución de instancia. Recogido en el apartado de hechos probados '(...) Como quiera que Carlota procediera a grabar dicha acción con su móvil Jose Pablo se dirigió a la misma dándole un manotazo causándole lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano izquierda de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, con primera asistencia y daños en el móvil por importe de 14 euros',aparece en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero ' (...) Que al grabar Carlota dicha acción, Jose Pablo le dio un manotazo, tirando el móvil causando los daños peritados y lesiones a Carlota (f57) por lo que procede dictar para el mismo una sentencia condenatoria como autor de un delito leve de daños',y figura, en cambio, en su parte dispositiva, la condena de D. Jose Pablo como autor de un delito leve de lesiones.
En definitiva, considera este Tribunal acreditado, únicamente, que el denunciado Sr. Jose Pablo propinó a Dª Carlota un manotazo para provocar la caída del teléfono móvil que causó daños por valor de 14 euros, por lo que procederá su condena como autor de un delito leve de daños del art. 263.2 del Código Penal, a la pena mínima interesada atendida la petición del Ministerio Público y la escasa entidad de los daños producidos, esto es, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, cuota ésta que es la fijada en la sentencia de instancia. Y procederá la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, únicamente al pago de los 14 euros por los daños del teléfono móvil al no haber quedado acreditado que las lesiones sufridas por la Sra. Carlota fueran consecuencia de tal acometimiento.
Por todo lo expuesto, el recurso se estima parcialmente.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia y su defensa y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por D. Jose Pablo y su defensa, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de MADRID, en el Procedimiento de Delito leve nº 57/2018, del que este rollo dimana, REVOCO PARCIALMENTEdicha sentencia, en el sentido de:
a) Dejar sin efecto la condena del Sr. Jose Pablo por uno de los delitos leves de lesiones, concretamente el dirigido contra Dª Carlota, condenándole, en su lugar, como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS a una pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, previa exacción de sus bienes.
b) Dejar sin efecto la condena del Sr. Jose Pablo a indemnizar a Dª Carlota en la cantidad de 250 euros por las lesiones, manteniendo únicamente la obligación de indemnizarla en la cantidad de CATORCE EUROS (14 euros) más los intereses del art. 576 de la LEC.
Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

