Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 51/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100066
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2081
Núm. Roj: SAP M 2081/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0008742
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 51/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 38/2017
Apelante: D. /Dña. Jesús María
Procurador D. /Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Letrado D. /Dña. MARTA MORETA LEAL
Apelado: D. /Dña. Juan Luis y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. IGNACIO PERELLO ALMAGRO
SENTENCIA Nº 64/2020
Ilmo. /as Srs. Magistrado/as
D. ª Ana-Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 17 de febrero de 2020
Esta Sección 15ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado Jesús María , contra la Sentencia n. º 466/2019, de 22 de octubre de 2019 (y su auto aclaratorio
de 20 de noviembre de 2019), dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal n. º 30 de Madrid.
La parte apelante de está asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Marta Moreta Leal, colegiado/
a n. º 57.209.
La parte apelada de Juan Luis está asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Ignacio Perelló Almagro,
colegiado/a n. º 44.795.
Antecedentes
I. La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 4 horas del 18 de octubre de 2015, en la Plaza Mayor de Villanueva del Pardillo (Madrid), que celebraba sus fiestas patronales, Jesús María (mayor de edad y sin antecedentes penales) empujó a Juan Luis con motivo de que éste había golpeado su botella con el pie. Después de un intercambio de palabras, el acusado propinó a Juan Luis un puñetazo o un guantazo en el rostro.Como consecuencia, Juan Luis sufrió fractura inestable de huesos propios nasales, tardando en curar 45 días, 10 de los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, precisando para la curación de tratamiento consistente en reducción e inmovilización de la fractura, quedándole como secuelas limitación de la respiración por el orificio derecho (3 puntos) y deformidad en dorso nasal y deviación del tabique hacia la izquierda (4 puntos).
La causa ha estado paralizada desde el 9 de diciembre de 2016, que se remitió a este Juzgado de lo Penal, hasta el 5 de mayo de 2017, que se dictó auto de admisión de pruebas; y desde esta última fecha, al 13 de julio de 2018, que se señaló día para la celebración del juicio.' II. Y, el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Juan Luis en dos mil setecientos cincuenta (2.750) euros por lesiones y cuatro mil novecientos (4.900) euros por secuelas.' III. La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.
Alternativamente, solicita una condena por vía del art. 152.1 CP.
En todo caso, que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
IV. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Juan Luis han instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación Varios son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba En síntesis, este motivo lo utiliza para solicitar su absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, con cita de la doctrina que considera aplicable, y alega para ello que la versión ofrecida por el recurrente es la que se ajusta a la realidad cuando señaló que fue otra persona la que propinara el golpe a la víctima, porque la mayoría de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral eran amigos del denunciante y tenían su discurso aprendido pues al preguntarles por detalles no sabían contestar, como porqué lado de la cara le propinó el golpe, o si fue un puñetazo o una bofetada, Y ni siquiera el momento exacto del mismo.
Además -concluye- si el médico forense no pudo afirmar al cien por cien que la lesión se produjera por un golpe en la cara, aunque fuera compatible con ello, resulta que en la primera visita al centro médico no se apreció la rotura de los huesos propios de la nariz, que fue en la segunda, por lo que cabe entender que pudiera haberse golpeado o lesionado con posterioridad, lo que impide atribuirle al apelante su causación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía que alega como alternativa, solicita que se aplique el art. 152.2§1º CP por entender que no consta acreditado que su conducta estuviera guiada por un dolo de lesionar, siquiera eventual, sino que se trató de una absoluta casualidad dado que al golpear con la mano abierta, pues así lo declararon la mayoría de los testigos, no se estaba representado el resultado lesivo.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Con cita de la doctrina que considera aplicable, solicita como muy cualificada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida, porque desde la comisión de los hechos en octubre de 2015 hasta la celebración del juicio oral el 22-10-2019 han transcurrido cuatro años.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos de recurso I. Error en la valoración de la prueba Tesis ambas que no podemos acoger.
A) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
B) Con carácter previo resulta preciso recordar que precisamente las pequeñas contradicciones en que pueda haber incurrido la víctima con declaraciones anteriores, y con las manifestaciones de otros testigos, y las de estos entre sí, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad, porque los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo, y como es el caso cuando los hechos ocurrieron en octubre del 2015 y el juicio oral se ha celebrado 2019, o sea, casi cuatro años después.
Ítem más, las personas observan los hechos desde distintos puntos de vista y desde diferentes lugares, en distintos momentos históricos, aunque próximos en el tiempo, y en muchas ocasiones pueden llegar a confundir lo que vieron, o creyeron ver, con lo que otros les contaron.
C) Aclarado esto, nos encontramos con que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal, tras reflejar las declaraciones del acusado, de la víctima, y el resto de testigos que depusieron a su presencia, junto con la pericial del médico forense (principio de inmediación) analiza todas ellas para ponerlas en correlación unas con otras y concluir (ex art. 741 LECr) que se han practicado pruebas de cargo suficiente para condenar al ahora apelante al otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la víctima y resto de testigos directos que observaron el golpe.
Así, los testigos directos de los hechos, Cesar , Cirilo y Tamara , observaron cómo el acusado golpeaba a Juan Luis . El primero, dice que con la mano abierta; y los otros dos que se trató de un puñetazo en la nariz, concreta la última añadiendo que estaba muy cerca.
Por la suya, la víctima, Juan Luis , relató que el apelante fue el que le dio un guantazo.
Por último, refleja la declaración del testigo de referencia Eleuterio quine declarara que estaba en un bar próximo, o sea, no presenció los hechos, pero le dijeron que habían pegado un puñetazo en la nariz a su primo y se la habían rato, para añadir que el acusado se volvió loco y empezó a darse puñetazos en el pecho diciendo que había sido él, con clara referencia a que había sido el autor del golpe.
Finalmente, la propia juzgadora a quo considera irrelevante que el golpe consistiera en un puñetazo o en una bofetada con la mano abierta porque lo hizo con el suficiente ímpetu y energía como para producir la fractura de los huesos propios de la nariz, que si en la primera atención medica no se pudo apreciar lo fue, como concretara el médico forense, porque puede pasar desapercibida con motivo del traumatismo que produce un edema que impide visualizar la fractura, que precisan de unos días para ello, cuando se hizo un radiografía, y concluir que al 100% por no puede descartar que entre ambos días se produjera la fractura, pero valora la información y concluye que fractura se puede derivar del traumatismo el día se los hechos.
Es que a renglón seguido realiza un pormenorizado análisis sobre el respecto para concluir que la fractura de los huesos propios de la nariz no es una lesión independiente y distinta de la causada del día de los hechos.
D) Llegados a este punto y con tales datos no nos cabe ninguna duda de que el apelante fue el autor material del golpe propinado a Juan Luis causante de sus lesiones objetivadas en el informe médico forense.
Procede por ello la desestimación de este motivo de impugnación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis inasumible.
1º) En puridad, se está planteando la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, y el TS (S n. º 54/2015, de 11-02), sobre el respecto señaló que: 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 o art. 149 CP ( en el presente caso el art. 147 CP ) no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150 - y 147 ) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.
En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.' 2) Aplicando lo anterior al caso presente no cabe desde luego cuestionarse la existencia de la concurrencia de un dolo, incluido el eventual, por resultar evidente que la conducta del acusado fue consciente e intencionada para causar un resultado lesivo y no imprudente o falto de cuidado porque su proceder radicó en un acto de agresión física consistente en propinar de forma directa un puñetazo o una bofetada en la nariz de la víctima causante de las lesiones.
Se desestima este motivo de impugnación.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tampoco podemos acoger su petición.
1) Parafraseando al TS (S 332/2019, de 27-06): 'Como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre : 'En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n. º 586/2014 de 23 de julio y n. º 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.
Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria' [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses'.
Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014 , se recuerda que: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)'.
Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013 , que: 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en: a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso); b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años); d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años); e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años); g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); h.- Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años); i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.
De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014 , se recoge que: 'Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.
La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones'.
Con ello, es preciso poner más el acento en las 'paralizaciones' del proceso que en la duración global del mismo. Y estas paralizaciones citadas por el recurrente no son ciertamente tales, ni imputables al órgano judicial, además de ser un periodo corto de tiempo y con plazos razonables en la fase de señalamiento del juicio.' 2) Los hechos se remontan al 18-10-2015.
a) Durante la instrucción cabe señalar: El auto de incoación de diligencias previas es de 7-12-2015.
La sanidad de Juan Luis lo fue el 16-02-2016 (folio 80), fecha en la que se tomó declaración como denunciante y perjudicado.
La última declaración testifical, de las nueve que se han practicado, se tomó el 25-05-2016 (folio 180).
El 13-06-2016 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folio 182).
El 10-11-2016 se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 215).
El 24-11-2016 la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales (folio 228).
El 9-12-2016 se remite la causa al Juzgado Decano de Madrid para su reparto a los juzgados de lo penal (folio 231).
Datos pues que ponen de relieve que no ha existido paralización del procedimiento.
b) En el Juzgado de lo Penal n. º 30 la causa fue recibida el 31-01-2017.
El 5-05-2017 se dicta auto de admisión de pruebas (folio 243).
No es hasta el 13-06-2018 cuando se señala día y hora para la celebración del juicio oral para el 10-09-2018 (folio 253).
Así, desde el 9-12-2016 que se remite la causa al Decano de los juzgados de lo penal para su reparto, hasta que se dicta el auto de señalamiento a juicio el 13-06-2018, se trata de una paralización de 1 año y 6 meses.
Señalamiento que fue suspendido el 28-06-2018 por problemas de agenda, señalando nuevo para el 17-09-18 (folio 409).
El 17-09-2018 se suspendió a petición de la letrada de la defensa por problemas personales, y se señaló para el 19-11-2018.
El 19-11-2018 se volvió a suspender por cuestiones profesionales atinentes al Ilma. Sra. Magistrada-Juez. Se señaló para el 4-03-2019.
Señalamiento suspendido el 23-01-2019 a petición de la letrada de la defensa por coincidir con otro con causa con preso. Se señaló para el 5-04-2019 (folio 557).
Juicio suspendido ese mismo día y señalado para el 1-07-2019 (folio 662). A su vez suspendido con esa fecha y señalado para el 18-07-2019 (folio 710). Adelantado al día 16 el 10-07-2019 (folio 720).
2) En definitiva, aplicando la doctrina antes expuesta no cabe considerar de ' archiextraordinaria' las paralizaciones sufridas en la presente causa.
Se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia n. º 466/2019, de 22 de octubre de 2019 (y su auto aclaratorio de 20 de noviembre de 2019), dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 30 de Madrid, resolución que confirmamos íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
