Sentencia Penal Nº 64/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 64/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 11/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100109

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:112

Núm. Roj: SAP CE 112:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00064/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo:0010K0

N.I.G.:51001 41 2 2019 0005595

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000011 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2019

RECURRENTE: Enrique

Procurador/a:

Abogado/a: SILVIA FORTES CANCA

RECURRIDO/A: Eugenio, Dulce

Procurador/a: ,

Abogado/a: ,

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE:Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Enriquecontra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, con el objeto de que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral o, subsidiariamente, se le absolviera, manteniendo, además, las penas impuestas a Eugenio y Dulce, pero condenándoles a indemnizarla ' ...por las lesiones sufridas...'.

En la presente causa ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos comunicados a la autoridad judicial:El Cuerpo Nacional de Policía dio inicio a un atestado el 05/10/2019 después de que compareciera en sus dependencias Eugenio y Dulce y manifestaran que había ocurrido lo siguiente el 04/10/2019 a las 16:30 horas:

El primero ' ...tiene arrendada una habitación en el domicilio sito en la ... iendo su arrendadora Enrique, de unos TREINTA YCINCO (35) años de edad, de complexión gruesa, por ortodoncia y con gafas graduadas, desconociendo más datos personales sobre la misma.

-- Que, desde hace un mes y medio, el dicente viene viviendo en la habitación indicada, conviviendo a su vez con la propia dueña y con otra muchacha marroquí, las cuales hacen uso de sus correspondientes habitaciones.

-- Que en ningún momento se ha llegado a formalizar contrato de arrendamiento alguno, ni a dar de alta en el padrón de habitantes al dicente.

-- Que, desde el inicio del citado arrendamiento, el dicente lleva conviviendo con su pareja en dicha habitación, todo ello fundamentado en la tramitación oficial del matrimonio de éstos, siendo su deseo el trasladarse posteriormente a la localidad gaditana de San Roque, lugar donde vive habitualmente Eugenio.

-- Que, sobre las 16:30 horas del pasado día 04/10/2019, el dicente y Dulce llegan a la vivienda indicada tras realizar la compra de víveres.

-- Que, mientras se encuentra en su habitación, el dicente oye un griterío proveniente de la cocina del piso, emplazamiento donde se encuentra en dicho momento Dulce reponiendo los víveres comprados.

-- Que inmediatamente se desplaza a la dependencia referida Eugenio, donde presencia una brutal agresión física a Dulce por parte de Enrique y una vecina, utilizando para ello Enrique una barra de grandes dimensiones, al parecer metálica.

-- Que el dicente intenta mediar para cesar tal agresión, pero le es materialmente imposible.

-- Que instantes después se personan en el lugar funcionarios de la Policía Nacional, quienes intervienen con motivo de la agresión indicada, siendo éstos mismo testigos de parte de los hechos, separando a las agresoras de la víctima.

-- Que, una vez queda calmado el ambiente, los citados policías informan a ambas partes de los pasos a seguir para interponer denuncia, con lo que Eugenio y Dulce se desplazan seguidamente al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Ceuta, donde es asistida por el personal médico en servicios, expidiéndose parte judicial a su nombre, el cual se aporta en este acto, y en el que se puede leer un pronóstico 'LEVE SALVO COMPLICACIONES'.

-- Que, tras ser asistida en dicho centro médico, regresan ambos al inmueble en cuestión, todo ello con motivo de recoger sus enseres personales.

-- Que Eugenio se introduce en su habitación para recoger sus pertenencias, mientras Dulce le espera en las zonas comunes del edificio. Que nuevamente el dicente oye gritos varios, esta vez en el exterior del inmueble, con lo que se dirige rápidamente a dicho emplazamiento.

-- Que se reiteran hechos violentos de similares características, practicados éstos por Enrique y la vecina anteriormente indicada.

-- Que se personan otra vez los mismo policías que intervinieron previamente en los otros hechos manifestados, quienes separan a las partes implicadas.

- Que, tras calmarse el ambiente violento habido, Eugenio consigue recoger exclusivamente una maleta con ropa de Dulce, si bien quedan en la habitación la mayoría de pertenencias de valor del dicente y de su pareja, entre ellas la propia documentación personal de ambos.

- -- Que quiere hacer constar que, con respecto al arrendamiento de la habitación y a la relación mantenida con Enrique, lo único que quiere es conseguir sus pertenencias, las cuales quedaron en la habitación que tenía arrendada, y por la que pagó TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros para su uso en el presente mes de octubre, los cuales fueron abonados en mano a la arrendadora a inicios de mes.

- -- Asimismo quiere hacer constar que son varias las pertenencias de valor que quedaron en su habitación, así como unos TRESCIENTOS VEINTE (320) euros en billetes varios, los cuales no pudo recoger en su momento...'.

De igual modo, Enrique acudió a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía el 07/10/2019 y manifestó lo siguiente:

'...Que PREGUNTADA si tiene una habitación alquilada a Eugenio y Dulce, MANIFIESTA que si, pero que desde hace unos 5 días ya no vive en su domicilio.

Que PREGUNTADA por lo ocurrido el día 4 de Octubre, MANIFIESTA, que ella estaba con una vecina y al ver a Dulce en la cocina, le dijo que tenían que abandonar la habitación, ya que hacía varias semanas que le había dicho que tenían que buscarse otra vivienda, y acto seguido Dulce se le abalanz[ó] a la cara propinándole golpes y arañándole la cara, comenzando a propinarse golpes mutuamente, a lo que se uni[ó] Eugenio mas tarde golpeando a la declarante fuertemente.

Que PREGUNTADA por el motivo de la segunda agresión, MANIFIESTA que cuando ella se dirigía a cerrar la puerta, Dulce le dijo que no le cerrara en la cara y comenzaron de nuevo a insultarse y agredirse.

Que la declarante presenta parte Facultativo a su nombre por las lesiones sufridas,en el cual puede leerse Pronostico MENOS GRAVE...'.

SEGUNDO.-Auto ordenando la incoación de un juicio sobre delitos leves:Ante el contenido del atestado referido se dictó un auto el día 08/10/2019 en el que se dispuso incoar un juicio sobre delitos leves por considerar que los hechos allí referidos sólo podrían ser constitutivos de una infracción de tal naturaleza, siguiendo el mismo frente a Eugenio, Dulce y Enrique.

TERCERO.-Juicio oral. Pruebas practicadas y peticiones condenatorias formuladas en el mismo:El día 08/10/2019 se celebró el juicio oral, oyéndose, por este orden, a Eugenio, Dulce y Enrique. Tras ello, esta último propuso la reproducción de tres grabaciones videográficas, lo que se admitió, llevándose a cabo. A continuación, el Ministerio Fiscal solicitó que se condenase a los tres como autores de un delito leve de lesiones cada uno a la pena de multa de 45 días a razón de 2 euros de cuota diaria, así como a que la Sra. Enrique abonase a la Sra. Dulce la cantidad de 450 euros en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.-Dictado de una sentencia condenatoria: El día 08/10/2019 se dictó una sentencia, cuyo contenido esencial fue el siguiente:

a) Hechos probados:' ...el día 4 de Octubre de 2019, en torno a las 16:30 horas de la tarde se produjo una fuerte discusión entre Enrique por un lado y por otro la pareja formada por Eugenio y Dulce. Así, siendo que Enrique es la propietaria de la vivienda en la que residen los otros dos, sita en CALLE000 nº NUM000, Bloque NUM001 de Ceuta, habida cuenta que aquella procedió a alquilar a estos una habitación, resulta que quiere que se marchen, a lo que estos no acceden. Así el día y hora indicados cuando Dulce se presentó en la cocina de la vivienda, Enrique procedió a increparla, alterándose ambas de tal suerte que tras insultarse mutuamente emprendieron a golpes una contra la otra, siendo que en igual sentido Enrique golpeo a Dulce con una palo. Así de los hechos resulto que al escuchar tal alboroto Eugenio acudió en defensa de Dulce, siendo que este también procedió a golpear con violencia a Enrique. Así, finalmente Dulce y Eugenio abandonan el domicilio. A causa de estos hechos Dulce y Enrique tuvieron que ser asistidas de urgencias presentando lesiones de las que tardaron en curar ambas dos 14 días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, precisando solamente primera asistencia facultativa...'

b) Fallo:' ...CONDENO a:

- Eugenio como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Dulce como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Enrique como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; Así como que esta última indemnice a Dulce en el importe de 420 euros por las lesiones que le causó...'.

QUINTO.-Recurso de apelación interpuesto uno de los condenados: Enrique interpuso el día 13/11/2019 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se declarase la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral o, subsidiariamente, se le absolviera, manteniendo las penas impuestas a Eugenio y Dulce, pero condenándoles a indemnizarla ' ...por las lesiones sufridas...'. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo que sigue:

a) No se encontraba ' ...en plena posesión de sus facultades mentales...' cuando declaró en el juicio oral, en tanto que el día que ocurrieron los hechos enjuiciados había sufridos varias crisis tónico-clónicas de la epilepsia miclónica juvenil que padecía, teniendo reconocida una discapacidad del 69% como consecuencia de ello y de tener una inteligencia límite de etiología no filiada. Una vez superadas había recuperado la memoria plenamente.

b) Los hechos no habían ocurrido tal como se consideraron probados, declarando ella que lo único que hizo fue defenderse de Dulce y Eugenio, sin que en momento alguno agrediese voluntariamente a la primera.

d) En atención a la alteración psíquica y mental que padecía, debía aplicarse ' ...la eximente del art.20.1 y 3 del Código Penal, y en su defecto...la atenuante del art.21.1 del Código Penal...'.

e) Se había infringido su derecho a la presunción de inocencia por no haber prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le atribuían, así como el principio 'in dubio pro reo', en tanto que existían '...dudas suficientes que hacen dudar [de] que...agrediera voluntaria y conscientemente a Dulce...'.

SEXTO.-Posición mantenida por el resto de partes ante el recurso de apelación:Sólo consta que el Ministerio Fiscal formulase alegaciones respecto del recurso de apelación, oponiéndose al mismo mediante un escrito presentado el día 07/12/2019, en el que alegó, a grandes rasgos, lo siguiente:

a) ' ...Recordar que es doctrina inconcusa ( STC de 12 de diciembre de 1989 y STS de 15 de mayo y 15 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 o 12 de marzo de 1998 entre otras) que la consideración como prueba exclusivamente de la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído ...'.

b) Los hechos que se consideraron probados se fundaban correctamente en las declaraciones de las personas contra las que se seguía la causa, corroborados por los informes forenses.

c) '... Asimismo, no consideramos que la denunciante y recurrente no estuviera en condiciones de declarar en el día del acto del juicio, ya que no apreciamos en dicho momento ningún obstáculo que invalidara su libre declaración en el acto del juicio, entendiendo que de haber sido así dicha circunstancia debió haberse alegado en dicho momento procesal, siendo ahora dicha manifestación totalmente extemporánea, razón por la que nos oponemos a la declaración de nulidad de la sentencia por dicho motivo, insistiendo en que el día del juicio oral la denunciante fue además reconocida por el médico forense sin que éste apreciara ninguna anomalía en la recurrente...'.

SÉPTIMO.-Auto de admitiendo parte de las pruebas propuestas en el recurso y celebración de vista:Con el recurso de apelación se aportaron dos informes clínicos de alta de urgencias, una resolución de reconocimiento de grado de minusvalía, un informe de visita médico, un informe clínico de consulta externa y una historia clínica elaborada por un servicio de ambulancia, ninguno de los cuales se pretendieron aportar con ocasión del juicio oral. Ante ello se dictó por este Tribunal un auto el día 11/12/2020, en el que se admitió como prueba documental únicamente el informe clínico de consulta externa referido, celebrándose vista el 24/03/2021.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos, añadiendo lo siguiente:

Enrique sufre, cuando menos, una epilepsia mioclónica juvenil, que no se ha podido determinar si afectó de una u otra manera a su capacidad para entender que estaba sucediendo el 04/10/2019 o actuar conforme a ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia condenatoria de las tres personas contra las que se siguió la causa recurrida por una sola de ellas. Posibilidad de declararse la nulidad de actuaciones, como se pide con carácter principal en la apelación:Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha seguido un juicio sobre delitos leves contra tres personas y se ha dictado una sentencia en la que se ha condenado a todas ellas como autoras de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, siendo recurrida por una sola de las misma. Como se ha referido expresamente tanto en el encabezamiento como en el antecedente quinto, en la apelación se solicitó con carácter principal que se declarase la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al juicio oral. Se trata de una tutela susceptible de adoptarse por este Tribunal con ocasión del recurso conforme con el artículo 790.2.parrs. 1º y 2º, al que se remite el artículo 976.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que establece lo siguiente:

'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

SEGUNDO.-Improcedencia en este caso concreto de la petición anulatoria formulada con carácter principal en el recurso:Según se ha indicado también con más detalle en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, la petición anulatoria formulada con carácter principal en el recurso de apelación se sustenta en que la recurrente no se encontraba en plena posesión de sus facultades mentales el día que se celebró el juicio oral, no llegando a comprender en su totalidad lo que ocurría allí como consecuencia de tres crisis epilépticas sufridas. De responder ello a la realidad se habría producido una infracción tanto del derecho a la tutela judicial efectiva con plena indefensión de la misma como a un proceso con todas las garantías que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, en tanto que no habría podido escoger la estrategia más acorde con sus intereses de cara al plenario, lo que incluía la posibilidad de hacerse valer de la asistencia de un letrado, si ese era su deseo, ni ejercitar en el mismo su autodefensa, rompiéndose por completo la igualdad de armas entre las partes. Por la propia naturaleza de tales circunstancias no tendría sentido la exigencia de que hubiese solicitado de alguna manera la suspensión del acto, como en principio exigiría el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes transcrito, frente a lo que sostuvo el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso. No obstante, visionado su acta videográfica se pone de relieve claramente que, aunque manifestó que hablaba un poco más lento debido a haber sufrido unos episodios como los indicados, explicó sin mayores dificultades su versión de lo ocurrido, confrontando la que habían sostenido antes que ella las otras dos personas contra las que se dirigió la causa, e incluso propuso la práctica de una prueba, que, como se ha indicado en el antecedente tercero, consistió en la reproducción de tres videos.

TERCERO.-Petición revocatoria subsidiaria fundada en una diferente valoración de las pruebas practicadas. Ausencia de límites a la hora de revisar el relato de hechos probados:Como también se indicó en el encabezamiento y en el antecedente de hecho quinto, en el recurso se formuló una petición subsidiaria, con la que se pretendía, en una primera aproximación, que se revocara la sentencia atacada y se absolviera a la apelante. Ello se fundó, en esencia, entremezclando toda una serie de argumentos técnicos no muy bien hilvanado, en que se había limitado a defenderse y en el sufrimiento de un padecimiento mental. De acreditarse lo uno o lo otro podría resultar procedente su absolución, como se examinará con más detalle en los fundamentos de derecho quinto y sexto. No obstante, antes de entrar a analizar si le asiste la razón tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho sexto, el Ministerio Fiscal mantuvo al oponerse al recurso de apelación que al considerarse únicamente pruebas las que se practican en el plenario y someterse las mismas muy especialmente al principio de inmediación, que sólo tendría el juzgador de instancia, la modificación de los hechos probados sólo era posible cuando la convicción de aquél se encontrase '... totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio ...'. No puede compartirse ello por los siguientes motivos:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es la hoy recurrente muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre difícilmente soslayable.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite en sede de regulación de delitos leves su artículo 976.2 y que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

d) Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigara de forma menos grave a la recurrente es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena estaría basado en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en la misma situación que imposibilita revisar el relato ante una sentencia absolutoria que imponen los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida.

CUARTO.-Procedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto parcialmente:Partiendo de la base de que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se instaba a hacerlo en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace que quepa alterar aquéllos, aunque sólo parcialmente, por lo siguiente:

a) Actuación que tuvo lugar el 04/10/2019: tal como tomó en consideración el juzgador de instancia, la recurrente admitió en el juicio oral que existió un incidente ese día en su domicilio, que habría protagonizado la misma junto con las otras dos personas contra las que se siguió la causa, así como golpeó a una de ellas, llegando incluso a utilizar un palo de madera. No obstante, sostuvo que tras preguntarle a esa última si ya habían buscado otro sitio donde vivir le empujó la misma, a lo que le respondió de igual manera, así como que usó aquel objeto para defenderse al verse golpeada por los otros dos. Nada impide de por sí que se dé crédito a tal versión. Ahora bien, sus afirmaciones, como punto de partida, deben valorarse con extremo cuidado. De un lado, era la más interesada en que se le diera credibilidad, dado que la causa se seguía contra la misma y, como cualquier persona media, por poca que fuera su instrucción, tenía que conocer que el resultado del procedimiento podría implicar algún tipo de consecuencia negativa. De otro, ni siquiera el faltar a la verdad podría aparejarle perjuicio alguno, en tanto que no podría cometer un delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal debido a su condición procesal. A eso debe añadirse que, en general, sus manifestaciones, además de carecer de cualquier corroboración al respecto de esa limitado actuar, resultaron un tanto deslavazadas, sobre todo en lo relativo al empleo del palo, sobre lo que fue desgranando lo ocurrido de forma escasamente fluida, siempre reticentemente y a impulso de las preguntas del Ministerio Fiscal.

b) Padecimiento de algún tipo de patología mental: El informe de consulta externo admitido por este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, el cual no fue impugnado en aspecto alguno, permite tener por acreditado que la apelante sufría el día que ocurrieron los hechos, cuando menos, una epilepsia mioclónica juvenil. Derivar de ahí que al tiempo de tener lugar los hechos enjuiciados, con independencia de lo que pudiera ocurrir después como consecuencia de la situación de estrés sufrido, padecía algún tipo de afectación en su capacidad de comprender lo que estaba ocurriendo o actuar conforme a tal determinación carece de cualquier sustento acreditativo. Presumirlo sería un pleno ejercicio de voluntarismo judicial.

QUINTO.-Ausencia de acreditación de los elementos de la eximente de legítima defensa:El artículo 20.4º del Código Penal, precepto que ni siquiera se citó en el recurso, establece como una eximente que, como tal, de concurrir, habría de conducir a la absolución de la apelante, en los siguientes términos:

'4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Configurada como una causa que excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se considere probada que se hubiera llevado a cabo, su apreciación exige, como punto de partida, a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la presencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos:

1.-La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente.

2.-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.

3.-La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En atención al fundamento de esta eximente, el primero de estos tres elementos enumerados tiene un carácter predominante, hasta el punto de que, no estando presente, no cabría apreciarla ni como completa ni como incompleta. En tal entendimiento, para su aplicación tendría que acreditarse en este caso que, como se alegó en el recurso, la apelante hubiera sido atacado de forma inopinada. No basta que hubiera tenido un enfrentamiento con otra persona. Ya sea basándose en la ausencia de un verdadera agresión o en la del presupuesto subjetivo también referido, se ha mantenido doctrinalmente de manera más que razonable, lo que encuentra apoyo en tan numerosas sentencias del Tribunal Supremo que citarlas en esta resolución resulta ocioso, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, no puede entrar en juego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que nos ocupa. Todos los contendientes se situarían al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en un desenlace violento, que es lo que, en esencia, se vino a entender que había ocurrido en la sentencia apelada.

SEXTO.-Ausencia de acreditación de los elementos de cualquier eximente o atenuante fundada en sufrir algún tipo de padecimiento mental:La recurrente sostuvo igualmente que concurría una eximente completa de las previstas en el artículo 20.1º y 3º del Código Penal o, en su caso, la eximente incompleta de su artículo 21.1ª, aunque esa última no se tradujo en una petición mínimamente concretada en cuanto a las consecuencia jurídicas que pudiera llevar a aparejada. El primero de los preceptos citados contempla lo siguiente:

'1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión [...]

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad'.

Por su parte, el artículo 21.1ª del Código Penal entrará en juego ' ... cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos...'.

Como es fácil de extraer a la luz de dichas normas, no basta que se acredite el padecimiento de algún tipo de patología o alteración mental, como ocurre en este supuesto. Se requiere una afectación de la capacidad para comprender la realidad de la conducta que se está realizando (facultad intelectiva) o de la actuar conforme a tal determinación (facultad intelectiva), lo que no se ha acreditado que aconteciese con la recurrente al tiempo de llevar a cabo la conducta por la que fue condenada.

SÉPTIMO.- Consecuencias negativas de la falta de prueba de la actuación defensiva alegada en el recurso. Mantenimiento de la condena de la apelante:Las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pudieran descartarse, si concurrían en el recurrente los requisitos para apreciar eximente completa o incompleta alguna de las previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal deben recaer sobre la misma, como con toda coherencia ha mantenido el Tribunal Supremo en sus sentencias como las de 09/10/1999, 06/60/2000 o 08/11/2004, que vienen a coincidir también con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996. Debe mantenerse, por lo tanto, el fallo condenatorio adoptado respecto de ella. Debe tenerse en cuenta a ese respecto, además, que los hechos que se consideraron probados y que no se han alterado en esta resolución tienen pleno encaje en el delito de lesiones leves de su artículo 147.2 por la que fue condenada a tenor de lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, que fue el que se entendió cometido por el Ministerio Fiscal al formular la acusación, castiga al ' ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...'.

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al ' ... que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al ' ...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...'.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que formuló acusación se comete, cuando menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y las integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se actúe y continúe realizando una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual), concurra o no una ánimo defensivo adyacente.

e) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de la recurrente, quien, además de golpear con su propio cuerpo a otra de las personas contras las que se siguió la causa, lo hizo también con un palo, lo que ya de por sí sería constitutivo del delito leve que se prevé en el citado artículo 147.3 del Código Penal. Ello ocasionó a su oponente una serie de menoscabos físicos, actuación por la que habría de responder la primera, cuando menos, a título de dolo eventual como autora de un delito leve y consumado de lesiones conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2, dado que por su entidad no podría presentarse a nadie como una consecuencia inusitada del ataque, sino como lo que sería el resultado normal y esperado.

OCTAVO.-Improcedencia de condenar al resto de personas contra las que se formuló la causa a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. Desestimación del recurso:Sin casi argumentación alguna en su apoyo y sin concretarse en cuanto a su alcance mínimamente, en el recurso de apelación se solicitó también, como se indicó en el encabezamiento y antecedente de hecho quinto, que se condenara a las otras dos personas contra las que se siguió la causa a indemnizarla ' ...por las lesiones sufrida...'. Es cierto que la ejecución de un hecho constitutivo de delito, como era el caso de aquéllas, que no recurrieron la sentencia dictada en primera instancia, obliga a reparar los daños causados, que pueden abarcar la '... indemnización de perjuicios materiales y morales...' conforme con los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal. Se acreditó, en efecto, que la recurrente sufrió también una serie de menoscabos físicos. Ahora bien, no es posible adoptar pronunciamiento alguno en el ámbito civil en este caso a favor de la misma por una sencilla razón: no se formuló pretensión alguna en tal sentido en el juicio oral, como se ha referido en el antecedente tercero. Tratándose de una cuestión sometida, dada su naturaleza, al principio dispositivo conforme con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque se ventile a través de un procedimiento penal, una condena en tal sentido haría incurrir a la presente resolución en una incongruencia proscrita por el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.-Costas del recurso de apelación:A pesar de la desestimación de la apelación, no cabe condenar a la recurrente a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con él conforme con una aplicación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de no haberse solicitado, como sería exigible en cualquier caso, no cabe apreciar la temeridad o mala fe en ella que serían requeridas en todo caso para adoptar un pronunciamiento en tal sentido. Resulta humanamente comprensible tratar de eludir cualquier sanción penal dentro de unos límites procesales asumibles, que no se han visto desbordados en este caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia que condenó a la misma, a Eugenio y a Dulce como autores de un delito leve de lesiones.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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