Sentencia Penal Nº 64/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 64/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 57/2020 de 26 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021100456

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:551

Núm. Roj: SAP TO 551:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................... 57/2020.-

Juzg. De lo Penal. Núm. 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. .............. 2/2018.-

SENTENCIA NÚM.64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA-ÁFRICA SÁNCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 57 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 2/2018, por coacciones,y en Diligencias Previas Núm. 933/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante y apelado Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Moral García y defendida por el Letrado Sr. Morán Cruz; Trinidad y Luis Pablo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendidos por la Letrada Sra. Corroto Gutiérrez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Tania como autora penalmente responsable de un delito de COACCIONES previsto en el artículo 172 TER del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa alguna, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de incumplimiento; así como a la prohibición DE COMUNICARSE CON DOÑA Trinidad y DON Luis Pablo DURANTE 1 AÑO.

En concepto de responsabilidad civil, DOÑA Tania deberá indemnizar a DOÑA Trinidad en la cantidad de 1.500 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Arsenio, de los delitos de coacción y lesión de los que venía siendo acusado.

Se imponen las costas conforme a lo previsto en el fundamento noveno de la presente resolución'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de mayo de 2020 cuya Parte Dispositiva dice: 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte en el sentido siguiente:

En el fallo de la sentencia en el párrafo primero donde dice 'A LA PENA DE NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS' debe de decir 'A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS', manteniéndose los restantes pronunciamientos'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Tania, y por Trinidad y Luis Pablo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus respectivos escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de expresado en los mismos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; el Ministerio Fiscal se opone al recurso de Tania; las representaciones procesales de las demás partes se oponen a los recursos formulados de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que'la acusada, DOÑA Tania, sin antecedentes penales, mantiene un conflicto con los perjudicados en relación a un pozo en común entre fincas, y que dieron lugar a acciones judiciales.

Se declara probado que, desde el 20 al 30 de abril de 2014, la acusada, DOÑA Tania, realizo desde su teléfono móvil, con número NUM000, un total de 40 llamadas al teléfono móvil NUM001, siendo el usuario y titular el perjudicado DON Luis Pablo. Se declara probado que la acusada, DOÑA Tania, realizo cuatro llamadas desde el teléfono fijo de su domicilio, con número NUM002, al fijo del domicilio de los perjudicados con número NUM003, el día 25 de enero de 2014, dos el día 30 de enero de 2014, una el día 27 de febrero de 2014 y una el día 1 de marzo de 2014.

Se declara probado que la mayoría de las llamadas fueron realizadas en horas intempestivas, entre las 06 00/07 00 am, siendo realizadas mediante numero oculto.

Se declara probado que las acciones de la acusada cambiaron la forma de vida de los perjudicados y agravaron la depresión que ya venía sufriendo la perjudicada DOÑA Trinidad, debiendo acudir en varias ocasiones, al tiempo de los hechos, al psiquiatra'.

Fundamentos

PRIMERO:- Por la representación de DOÑA Tania se presenta recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Toledo alegando error en la valoración de la prueba porque no están documentalmente acreditadas las presuntas llamadas realizadas por la acusada a los perjudicados , que el listado de presuntas llamadas recibidas en su teléfono móvil y fijo no era nada más que una lista unilateralmente redactada por el denunciante , que dicho listado no se encuentra refrendado por documento alguno, ni oficio ni detalle de llamadas emitido por las compañías telefónicas involucradas . También alega que los hechos enjuiciados, realizados entre principios y mediados del año 2014 constituirían delito destalkingdel art. 172 ter CP, el cual fue introducido en el Código Penal el año 2015, resultando por tanto atípicos.

Subsidiariamente incluso teniendo por ciertos los hechos considerados probados en la sentencia, no puede hablarse de violencia y mucho menos de compulsión o impedimento para realizar algo ya que las presuntas llamadas telefónicas nunca fueron atendidas.

Por último alega que el delito de stalkingtipificado en el art. 172 ter CP no es un tipo subsidiario del delito de coacciones del art. 172 CP, sino un tipo autónomo aunque de menor gravedad, de tal manera que unos hechos no pueden calificarse indistintamente por ambos preceptos y optar por el más beneficioso: o bien existe violencia y compulsión/ impedimento y estamos ante unas coacciones del art. 172 CP, o bien no existe una u otra y estaremos ante el stalkingdel art. 172 ter CP, pero nunca ambos a la vez.

Por su parte por la representación de Dª Trinidad y D. Luis Pablo impugnan la Sentencia por considerar que el delito por el que debe ser condenada Dª Tania es el del artículo 172. 1 del Código Penal imponiéndole una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, según se pidió en el juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por esta Acusación Particular y conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, y atendiendo al medio empleado para la comisión, la prohibición de comunicación con los perjudicados, DOÑA Trinidad y DON Luis Pablo, durante un año.

También impugna la condena por responsabilidad civil por considerar que DOÑA Tania, deberá indemnizar a DOÑA Trinidad en la cantidad de 6.000 €, más los intereses del artículo 576 de a L.E.C

SEGUNDO:Sobre el error en la valoración de la prueba tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Consta en la resolución recurrida : 'de la contestación a los oficios que fueron remitidos a las compañías telefónicas, obrante al folio 43 de la causa, resulta que al móvil de Luis Pablo, quien reside en y residía en el domicilio de sus padres, existen un total de 40 llamadas entre el 20 y el 30 de abril de 2014, efectuadas desde el móvil con número NUM000. Número que no solo la acusada reconoce como propio, sino que también consta su titularidad en los oficios que obran en la documental admitida. De igual forma, constan 4 llamadas el 25 de enero de 2014, 2 el día 30 de enero de 2014, 1 el día 27 de febrero de 2014 y 1 el 1 el día uno de marzo al teléfono fijo del domicilio de los perjudicados realizada desde el teléfono NUM002. Teléfono fijo, que al igual que ocurre con el móvil, no solo esta constatado documentalmente quien es el titular, sino que la propia acusada lo reconoce como el suyo.

A ello se le añade que la propia acusada reconoce que llamaba a ambos números de teléfono, según dice para solucionar el conflicto. En cuanto al numero de llamadas en tan poco margen, no lo niega, únicamente dice que no cree que llamara 40 veces. Extremo este ya hemos indicado esta acreditado de forma indubitada por la contestación de las compañías de teléfono. De igual modo, reconoce la acusa haber llamado al fijo del domicilio. Respecto de este, es cierto que la compañía computa un numero mas reducido de llamadas, pero también explica que solo se computa las que se descuelgan, y ambos perjudicados indican que llego un momento en el que dejaron no solo de coger el teléfono, sino también desenchufarlo e incluso contratar el servicio de contestador para que a los cuatro toques saltase. Lo que es indicado de forma tan clara y precisa que no causa duda en este órgano.

En atención al numero de llamadas, queda probado para este órgano que las mismas iban encaminadas a mermar la libertad de los perjudicados, cambiando su forma de vida. Ello es así, porque aunque la acusada dice que llamaba solventar un problema, resulta llamativo que lo hiciera con numero oculto, lo cual niega, pero queda probado en los oficios obrantes en la documental. De igual forma, ella misma reconoce que reconoce que si es cierto que hacía llamadas a las 06 00/07 00 horas, tales horas no parecen las más adecuadas para solucionar un conflicto, mas bien son un indicio de la finalidad perseguida y que se ha indicado. Los perjudicados añaden que también se hacían a altas horas de la noche, lo que en atención al reconocimiento de la acusada, conservan esas manifestaciones una clara verosimilitud. Pues podemos decir que el relato de los perjudicados tiene una clara verosimilitud objetiva, pues lo que manifiestan hemos visto que se constata con la documental obrante y admitida, así como hay una persistencia en la incriminación. '

Este motivo de recurso se desestima puesto que en modo alguno se ha declarado probada la realización de 40 llamadas por la investigada dando credibilidad a la versión de la parte denunciante o dando por bueno un listado aportados por los mismos porque que no solo existen listados remitidos por las compañías de teléfono sino que el Guardia Civil que declaró y que dirigió la investigación, afirmó en el juicio oral que pudo ver los terminales telefónicos de los denunciantes, y que en dichos terminales pudo observar un gran número de llamadas telefónicas realizadas por la acusada a los denunciantes, todo ello aparte del propio reconocimiento de la investigada de haber hecho esas llamadas aunque no especificara su número por lo que ningún error se aprecia en la declaración como probado de que la acusada realizara 40 llamadas a los denunciantes .

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación es considerar que no puede hablarse de violencia , compulsión o impedimento para realizar algo ya que las presuntas llamadas telefónicas nunca fueron atendidas .

Sobre esta cuestión consta en la resolución recurrida : ' Por otro lado, el cambio de en la vida de los perjudicados no solo es claro por el exagerado numero de llamadas, que perturbarían la vida de cualquier, sino que además les hizo cambiar rutinas como mantener el teléfono desconectado de la pared, o contratar servicios de contestador hasta ese momento no tenían. Y en cuanto a la perjudicada, queda claro mediante el informe del medico forense como tal situación ha agravado la depresión que sufría. La perito en el acto de la vista fue muy clara explicando lo que ya obra en el informe, indicando que la perjudicada tenía una depresión previa, pero que la misma se ha visto agravada por un elemento externo, y que es que no le cabe duda la compatibilidad de este elemento, como seria el conflicto que mantienen las partes y las llamadas, con el agravamiento de la situación psicológica previa. No en vano, también constan informes psiquiátricos cercanos en la fecha de los hechos en los que igualmente se refleja ese agravamiento, como se ve en el aumento de la medicación y las recomendaciones. '

El motivo se desestima pues en el tipo penal en modo alguno condiciona la perturbación de la vida de los perjudicados a que se conteste o no el teléfono , basta la reiteración y lo intempestivo de las mismas para que se pueda acreditar esa perturbación , incluso obligar a desconectar el teléfono para evitar las llamadas puede ser perturbador y en este caso además se han aportado informes médicos que acreditan la agravación de las patologías de los perjudicados .

CUARTO.-La representación de DOÑA Tania también alega que el delito de stalking tipificado en el art. 172 ter CP no es un tipo subsidiario del delito de coacciones del art. 172 CP, sino un tipo autónomo aunque de menor gravedad, de tal manera que unos hechos no pueden calificarse indistintamente por ambos preceptos y optar por el más beneficioso: o bien existe violencia y compulsión/impedimento y estamos ante unas coacciones del art. 172 CP, o bien no existe una u otra y estaremos ante el stalking del art. 172 ter CP, pero nunca ambos a la vez .

Consta en la resolución recurrida : ' En el caso de autos, más concretamente, estamos hablando del delito de acoso a través de los medios de comunicación, que se denominan también de acecho u hostigamiento y en derecho anglosajón cyberstalking, se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas continuas, seguimientos u cualquier otra fórmula que pueda lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, aunque no se produzca violencia. En ellos, el autor actúa de un modo sistemático para restringir la capacidad de decisión de la víctima, empleando medios electrónicos para hostigar a la misma y alterar de forma grave la vida cotidiana de la víctima. '

Entiende el recurrente que la tipificación de los hechos que prevé el artículo 172 ter del CP es distinta de la prevista en el artículo 172 del CP que estaban en vigor cuando ocurrieron por lo que los hechos no serían típicos.

La sentencia explica perfectamente que existe una restricción de la libertad de la victima por las llamadas reiteradas e intempestivas realizadas lo que encaja perfectamente en el artículo 172 del CP . Otra cuestión es que se tipifique una conducta posteriormente que también tendría su encaje en la conducta de la investigada pero por el principio de especialidad , no porque la misma no esté también prevista en el tipo del art 172 del CP que es mas genérico , por lo que el motivo se desestima .

QUINTO .-Por su parte por la representación de Dª Trinidad y Dº Luis Pablo impugnan la Sentencia por considerar que el delito por el que debe ser condenada Dª Tania es el del artículo 172. 1 del Código Penal imponiéndole una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, según se pidió en el juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por esta Acusación Particular y conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, y atendiendo al medio empleado para la comisión, la prohibición de comunicación con los perjudicados, DOÑA Trinidad y DON Luis Pablo, durante un año.

La sentencia lo que ha hecho es aplicar escrupulosamente lo previsto en la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015 : ' 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. 2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.3. En todo caso, será oído el reo.'

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 1/2015, considera que el tipo más beneficioso para el reo sería el previsto en el artículo 172 ter, el cual, prevé penas inferiores al artículo 172.1 C.P., y es el que termina aplicando, condenándole a la imposición de la pena mínima de multa, esto es la de seis meses, con una cuota diaria de 10 € y la aplicación del artículo 53 para caso de incumplimiento así como la prohibición de comunicación respecto de los perjudicados, DOÑA Trinidad y DON Luis Pablo, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, esto es durante un año.

El recurso considera que no se puede hablar de una entidad leve de los hechos con lo que el delito debe ser el de COACCIONES del artículo 172. 1 del Código Penal , El motivo se debe desestimar pues el artículo 172 ter no típica los hechos en atención a una mayor levedad de los mismos en relación con el artículo 172.1 del CP , de hecho la alteración de la vida cotidiana debe ser grave sino por el medio empleado para realizar la coacción , en este caso mediante el contacto o intento de contacto mediante un medio de comunicación con lo que se cumple perfectamente el tipo penal estando por tanto obligado a aplicar las penas previstas en el artículo 172 ter del CP tal y como ha hecho la sentencia recurrida conforme la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 1/2015 .

SEXTO .-Por último recurre que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Dª Trinidad con la cantidad de 1.500 €, solicitando la cantidad de 6.000 € como consecuencia de los daños y perjuicios causados, considera que no procede aplicar el mínimo señalado por el baremo de tráfico, cuando tal y como la propia Sentencia manifiesta, las coacciones a las que se vio sometida Dª Trinidad, no fueron leves de acuerdo con lo establecido en el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO de la citada Sentencia , alega que han sido numerosas las actividades que Dª Trinidad, ha dejado de practicar o se han visto limitadas desde que sucedieron los hechos, la duración del perjuicio se ha mantenido durante varios años, tal y como puede comprobarse a la vista del INFORME MÉDICO FORENSE, emitido con fecha 30 de junio de 2016, es decir, tres años después de ocurridos los hechos, en el cual, se establece que la misma se encuentra en tratamiento con Dobupal (venlafaxina), Orfidal (lorazepan), omeprazol, quetiapina, mirtazapina y que su estado de ánimo ha sido descrito en la entrevista con el forense deprimido, triste, melancólico, con llanto fácil, con cierta anhedonia y con desesperanza respecto a alcanzar una solución.

Es criterio general que en esta clase de perjuicios no cabe partir de bases de cálculo objetivas, el órgano enjuiciador ejerce una legítima discrecionalidad en ese cálculo y la indemnización depende del prudente arbitrio judicial, tiene dicho el Tribunal Supremo que '[e] n tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria' ( S. nº 1246/2009, de 30 de noviembre ).Esto es, '[l] a traducción del daño moral en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casacióncuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la SSTS 264/2009, 12 de marzo y 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.

Y, desde luego, esta Sala carece de elementos de juicio para reemplazar una cuantía fijada en la instancia, situada en unos parámetros de proporcionalidad habitualmente utilizados en el orden jurisdiccional penal y que, precisamente por ello, resultan difícilmente censurables' ( S.TS. nº 254/2011, de 29 de marzo (EDJ 2011/30609) ).

La doctrina expuesta es constante y reiterada, y así la senten cia del Tribunal Supremo nº 1348/2011, de 14 de diciembre (EDJ 2011/349063) , señala que ' el 'quantum' de la indemnización por las responsabilidades civiles 'ex delicto ' no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02 )'.

En este caso debe ponerse de manifiesto que el informe forense a que se refiere el recurso detalla de forma muy pormenorizada que los trastornos que padece D ª Trinidad no se han producido ex novo por los hechos por los que se ha condenado a la denunciada sino que existían con anterioridad y lo que han hecho es agravarlos por lo tanto no existe en este caso prueba de la desproporción en la cuantificación del resarcimiento económico, y por tanto procede desestimar el recurso presentado .

SEXTO. Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Tania, y por la representación procesal de Trinidad y Luis Pablo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 18 de marzo de 2020, en el Procedimiento Abreviado Núm. 2/2018, y en Diligencias Previas Núm. 933/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.