Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 640/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 330/2013 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 330/13
Procedimiento Abreviado num. 384/2009
Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilma. Señorías.:
D. José María Torras Coll
D.ª Carmen Hita Martiz
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 330/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado num.384/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO,DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, DOS DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y UNA FALTA DE LESIONES EN AGRESIÓN , siendo partes apelantes los acusados, Romulo , Jesus Miguel y Casimiro ,siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de junio de 2013,se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'II.- HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Dº. Casimiro , súbdito marroquí, nacido en 1984, en situación de residencia ilegal en España, y, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27 de abril de 2005 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, acordando su expulsión del territorio nacional por el periodo de 10 años; Dº. Jesus Miguel , nacido en 1987 y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 11 de mayo de 2006 como autor de un delito de robo con fuerza y en sentencia firme de 27 de febrero de 2007, a la pena de un año y tres meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia; y Dº. Romulo , nacido en 1986 y, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; quienes guiados por un ánimo de beneficio patrimonial, llevaron a cabo los siguientes hechos:
A).- El 9 de marzo de 2007, los acusados Dº. Jesus Miguel y Dº. Romulo , puestos previamente de acuerdo para ello, y con el propósito de utilizarla con posterioridad indistintamente para los hechos delictivos que se relatarán, -los hechos letras D) respecto a Dº. Jesus Miguel y hecho letra E respecto a Dº. Romulo - hallando en la calle Agricultura de Barcelona, entre las 19 y las 20 horas, debidamente estacionada, la moto Honda Scoopy matrícula .... TMK , de propiedad de Dº. Oscar , y de 1671 euros de valor venal, se apoderaron de la misma, sin que conste el empleo de fuerza para ello, utilizándola hasta el momento de su detención en fecha 11 de abril de 2007, ocurrida en las circunstancias que se dirán. La moto, sufrió a consecuencia de la acción de los acusados, unos daños pericialmente valorados en 459,67 euros.
No consta debidamente acreditado que el acusado Dº. Casimiro uso de dicha motocicleta en los hechos, letra C).
B).- El 23 de marzo de 2007, entre las 0,30 y las 7,30 horas, los acusados Dº. Jesus Miguel y Dº. Casimiro , del propio modo y circunstancias que en la anterior ocasión que se ha expuesto, se apoderaron sin que conste el empleo de fuerza para ello, de la moto Honda SH 150, matricula ....-JLT , de 1913 euros de valor venal, que su propietaria Dª. Loreto había dejado estacionada en la calle Cartagena de esta ciudad, haciéndola servir dicho vehículo en el hecho letra E) relativo al acusado Dº. Casimiro y constando su utilización por parte del acusado Dº. Jesus Miguel desde la fecha que se sustrajo; y resultando con unos daños tras su recuperación el indicado día 11 de abril de 2007, pericialmente valorados en 336,78 euros.
No consta debidamente acreditado que el acusado Dº. Romulo hiciera uso de dicha motocicleta desde la fecha que se sustrajo.
C).- El presente procedimiento se ha dirigido frente al hoy acusado Dº. Casimiro , como coautor de un presunto delito de robo con violencia en las personas acontecido sobre las 19,15 horas del día 27 de marzo de 2007, en el establecimiento 'La Sirena' sito en P° Valldaura n° 234 de Barcelona, en donde los autores, tras cubrirse la cabeza con un casco de moto, y portando un cuchillo en la mano, se dirigieron, y, tras agarrar a la responsable del establecimiento, Dª. Ascension que se hallaba en la puerta, e indicarle 'tira para adentro' la obligaron a entrar exigiéndole la entrega de dinero, consiguiendo apoderarse finalmente de 392 euros, tras de lo cual huyo del lugar en la motocicleta matrícula .... TMK , conducida por el individuo no identificado. Los responsables de la indicada tienda, han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por los presentes hechos.
No queda debidamente acreditada la autoría del hoy acusado Dº. Casimiro , ante la insuficiencia de las pruebas practicadas.
D).- El día 7 de abril de 2007, sobre las 20,15 horas, el acusado Dº. Jesus Miguel , en unión de otro individuo no identificado, participaron en los siguientes hechos: tras cubrirse uno de los autores el rostro con una capucha y un casco de moto, y, blandiendo en sus manos un cuchillo, penetró en el establecimiento 'Schlecker' sito en calle Piferrer n° 162 de Barcelona, y dirigiéndose a los empleados presentes y tras colocar un cuchillo en el cuello de la cajera del centro, Dª. Marta , y amedrentar a Dª. Adriana les exigió la apertura de la caja registradora, no llegándose a apoderar no obstante de efectivo, al ser alertado por el insistente toque del claxon para la huida, por el autor que conducía la moto matrícula .... TMK en la que le esperaba y con la que marcharon del lugar, siendo identificado el hoy acusado Dº. Jesus Miguel .
E).- A las 14,50 horas del 10 de abril de 2007, el acusado Dº. Romulo , en unión de dos individuos más, de los que no ha podido obtenerse la identidad, participaron en los siguientes hechos: tras colocarse uno de los autores en la cabeza un casco de moto, penetró en el establecimiento 'La Sirena' sito en calle Gran de Sant Andreu n° 108 de Barcelona, procediendo acto seguido a agarrar por el cuello a la encargada Dª. Luisa , y a atemorizar al resto de los empleados presentes, valiéndose del cuchillo que portaba, consiguiendo hacerse con un botín de 1500 euros de la caja fuerte, y 180 euros y un teléfono móvil de Dº. Jenaro , tras de lo cual abandonó el lugar a bordo de la moto que le esperaba, matricula .... TMK , siendo identificado como coautor de estos hechos el hoy acusado Dº. Romulo . Los responsables del establecimiento y el Sr. Jenaro , han renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderles en el presente procedimiento.
F).- A la vista de la cantidad de hechos análogos que tenían lugar sucesivamente, algunos de los cuales se han descrito y otros varios de los que finalmente no ha podido acreditarse la autoría de los aquí acusados, se dispuso un servicio de vigilancia de los Mossos d'Esquadra, los primeros días del mes de abril de 2007, en las inmediaciones de los establecimientos citados. De tal modo, y en virtud del operativo expuesto, el 11 de abril de 2007, y hallándose una dotación de los indicados Mossos d'Esquadra, en las inmediaciones del establecimiento 'La Sirena' ubicado en la calle Pi i Margall de esta localidad, se aproximaron al mismo, a bordo de las dos motos sustraídas, el acusado Dº. Casimiro , otro individuo no identificado y un menor de edad penal, (para el que se sigue la oportuna causa en el Juzgado de Menores), quienes al percatarse de la presencia policial y tras abandonar las motos que portaban, emprendieron veloz huida a pie, siendo seguidos por los indicados miembros de las Fuerzas del Orden, que, por un lado lograron la detención del indicado menor, pero no así la del individuo no identificado, tras una ardua persecución por diversos inmuebles de la zona.
Por otra parte, el Mosso d'Esquadra n° NUM000 , que emprendió la persecución aludida del acusado Dº. Casimiro que se había separado de sus compañeros, logró darle alcance, ante lo cual, el indicado acusado, lejos de someterse a los requerimientos del agente, empujó violentamente al mismo, al tiempo que a los fines de lograr su huida, blandía un cuchillo, consiguiendo finalmente ser detenido por el indicado miembro de los Mossos d'Esquadra, que requirió el auxilio de varios compañeros. Los miembros de los Mossos d'Esquadra intervinientes, ocuparon en los distintos lugares por los que habían efectuado la persecución de los aludidos, además de diversos gorros, bolsas, cascos, y cuchillos, -uno de ellos-, en la moto matricula ....-JLT -, la cantidad de 1690,01 euros en un inmueble sito en la calle Pi i Margall, por la que había intentado escapar el acusado Casimiro , 1266 euros más en una nave sita en la calle Travessera de Gracia n° 283, por la que eran perseguidas los otros dos individuos, así como 240 euros, en el ascensor de un inmueble de la calle Joaquin Royra, cantidad toda ella, producto de la ilícita actividad de los acusados.
De resultas de los hechos descritos, el Mosso d'Esquadra con nº profesional NUM000 , sufrió lesiones, consistentes en contusión en rodilla derecha con herida superficial, que requirieron de la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios a prevención, así como la imposición de frío local, teniendo una duración tales lesiones de 15 días.
No ha quedado probada la existencia de dilación indebida alguna en la presente causa de instrucción complicada,
Del mismo modo no queda acreditado en el acusado Dº Jesus Miguel la existencia alguna de síndrome de abstinencia al momento de los hechos. '
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Dº. Casimiro , con nº de NIE NUM001 , con nº de NIP NUM002 y de informática NUM003 y USAs Argimiro , Everardo , y Luis , como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad sin circunstancias y autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión por el primer delito y por la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp y por el segundo delito la pena de 1 año y 1 día de prisión y al pago de las tres onceavas partes de las costas procesales.
Que debo absolver como absuelvo al referido acusado de los delitos de robo con violencia e intimidación con empleo arma o instrumento peligroso en grado de consumación y de otro delito de hurto de uso que eran objeto de acusación, decretando las dos onceavas partes restantes de oficio.
Asimismo que debo condenar y condeno a Dº. Jesus Miguel con nº de DNI NUM004 , con nº de NIP NUM005 y de informática NUM006 , como autor responsable de DOS delitos de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y asimismo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso en gado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena: por cada uno de los dos delitos, a la pena de 1 año y 1 día de prisión más accesorias legales por cada uno de los dos delitos y por el segundo delito, a la pena de 2 años 7 meses y 15 días de prisión más accesorias legales y al pago de las tres onceavas partes, con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su integridad.
Asimismo, que debo condenar y condeno a Dº. Romulo con nº de DNI NUM007 , con nº de NIP NUM008 y de informática NUM009 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin concurrir circunstancias y asimismo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso en grado de consumación, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas: por el primer delito, a la pena de 6 meses de prisión más accesorias legales y por el segundo delito, a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión más accesorias legales y al pago de las dos onceavas partes.
Asimismo que debo absolver como absuelvo al referido acusado Dº. Romulo del delito de hurto de uso de vehículo a motor que era objeto de acusación, decretando una onceava partes restante de oficio.
En materia de responsabilidad civil, el acusado Dº. Jesus Miguel indemnizará (personalmente) a los perjudicados propietarios de los vehículos motocicletas Dº. Oscar y a Dª. Loreto en las sumas de 459,67 € y 336,78 €, respectivamente por los daños causados en los vehículos propiedad de dichos perjudicados.
Asimismo el acusado Dº. Luis indemnizará conjunta y solidariamente (junto a Dº. Jesus Miguel ) en los daños causados al vehículo de propiedad de Dª. Loreto y, asimismo el acusado D.º Romulo indemnizará conjunta y solidariamente (junto a Dº. Jesus Miguel ) en los daños causados al vehículo de propiedad de Dº. Oscar .
Estas cantidades líquidas reconocidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.
Asimismo el acusado Dº. Luis indemnizará al agente de ME nº NUM000 en la suma de 675 € por las lesiones causadas.
Esta cantidad líquida reconocida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.
Contra la presente Sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento.
Abónese el periodo que han estado privados de libertad por esta causa los expresados acusados.
Dese el destino legal a los efectos intervenidos en la presente causa. '
TERCERO.- Notificada que fue,en debida y legal forma dicha sentencia a todas las partes personadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los expresados condenados,en base a las alegaciones y consideraciones que estimaron conducentes a sus respectivos derechos, interesando la revocación de la meritada sentencia en lo términos que dejaron explicitados.
CUARTO.- Admitidosa trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal ,evacuando dicho trámite, emitió informe oponiéndose a los recursos interpuestos, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones,previo reparto, a esta Sección Novena para la fase ulterior de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia que ya han sido reproducidos en los antecedentes procesales de esta resolución y como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución,a excepción del párrafo siguiente: 'o ha quedado probada la existencia de dilación indebida alguna en la presente causa de instrucción complicada.' que se suprime,y,en su lugar se consigna que el juicio oral tuvo lugar el día 15 de junio de 2012, y la sentencia se dictó prácticamente un año después,datando los hechos de los meses de marzo y abril del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso interpuesto por el acusado, Romulo .
El motivo apelatorio sobre el que se basamenta el recurso de apelación se sitúa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que viene constitucionalmente amparando al acusado,ex art. 24 de la C.E ., al entender el recurrente que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente y de entidad bastante para acreditar su culpabilidad.
En síntesis, el alegato disidente que nos plantea en esta alzada el apelante se centra en cuestionar la probanza incriminatoria y ,en tal sentido, discrepa de la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por los testigos que depusieron en el plenario indicando que vieron de lejos al supuesto autor de los hechos imputados o bien que identifican a la persona que llevaba casco después de varios años de haberse perpetrado los hechos enjuiciados.
Viene a invocar no solo el derecho a la presunción de inocencia ,sino también el consabido principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado,pero sin introducir má aditamento argumental en caunto insiste en que la actibidad probatoria desplegada no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la inferencia lógico deductiva para asentar el proceso conclusivo convictivo de culpabilidad. Agrega que tampoco por la vía de la probanza indiciaria fructificaría la viabilidad de la condena por lo que se predica de este Tribunal de Apelación que, en revisión de la sentencia atacada, se revoque la misma y se dicte en esta alzada un pronunciamiento absolutorio del referido acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso,se opone al mismo, lo rebate y argumenta en pos de sus desestimación que el Juez de lo Penal 'a quo' ha efectuado una acertada valoración de las probanzas practicadas en el plenario, bajo su directa ,personal e inmediata inmediación, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal ,y recuerda que debe,precisamente partirse de la singular autoridad y posición de la que gozó el Juez del primer grado jurisdiccional al efectuar el juicio ponderativo,valorativo de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren su máximo esplendor los principios que rigen e inspiran el proceso penal,es decir, la inmedicaión, la contradicción y la oralidad. Recuerda,asimismo, el Ministerio Público que ,la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia se traslada y traduce en el relato de los hechos probados y ese relato tan solo puede ser rectificado cuando el juicio valorativo fuere ficticio ante un vacio probatorio ,es decir, ante la orfandad de prueba de cargo, en cuyo caso se conculcaría el derecho fundamental a la presunción de inocencia, constitucionalmente declarada, o bien cuando el examen de la prueba fuere manifiestamente insuficiente o se pusiere de relieve ,de un ponderado examen de las actuaciones, un claro y patente error del juzgador 'a quo'.
Pues bien, en el presente supuesto, a la vista del desarrollo del plenario y la plasmación documental de la referida sentencia , debemos concluir ,compartiendo el parecer del Ministerio Fiscal que la valoración de la prueba de cargo suministrada al Juez permite fundar la convicción de culpabilidad del acusado recurrente ,sustancialmente en la declaración de los testigos que depusieron en el plenario reuniendo sus declaraciones los presupuestos y requisitos de ausencia de incredibilidd subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ,junto a la probanza documental y a la pericial practicadas que deben prevalecer y anteponerse frente a la versión unilateral ,subjetiva y meramente exculpatoria del acusado recurrente.
Así las cosas, la formulación concreta ,en los términos en que se suscita, de la apelación nos lleva a una reflexión general, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ).
Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que:
a) en el acto del juicio oral del que trae causa la meritada sentencia apelada se practicó prueba, básicamente de naturaleza personal;
b) esos medios (declaración del acusado y plural testifical,junto con la documental y la pericial practicadas,se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva;
c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud;
d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar al aquí acusado recurrente , objetiva y subjetivamente, los hechos por que es inculpado;
e) la estructura del discurso valorativo efectuado por el Juez de instancia resulta racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de pena en el caso.
Así las cosas, se cumple lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 23- 10-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 ,etc.).
A ello cabe adicionar que ,al abordar el problema valorativo, interesan dos consideraciones:
a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica.
b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionables en lo que respecta a la sentencia apelada.
El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 y 27-1-2015 ).
La relación de hechos probados resulta detallada y la fundamentación jurídica contenida en la sentencia prolija y esmerada, y a ello, en evitación de reiteraciones innecesarias no remitimos,sin que detectemos ni vacio probatorio ni insuficiencia incriminatoria,sino una elaborada y pormenorizada valoración lógica y racional de la prueba sobre la que el Juzgador ' a quo' alcanza la firme y concluyente convicción de culpabilidad del acusado.
Por todo ello, el recurso deberá sucumbir.
SEGUNDO.-Recurso de apelación planteado por el acusado, Jesus Miguel .
Invoca ,como primer motivo apelatorio, el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la C.E .
A tal efecto, recuerda el apelante que el derecho a la presunción de inocencia ,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Carta magna , implica que toda persona que viene acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley.
En efecto, en sede invocatoria del dicho principio constitucional,como verdad interina de inculpabilidad, es menester recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en elartículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
TERCERO.-Como nos enseña la STS núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
Por lo demás, cuando se alega de forma conjunta un doble motivo cual es error en al valoración de la prueba y vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que dicha alegación conjunta es contradictoria pues la presunción de inocencia, en tanto que verdad interina, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La sentencia de instancia ,una vez examinada, cumple la triple exigencia o comprobación en orden a respetar el derecho a la presunción de inocencia y a su enervación, en cuanto que ;Existió prueba de cargo, es decir, prueba existente, la misma fue obtenida y aportada al proceso con observancia de la Constitución y de las leyes procesales ,prueba lícita, y la prueba ha de reputarse razonablemente suficiente para justificar la condena que se impugna.
El que el apelante no comparte la suficiencia, la entidad de la prueba en orden a desvirtuar aquella presunción no permite que en esta alzada se alzaprime su entendimiento valorativo ni que prevalezca ,con finalidad exculpatoria, frente a la tesis valorativa y ponderada del Juez 'a quo' que explicita y razona racional y congruentemente los medios probatorios de que ha dispuesto para alcazar la convicción de culpabilidad del acusado respecto de los ilícitos penales por los que ha sido condenado.
En efecto, la propia parte apelante no niega la presencia de huellas identificatorias del acusado obtenidas mediante las diligencias de inspección ocular técnico policiales y dictamenes lofoscópicos efectuados, en relación a la sustracción de las dos motocicletas, siendo el caso que tales informes periciales resultaron debidamente ratificados por los agentes peritos informantes en el plenario y por lo que hace al delito de robo con intimidación en el establecimiento comercial Schlecker, cometido el día 7 de abril de 2007, la condena penal se cimenta en el reconocimiento positivo del acusado efectuado en diligencia de reconocimiento en rueda por la testigo presencial y que fue ratificado en el plenario y sometido a contradicción .
El Juez 'a quo' que goza del principio de inmediación,del que carece este Tribunal ha dado plena credibilidad y verosimilitud a lo versionado por la testigo y,por contra, no da pábulo a las explicaciones que,en clave exculpatoria facilitó el acusado, respecto a desconocer la propiedad de las motocicletas ,aun cuando llegase a admitir su uso. Es decir, su tesis de que desconociera la procedencia ilícita de las motocicletas decayó.Es más el delito de robo queda vinculado al uso de una de las motocicletas por parte del acusado. Siendo obvio que quien refiere que la motocicleta es de un amigo no la va a utilizar para perpetrar un hecho ilícito.
Añadir,como discurre la sentencia, en el F.J., Segundo, que las huellas dactilares del acusado recurrente fueron halladas en los manillares de ambas motocicletas ,y acontece que el acusado no contaba con la autorización de sus dueños para utilizar las dichas motocicletas, y las motoso fueron empleadas para la comisión de atracos. Resulta,por lo demás que la testigo ,a la sazón viandante, y,por ende, ajena por completa y sin vínculo alguno ni relación con la perjudicada que pudiera empañar o ensombrecer su relato, en el plenario ratificó que anotó los datos de la placa de la motocicleta donde fueron halladas las huellas del recurrente y además le identificó en el plenario ,corroborando lo que depuso en la diligencia de reconocimiento en rueda,sin ningún tipo ni género de duda. Se da la circunstancia de que también se identificó el casco y el acusado portaba el casco sin cerrar,lo que posibilitaba ver sus rasgos.
El motivo,por tanto ,ha d eclaudicar.
CUARTO.-El segundo motivo aducido lo es por infracción de ley,en concreto,por aplicación indebida del art. 242 del C.Penal , en cuanto al subtipo agravado.
Se intenta apoyar el motivo en que el relato factual ,a tal efecto, sería deficitario en orden a la descripción normativa, pues se narra que los autores del hecho llevaban armas ,y ocurre que en el factum se consigna que blandían un cuchillo .Así lo atestigua la Sra. Marta y soslaya que ,tras exhibir el cichillo, el cuchillo fue colocado en el cuello de la cajera amedrentando a los presentes.Así las cosas, el efecto intimidatorio del cuchillo ,sin duda arma blanca potencialmente lesiva,justifica sobradamente la subsunción penal establecida en la calendada sentencia. El motivo,por tanto,debe fenecer.
QUINTO.-Finalmente, plantea el recurrente infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal que viene a catalogar como muy cualificada en relación con el art. 66 del C.Penal , y en tal sentido expone los hitos cronológicos que vendrían a justificar su viabilidad. Así,los hechos de autos acontecieron en los meses de marzo y de abril de 2007, el acto del juicio oral tuvo lugar el día 15 de junio de 2012, es dec ir, transcurridos más de cinco años y la sentencia fue dictada en junio de 2013, y notificada en fecha 19 de julio del año 2013 y por ello pedimenta se minore la penalidad.
Respecto a la dicha circunstancia deberemos precisar lo siguiente:
La apreciación por esta Sección Novena de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas tiene en cuenta, como no puede ser de otra forma, el lugar que ocupa todo imputado en el proceso penal, y el catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones , reconocido en el artículo 25 de la Constitución . Derecho cuya estimación o la de su infracción debe producirse mediante una valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
No olvidamos que tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena ,por una construcción jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro más alto Tribunal, que tuvo su origen en el Acuerdo TS 02.10.92 y 29.04.97 admitiendo la aplicación del entonces art 9.10ªCP y anterior art 21.6 CP a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la culpabilidad del reo con las pérdida ilegítima de derecho que provoca para él la existencia de dilaciones indebidas y constatando la menor necesidad de pena por el paso del tiempo, lo que se traducía en la disminución de la pena, reparando así una vulneración de derecho fundamental. Derecho que presenta, una doble faceta : prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
Sin olvidar que del derecho expresado no se deriva necesariamente legislar la creación de la atenuante de dilaciones como ahora la examinaremos pues ya el TC nos ha recordado que' aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre ; 8/1994, de 17 de enero ; 35/1994, de 31 de enero ; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre ). Así, la STC 381/1993 , FJ 4, señaló ya que 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.' Y ello nos lo recuerda en reciente SENTENCIA 78/2013, de 8 de abril de 2013 .
Sobre esta base, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima ( sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009,).El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española , y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones . Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En nuestro ordenamiento la exigencia del juicio en plazo razonable es, además, más concreta y se refiere a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, y a ello nos referimos más detalladamente. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1) Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional . ( Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275).Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal, en línea con lo expresado por el TEDH que ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). No abarcará el tiempo previo a la presentación de la denuncia por la perjudicada, cuando la haya, que, en todo caso, tendría cabida en un supuesto de prescripción del delito, en el supuesto de alcanzarse el tiempo preciso para ello.
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
1.2. Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en:
1.2.1. en la complejidad del litigio,
1.2.2. los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3. el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4. consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6. el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3. Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.
Y por lo que al presente caso se refiere puede constatarse una objetiva demora en la tramitación de unos hechos que en si mismo respecto de los cuales resulta harto discutible que revistieran a los fines de instrucción complejidad suficiente que justifique la demora producida en la fase de enjuiciamiento.
Por consiguiente,consideramos que debe ser apreciada como muy cualificada dicha atenaunte de dilaciones indebidas y por ello rebajar la pena impuesta en un grado a los acusados,pues la atenuante debe tener un efecto expansivo para todos los acusados.
Así pues, la Sala identifica en la tramitación de la causa hasta la sentencia una notable dilación que no puede justificarse en modo alguno ni por la complejidad del objeto procesal ni por la conducta pretensional o procesal de las partes, en particular de los acusados.
Consecuentemente, procede apreciar la atenuante específica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP -texto de 2010- con valor privilegiado atendidos los más de seis años de tramitación.
Por ello, se revisan e imponen las penas que se reflejan en la parte dispositiva de esta sentencia.
SEXTO.-Recurso interpuesto por el acusado, Casimiro .
Por lo que hace al primer motivo del recurso, que lo es por vulneración del receho a la presunción de inocencia por deficiencia de prueba de cargo, daremos por reproducida la fundamentación ya contenida en esta sentencia.
En relación a la probanza en que se funda la sentencia damos por reproducidos los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto en los que se explicitan las razones de la condena y que no han sido desvirtuadasa por el apelante.
Y por lo que hace al segundo motivo residenciado en la atenuante de dilaciones indebidas damos igualmente por reproducido el fundamento anterior atinente a esta cuestión para la estimación en este punto del recurso.
SEPTIMO.-En punto a las costas procesales causadas en esta alzada,procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados, Romulo , Jesus Miguel y Casimiro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2013 , ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia,REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA ,al apreciar como muy cualificada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en todos los acusados y,en consecuencia, y por mor de la aplicación de la misma, se rebajan las penas en un grado, y,por ende quedan fijadas de la siguiente forma:El Fallo judicial queda redactado de la
forma siguiente:
Que debo condenar y condeno a Dº. Luis , con nº de NIE NUM001 , con nº de NIP NUM002 y de informática NUM003 y USAs Argimiro , Everardo , y Luis , como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ,como muy cualificada, y autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN por el primer delito y por la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp y por el segundo delito la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pago de las tres onceavas partes de las costas procesales.
Que debo absolver como absuelvo al referido acusado de los delitos de robo con violencia e intimidación con empleo arma o instrumento peligroso en grado de consumación y de otro delito de hurto de uso que eran objeto de acusación, decretando las dos onceavas partes restantes de oficio.
Asimismo que debo condenar y condeno a Dº. Jesus Miguel con nº de DNI NUM004 , con nº de NIP NUM005 y de informática NUM006 , como autor responsable de DOS delitos de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas expresada, y asimismo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena: por cada uno de los dos delitos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN más accesorias legales por cada uno de los dos delitos y por el segundo delito, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN más accesorias legales y al pago de las tres onceavas partes, con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su integridad.
Asimismo, que debo condenar y condeno a Dº. Romulo con nº de DNI NUM007 , con nº de NIP NUM008 y de informática NUM009 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y asimismo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso en grado de consumación, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz,y la atenuante de dilaciones indebidas, : por el primer delito, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN más accesorias legales y por el segundo delito, a la pena de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más accesorias legales y al pago de las dos onceavas partes.
Asimismo que debo absolver como absuelvo al referido acusado Dº. Romulo del delito de hurto de uso de vehículo a motor que era objeto de acusación, decretando una onceava partes restante de oficio.
En materia de responsabilidad civil, el acusado Dº. Jesus Miguel indemnizará (personalmente) a los perjudicados propietarios de los vehículos motocicletas Dº. Oscar y a Dª. Loreto en las sumas de 459,67 € y 336,78 €, respectivamente por los daños causados en los vehículos propiedad de dichos perjudicados.
Asimismo el acusado Dº. Luis indemnizará conjunta y solidariamente (junto a Dº. Jesus Miguel ) en los daños causados al vehículo de propiedad de Dª. Loreto y, asimismo el acusado D.º Romulo indemnizará conjunta y solidariamente (junto a Dº. Jesus Miguel ) en los daños causados al vehículo de propiedad de Dº. Oscar .
Estas cantidades líquidas reconocidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.
Asimismo el acusado Dº. Everardo indemnizará al agente de ME nº NUM000 en la suma de 675 € por las lesiones causadas.
Esta cantidad líquida reconocida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 y declaramos de oficio las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
