Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 640/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 320/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 320/15
JUICIO DE FALTAS NÚM. 893/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 de VALENCIA.
SENTENCIA NÚM. 640/15.
En la ciudad de Valencia a 2 de Octubre de 2.015.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 141/15, de 20 de Abril de 2015 , aclarada e integrada por Auto de 25 de Mayo de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 11 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 893/13 por falta de lesiones y daños en circulación de vehículos.
Han sido partes en el recurso como apelante Cecilio , la Empresa Municipal de Transportes y la Compañía de Seguros Zurich España, asistidos de la Letrada Dª. Cristina Tarazaga Gómez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Constanza , asistida de la Letrada Dª. Ana María Esteve Olivares.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 30 de octubre de 2013 la denunciante viajaba como usuaria de la linea 89 de la EMT, autobús conducido por Cecilio asegurado en la compañía Zurich, el cual circulaba por la Av. Pérez Galdós, a la altura del nº 5 y ante la parada allí existente bajaron varios pasajeros siendo la última de ellas la denunciante, cerrándose las puertas del autobús antes de acabar ésta la acción de bajar; al abrirse las puertas la denunciante con la inercia cayó al suelo y resultó con lesiones que conforme al informe emitido por el médico forense tardaron en su curación 15 días impeditivos y 25 días no impeditivos no quedando secuelas, necesitando además de la asistencia facultativa según la documental médica aportada se realizaron pruebas de diagnóstico posteriores y además inmovilización de ambos tobillos con reposo, así resultó también con daños las gafas que llevaba.' .
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO:
' Debo CONDENARy CONDENOa Cecilio como autor de una falta de imprudencia tipificada y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS a pagar en una sola vez, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la denunciante en las cantidades recogidas en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución. Mas intereses legales.
Declarando la responsabilidad civil directa de la compañía ZURICH y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de EMT, siendo de aplicación el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro '.
TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Cecilio , la Empresa Municipal de Transportes y la Compañía de Seguros Zurich España, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 26 de Junio de 2015.
QUINTO.-Estudiado el escrito de la parte apelante y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, así mismo, los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que después se dirá en relación a lo que es objeto de recurso.
SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante, que la sentencia impugnada incurre en infracción de preceptos legales en cuanto que, en el primer motivo, se dice que los hechos declarados probados carecen de reproche penal, tanto por falta de tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia como por ausencia de culpa e imprevisión del denunciado e interinamente condenado; como segundo motivo se denuncia un error en la determinación de la indemnización y como tercero se niega la procedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Se dice en primer lugar que los hechos declarados probados carecen de reproche penal por falta de tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia, por cuanto se niega ese carácter a la inmovilización de ambos tobillos de la lesionada que se efectuó en la asistencia inicial.
Ciertamente la obscuridad de la Sentencia en este punto, motivadora de un Auto de aclaración, pudo dar lugar a un equivoco que se arrastra hasta este recurso, por mas que la cuestión sea clara.
Consta que la lesionada se le inmovilizaron los dos tobillos con tubirip, que no es otra cosa, como resulta de la fotografía que se aportó a la impugnación del recurso que un vendaje tubular elástico compresivo para soporte y rehabilitación, que por sus especiales características, nos permite ejercer una presión uniforme y prolongada sobre la parte del cuerpo en la que se aplica. Tiene un claro efecto curativo y rehabilitador y por tanto integra tratamiento médico mas allá de que se prestase en la primera asistencia. Dijo el T. Supremo en la Sentencia de 13 de Septiembre de 2002 que 'El tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico. A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( STS de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( Art. 147.1º 'in fine' del Código Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (Art. 147.1º) ( SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000 ); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir.
No parece que este sea un caso en que pueda negarse que exista tratamiento médico por cuanto el collarín lo es cuando se pauta no como supresor del dolor. El tratamiento posterior a la primera asistencia parece evidente, en este caso en el que, al igual que un collarín, se pauta no con efectos solo paliativos sino también curativos.
CUARTO.- Se dice en el mismo motivo que los hechos declarados probados carecen de reproche penal, tanto por falta de tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia como por ausencia de culpa e imprevisión del denunciado e interinamente condenado.
De entrada debemos afirmar que no nos ofrece duda la versión declarada probada, que el denunciado cerró la puerta sin que la lesionada hubiese acabado de bajar, pillándola en el mecanismo y que al abrir la puerta par liberarla, la anciana se fue al suelo.
En este punto es preciso recordar que aunque en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no obstante ello, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente, que hace una interpretación, legitima e interesada, ofreciendo una valoración distinta que la efectuada por la Juez a quo que debe ser mantenida.
Y si los hechos sucedieron así, no cabe duda que merecen reproche penal para el denunciado y no solo civil, argumento con frecuencia utilizado por la defensa de los conductores de autobús (véase la sentencia número 262/14, de 2 de Abril, dictada por este mismo Tribunal en el Rollo de Apelación 109/14 , en el que eran también apelantes la Empresa Municipal de Transportes y Cia de Seguros Zurich).
Decíamos allí, y reiteramos aquí, que esa pretensión está destinada al fracaso por cuanto el conductor de autobús es un profesional del transporte público que no se asegura que las personas confiadas a él, especialmente una anciana de años, estaban en disposición de no verse afectadas por las maniobras que realice.
Su comportamiento ha de ser exquisito y asegurarse de que su acción, cerrar la puerta, no va a causar daño. Es ahí donde debe residenciarse la indiligencia, leve pero inexcusable, del denunciado; a prevenir lo previsible ya evitar lo evitable es a lo que esta obligado por razón de su profesión, lo que hace que la cuestión trascienda del campo de lo civil y esté perfectamente resuelta en la resolución recurrida, no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisado, por lo que este motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado
QUINTO.-Como segundo motivo se denuncia un error en la determinación de la indemnización al conceder a la recurrente un factor de corrección, dado que en el momento de los hechos ya no estaba en edad laboral.
El baremo establece factores de corrección tanto para indemnización por lesiones permanentes como por los derivados por incapacidad temporal. Pero con una sustancial diferencia, como resulta de las Tablas IV y V del baremo: en las lesiones permanentes se aplica el factor aunque no se justifique ingresos siempre que la víctima esté en edad laboral; en el supuesto de la incapacidad temporal, hay que justificar ingresos.
En el caso que nos ocupa la lesionada Sra. Constanza no esta en edad laboral, por cuanto rebasa con creces la edad de jubilación, y por ende no justifica ingresos, por lo que no procede conceder el factor de corrección por los días de curación de las lesiones que se establece en sentencia, por lo que en esto debe ser revocada, estimando en parte el recurso.
SEXTO.- En el último de los motivos se niega la procedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se establecen en la sentencia.
En sus fundamentos la sentencia no explicita òr qué imone, ni siquiera que los impone, a la aseguradora Zurich intereses de ningún tipo. Pero en el fallo le impone los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por mas que no se diga si los del número 3 del citado artículo o los del 4, inciso final, lo que siempre genera en la ejecutoria problemas que deberían ser evitados si la sentencia fijara la cuestión, por mas que en este caso no se pueda producir duda dada la fecha del hecho, Octubre de 2013, y la del día de la Sentencia, 201 de Abril de 2015, pues no han transcurrido dos años.
Sostiene la parte apelante, que en modo alguno incurrió en mora, pues existía causa justificada para no atender el pago ínterin no se fijaba el quantum indemnizatorio por el Juzgado.
Sabemos que el articulo 20 de la ley del Seguro establece unos intereses moratorios o penitenciales a modo de sanción para las compañías que frente a una responsabilidad clarísima, siquiera que indeterminada en el cuanto, no vengan a hacer aquello previsto en la ley que les exonere de esa sanción y que tienda exactamente a pagar o a consignar la cantidad que racionalmente entiende la aseguradora responsable puede constituir el monto de su obligación.
No hay duda que la morosidad y la reticencia al pago en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada pero la cuestión se complica cuando ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla. En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo y no temerario derecho a la defensa en un caso complejo en los que solo la sentencia de un juicio determina la culpabilidad. Hasta ese momento no hay claramente un responsable, ni una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora. Por ello no cabe imponer en este caso el interés solicitado.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio , de actualización del Código Penal, antecedente legislativo a no perder de vista en el estudio de la cuestión, ya ponía de manifiesto que dicha Disposición respondía a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor, en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de Enero dice que el recargo del 20 % está justificado 'porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos... evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados'.
Es de resaltar que un sistema similar al de la Disposición Adicional mencionada se acoge en el artículo 20, regla 4ª de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción que se le ha dado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que incluso habla de que los intereses que señala 'se impondrán de oficio'.
Los intereses anuales del 20% que se recogen en las citadas Disposiciones tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, como de los procesales del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C. Civil por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.
Consecuencia sustantiva de esta naturaleza, es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ).
Este régimen, especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C , es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S . (así las sentencias del T.S. -Sala Primera- de 10-3-1.989 y 20-10-1.990 ), posteriormente contradicha por otras ( sentencias de 3-61.991, 31-1-1.992 y 2-2-1 .993), que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última de las resoluciones mencionadas dice que cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.
La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo'.
Pero, conocido lo anterior, que no hay duda que la morosidad y la reticencia al pago ha de ser sancionada en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada, la cuestión se complica en los casos en los que ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla.
En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo, y no temerario, derecho a la defensa en ciertos casos complejos en los que solo una Sentencia, la que resuelve el recurso de apelación, resuelve definitivamente la cuestión civil. Hasta aquel momento no hay interinamente una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora.
Por ello hay que estudiar cada caso concreto. Y en este resulta que se produce un hecho cubierto por seguro el día 30 de Octubre de 2013, interponiéndose el día 15 de Enero de 2015 denuncia por la lesionada y el día 9 de Febrero de 2015 se emite informe de sanidad por el Medico Forense tras varias incomparecencias de la lesionada a reconocimiento, dictándose Sentencia el día 20 de Abril de 2015, no habiendo pasado tres meses desde la revisión forense y la fijación del tiempo de la lesión. No parece que la actuación de la aseguradora, que no conocía el montante hasta unos meses antes del juicio, no es merecedora de ese reproche, mas aun cuando tiene motivos, prosperables comos e ve, para oponerse a la cantidad determinada en sentencia, por lo que en esto también se estimara el recurso, dejando sin efecto la imposición de intereses penitenciales, que se sustituirán por los procesales del 756 de la L.E.Crim desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago de la indemnización, y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación y defensa de Cecilio , la Empresa Municipal de Transportes y la Compañía de Seguros Zurich España contra la sentencia número 141/15, de 20 de Abril de 2015 , aclarada e integrada por Auto de 25 de Mayo de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 11 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 893/13 , y en consecuencia DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución salvo, EN LO QUE SE ESTIMA EL RECURSO,en dejar sin efecto la concesión del factor de corrección por las lesiones, que no procede, y también sin efecto la imposición de intereses penitenciales a la compañía recurrente, que se sustituirán por los procesales del 756 de la L.E.Crim desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago de la indemnización, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico .
