Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 196/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100523

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2192

Núm. Roj: SAP GR 2192/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 196/2016.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 252/12 de Instrucción nº 1 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA. (Juicio Oral Nº 7/13).-
N.I.G.: 1808743P20110042981
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 640-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 252/12, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral
nº 7/13, por un delito de apropiación indebida del Art. 252 del CP , siendo partes, como apelante Higinio
representado por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado D. Antonio Valderas
Casado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel
Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Higinio , el día 13 de Julio de 2011 sobre las 18:30 horas, se presentó en el establecimiento comercial de bicicletas 'GOODBIKES', sito en calle Valle Inclán 2, local 13, en Granada, propiedad de Salvador , el cuál le prestó la bicibleta KTM modeno ULTRAFUN, de color blanco, a Higinio con el objeto de que ésta la probara durante unos quince minutos, y volviera con ella, decidiendo así si la adquiría o no. Higinio no volvió al establecimiento con la referida bicicleta ni abonó al propietario del mismo el valor de la misma, que según tasación pericial era de 490€.'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Salvador en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (490 €), que devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC ; y costas. '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Higinio como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues aunque lo encabeza como error en la valoración de la prueba, el desarrollo del motivo va dirigido a poner de manifiesto que no se ha practicado prueba con la entidad suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

El error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, son motivos incompatibles entre sí, si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena.

El condenado, que no asistió a juicio oral, pese a estar citado en legal forma, esgrime en su defensa en el recurso, que puso en conocimiento del denunciante el hecho de que le sustrajeron la bicicleta y de que debían de ir los dos a denunciar pues el denunciante tenía la documentación de la bicicleta y tenía que llevarla. Sin embargo nada de ello consta acreditado. Lo que sí consta acreditado es que el denunciante, propietario de una tienda de bicicletas, le dejó al recurrente una bicicleta de montaña con el objeto de que la probara, es decir se diera una vuelta con ella, lo que no lleva mas de diez o quince minutos, y con la obligación de devolverla, pues la finalidad de la entrega era la de probar la bicicleta, y el acusado la hizo suya. En la documental aportada consta que el denunciante interpone la denuncia a las 22'39 horas del día 13 de Julio de 2.011 y el mismo manifiesta que esa tarde el denunciado se personó en su tienda con intención de probar una bicicleta, y el le pidió el DNI y como no lo llevaba fue a su casa a por él y volvió y le dejo el DNI y él le dejó la bicicleta para probarla, y pasadas tres horas, como no volvía llamó a un teléfono de un amigo suyo del que tenia el teléfono el cual le dijo que no sabía nada de Higinio , y al rato le llamó Higinio diciéndole que le habían robado la bicicleta y le culpaba a él pues decía que le había mandado a dos para que le robaran la bicicleta y le rompieran la camiseta, y después le mandó un mensaje que decía que quedaran mañana en la comisaría para interponer la denuncia por el robo de la bicicleta. El denunciante, interpuso la denuncia esa noche porque no vio claro lo del robo de la bicicleta a Higinio , y los agentes de policía incoan atestado e inician la investigación, y el día 14 por la mañana llaman por teléfono a Higinio , el acusado, para que se persone en Comisaria a recibirle declaración, y es tras recibir la llamada de la policía cuando Higinio acude al servicio de urgencias de la Chana, a las 15'52 horas, a recibir asistencia facultativa, es decir, a obtener un parte de asistencia para justificar su declaración, siéndole diagnosticado contusión en codo derecho, que según le dijo al médico que lo asistió fue que lo tiraron de la bicicleta mientras se la robaban, sin embargo en su declaración a los agentes de policía manifestó que se paró en un parque cercano para trastearla un poco y probar la amortiguación y bebió agua y al ir a cogerla dos jóvenes se le quedaron mirando, le rompieron la camiseta, lo tiraron al suelo, cogieron la bicicleta y se marcharon. Los agentes de policía que realizan la investigación, informan al folio nº 13 de las actuaciones que sospechan que no se ha producido el supuesto robo de la bicicleta, pues el lugar que indica que ocurre el mismo es transitado y la hora de día, a las 18'50 horas, no va a la tienda, que estaba cercana a comunicar el robo al dueño, y dice que no fue porque le dolía mucho el codo, sin embargo no recibe asistencia hasta las 15 horas del día siguiente cuando ya los agentes de policía lo habían citado para que se personara en Comisaria; y llama a la tienda tres horas después de tener en su poder la bicicleta, cuando ya el dueño de la bicicleta había llamado a un amigo suyo a ver si lo localizaba, y es cuando le comunica el supuesto robo y lo acusa de haberlo propiciado el mismo, y no lo hace desde su teléfono móvil ni desde la casa de sus padres, donde dijo que había estado en ese tiempo, sino desde una cabina telefónica; y dice haber estado en la jefatura de policía nacional a denunciar el hecho, pero un agente moreno le informó de que tenía que ir con Salvador y con la documentación de la bicicleta, algo que en modo alguno es creíble, y que por supuesto no ha acreditado.

Entendemos que su derecho a la presunción de inocencia no se ha vulnerado toda vez que se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, así, como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). La alegación en el proceso penal de la vulneración de este derecho obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La negación de los hechos por el acusado, no constituye obstáculo para la emisión de sentencia de condena cuando la existencia del ilícito penal y su autoría queden acreditadas a través de otras diligencias de prueba, incluyendo entre las mismas la declaración testifical, aún cuando se trate de un único testigo y éste sea la propia víctima del ilícito penal.

Así lo viene a establecer la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al señalar que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical, siempre que estas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías. Como establece la STS de 24 de junio de 2000 ...' Existe al respecto una consolidada doctrina según la cual, la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos -que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación.

Como establece la STS núm. 978/2002, de 23 de mayo : 'La jurisprudencia de esta Sala de casación, que por incesante y pacífica exime de la cita pormenorizada, tiene declarado que el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto de probanza, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales.

Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan las versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riesgo, previniendo a los Jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba; y, c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

Debemos poner especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores de instancia, sino -como hemos dicho- indicaciones o pautas orientativas en relación a la valoración de estas pruebas.... Y ello es así porque la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los arts. 117.3 C.E . y 741 LE.Cr que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía... no existe óbice alguno para que el Juzgador de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de la prueba testifical que el Ordenamiento Jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y declarar probados unos episodios de la declaración de la víctima-testigo y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba'. En idéntico sentido, por citar algunas, las SSTS núm. 691/02, de 21 de marzo , núm. 1167/2002, de 20 de junio , y núm. 1281/2002, de 9 de julio .

El principio de inmediación coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del Art. 741 de la L.E.Crim , teniendo en cuenta que determinadas circunstancias, tales como titubeos, respuestas rápidas, evasivas, incoherencias, omisiones, azoramiento, etc, quedan fuera por lógica jurídica de la apreciación y valoración del juzgador ad quem y afectos al juzgador a quo.

En el presente caso la juzgadora a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, y en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada hace un examen de la prueba y razona el porqué otorga credibilidad a las declaraciones de la víctima y sin que el denunciado, citado en legal forma compareciera al juicio oral. Es cierto que es la parte que acusa la que debe de acreditar que el hecho constitutivo de la infracción penal ha ocurrido y que el autor ha sido la persona a la que acusa, pero cuando se alega un hecho impeditivo, extintivo o excluyente, es la parte que lo alega la que debe de acreditarlo, en este caso, le correspondía al acusado acreditar la veracidad del robo que manifiesta sufrió, cosa que no ha hecho en ningún momento.-

SEGUNDO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.015 , pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral 7/13, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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