Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 640/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1427/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 640/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100551
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4035
Núm. Roj: SAP V 4035/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1427/2017
Procedimiento Abreviado nº 206/2014 del
Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 183/2012 del
Juzgado de Instrucción de Gandia nº 3
SENTENCIA
Nº 640/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
294/2017 de fecha 28-07-2017 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº
206/2014, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Juan Pedro , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Helena Peiró Martí y defendido por la Letrada Dª Cristina Sabater Perelló, y Ambrosio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barberá Parisi y defendido por el Letrado D.
Antonio Ortiz Fernández, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Rubén Ortega, y Cesar y
Elias , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa y defendidos por el Letrado
D. Vicente Chova Morant, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que, los acusados Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, formalizaron en fecha 25 de agosto de 2012 un contrato verbal de arrendamiento, sobre la vivienda propiedad de Cesar , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 , de la localidad de Gandía.
El día 27 de agosto de 2012, los acusados, con intención de menoscabar la propiedad ajena, procedieron a realizar pintadas color plateadas por las paredes, en los muebles de la cocina, del comedor, en los cristales y persianas de la ventana del balcón y en el espejo del cuarto de baño; rompiendo el espejo de la entrada de la vivienda y el de la habitación principal y clavando el frontal de un cajón en la pared del zaguán. Causando unos daños que han sido tasados pericialmente en 2.665,89 euros, que el propietario de la vivienda reclama.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que Ambrosio , se dirigiera a Elias con un cuchillo, manifestándole 'me estás agobiando, como hagas tonterías te mato' Se han producido diversas paralizaciones en este procedimiento, así, desde la recepción de la causa a este juzgado el 10 de abril de 2014, hasta el auto de admisión de pruebas el 5 de noviembre de 2014. y hasta la celebración de juicio en fecha 22 de mayo de 2017.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Ambrosio y a Juan Pedro , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago; así como al pago de las costas procesales; y que indemnice a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Cesar , en la cantidad de 2.665,89 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio , de la falta de amenazas que se le imputaba, debiendo declarar, al respecto, las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Peiró Martí en nombre y representación de Juan Pedro y por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barberá Parisi en nombre y representación de Ambrosio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 03-11-2017 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro , comienza por indicar unos errores materiales en la sentencia que recurre de los que solo tiene relevancia en esta alzada el relativo a la cuota diaria de la multa impuesta a los condenados.
En efecto, mientras en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se justifica la imposición de una cuota diaria de 6 euros, en la parte dispositiva se fija dicha cuota en 10 euros.
Sea un mero error material o una contradicción de la resolución, lo cierto es que debe ser rectificado en esta alzada puesto que ni se ha solicitado ni se ha llevado a cabo de oficio por la Juzgadora de instancia.
Procede en este sentido fijar la cuota en 6 euros diarios, por los mismos fundamentos que se expresan en la sentencia recurrida y porque, en definitiva, se estima adecuada a las circunstancias económicas de los recurrentes: con domicilio conocido y que no han justificado en modo alguno encontrarse en situación de indigencia o miseria.
En cuanto al fondo del asunto, se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que no se aportó al juicio oral prueba de cargo suficiente para poder afirmar que fueron el recurrente (y el otro condenado) los autores de los daños que presentaba la vivienda que habían alquilado por unos días.
Sin embargo, la sentencia recurrida, partiendo de la realidad incontestada de los daños apreciados en la vivienda instantes después de que los apelantes la abandonaran y partiendo de que tales daños no existían cuando accedieron a la misma (hecho igualmente reconocido por los implicados), expone una valoración razonable y razonada de los elementos probatorios que le permiten concluir que fueron los acusados los autores de tales daños.
En este sentido cabe destacar en primer término que la vivienda había sido alquilada a los dos acusados y a otras dos personas (la novia de Ambrosio y un amigo común), siendo de esta forma los arrendatarios quienes tenían libre acceso a la vivienda y también posibilidad, en su caso, de hacer abandonar la misma a cualquiera otra persona ajena a ellos.
En segundo lugar, tanto el hijo del propietario, Elias , como los agentes policiales avisados por el mismo en su auxilio, solo vieron a los acusados (y a los otros arrendatarios) saliendo o en las proximidades de la vivienda. Nadie vio a esos desconocidos individuos que, según alegaron los acusados en el juicio oral, fueron los responsables de los daños.
En tercer lugar, aunque en el juicio oral se retractara de tal manifestación, Juan Pedro reconoció expresamente en su declaración sumarial (a presencia judicial y con asistencia de Letrado), que ' las pintadas y daños ocasionados los hicieron el dicente y Ambrosio ' (folio 36).
En el juicio oral alegó que debió expresarse mal o debió ser entendido mal y que solo quiso decir que se hacía cargo de los daños, no que los hubiese causado.
Pues bien, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2003, nº 1062/2003 , que ' es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones '.
En el caso de autos la Juzgadora de instancia ha atribuido mayor verosimilitud a la declaración sumarial del recurrente y así debe ser ratificado en esta alzada, no solo por la pueril explicación a la contradicción que ofreció en el juicio oral, sino también porque esa versión (que los autores de los daños fueron los arrendatarios que tenían acceso a la vivienda y no unas personas no identificadas y a las que nadie vio) es la que se ajusta a la única explicación razonable a los restantes elementos probatorios aportados.
En esta misma línea, la Juzgadora de instancia advierte con razón que, pese al tiempo transcurrido, solo en el acto del juicio oral se hizo referencia a la intervención de esas personas no identificadas y respecto de las que ningún dato se ofreció a lo largo del procedimiento.
Queda de este modo debidamente acreditada la autoría del recurrente respecto de los daños causados y, por tanto, desestimado el primer motivo de su recurso.
Como segundo y último motivo se interesa una reducción de la pena impuesta tanto por apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como por una reducción de la cuota diaria de la multa.
La primera pretensión debe ser atendida. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-02-2017, rec. 1435/2016 , que ' el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. ' En el caso de autos ha de valorarse como injustificada y de especial relevancia el transcurso de más de tres años entre la fecha en que el Juzgado de Instrucción remite la causa al de lo Penal para enjuiciamiento (10-04-2014) y la fecha de celebración del juicio oral (22-05-2017) cuando durante todo ese tiempo los acusados permanecieron a disposición del Juzgado y solo se interesó un aplazamiento durante tres meses de un primer señalamiento por la defensa del otro acusado por razón de las lesiones sufridas en un accidente (folio 391).
El retraso advertido justifica el carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y, por tanto, la procedencia de estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente repercusión penológica.
Teniendo en cuenta la entidad del retraso (y que el plazo esgrimido desde la recepción en el Juzgado de lo penal hasta la celebración del juicio oral) se vio interrumpido precisamente a petición de uno de los acusados, se estima procedente imponer la pena inferior en un grado a la señalada en el artículo 263.1 del Código penal (de seis a veinticuatro meses de multa) y, dentro de ésta (de tres a seis meses de multa), fijarla en el mínimo legal de tres meses atendiendo al importe de los daños causados y a la ausencia de razones para imponer una pena superior.
Por el contrario, debe mantenerse la cuota diaria de 6 euros para la multa impuesta, tanto por las razones expresadas al inicio como por la consideración general de que la cuota mínima (de 2 euros diarios) o una similar debe reservarse para situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11-2006, nº 1207/2006 , y 28-01-2005, nº 49/2005 .
Y es que, en definitiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-01-2005, nº 49/2005 , con cita de resoluciones anteriores, ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva '.
En lo que concierne al recurso interpuesto por la representación de Ambrosio , alega como primer motivo la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, extendiéndose en consideraciones que en gran parte son coincidentes con las del otro apelante y que, por tanto, ya han sido valoradas al resolver el recurso de éste.
Añade, además, la relevancia de la declaración de la testigo Raimunda (anterior pareja del recurrente), la inexistencia de testigos presenciales de los hechos y, sobre todo, la improcedencia de atribuir valor probatorio a la declaración sumarial del coimputado Juan Pedro .
La testigo Raimunda poco pudo aportar al esclarecimiento de los hechos, dado que afirmó haberse ido a dormir pronto y, como en el caso de los propios apelantes, solo ' recordó ' que en la vivienda había muchas más personas (además de los cuatro inquilinos) en el curso de su declaración en el juicio oral y no cuando declaró a presencia policial o en cualquier otro momento posterior en que podía haber comparecido y haber aportado datos para identificar a esas otras personas.
Que no existan testigos presenciales o bien otra clase de pruebas directas de la autoría de los acusados no es suficiente para fundamentar su absolución si, como en el caso de autos, se ha contado con prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio.
Finalmente, en lo que concierne al valor probatorio de la declaración del coimputado (pues el Sr.
Ambrosio siempre negó haber cometido los daños), dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 20-12-2005, nº 340/2005 , que ' este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa. Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena..., sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 14) '.
En el caso de autos, nada impide atribuir plena eficacia a esa declaración incriminatoria del Sr.
Raimunda , en primer término porque lejos de tener una finalidad autoexculpatoria para el coimputado, se limita a asumir la responsabilidad de los daños causados y simplemente la comparte con el Sr. Ambrosio .
Incide precisamente en la verosimilitud de tal manifestación el hecho de que esa responsabilidad no la extendiera a todos los arrendatarios de la vivienda, sino tan solo al Sr. Ambrosio , al tiempo que, aunque se retractó en el juicio oral, mantuvo esa autoinculpación tanto a presencia policial como en su declaración sumarial a presencia judicial.
Finalmente, la coautoría de los dos acusados queda confirmada por las razones examinadas con relación al otro apelante, es decir, se trataba de las únicas personas con acceso a la vivienda (además de los otros dos inquilinos), de las únicas personas (junto a los otros inquilinos) que fueron vistas saliendo de la vivienda tras la producción de los daños y, en fin, de las únicas personas (junto a los otros inquilinos) de las que se tiene noticia que estuvieran en la vivienda durante la noche en que se produjeron los daños, dado que solo en el juicio oral ' recordaron ' los dos apelantes y la expareja del primero que, en realidad, en la vivienda se había desarrollado una fiesta con otras personas de las que no facilitaron ningún dato identificativo.
En definitiva, también en el caso del Sr. Ambrosio , la conclusión condenatoria a la que llega la Juzgadora de instancia es razonable, está fundada en prueba de cargo suficiente y debe ser confirmada en esta alzada.
Seguidamente, como segundo y último motivo del recurso, pretende el apelante, como también hace el Sr. Juan Pedro y por razones similares, una reducción de la duración de la pena impuesta mediante la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y una reducción de la cuota de la multa a su mínimo legal.
La respuesta ha de ser la misma que se dio respecto del otro apelante, acogiendo por las razones antes expresadas la calificación de muy cualificada para la atenuante y reduciendo la cuota diaria de la multa a 6 euros, pero no al mínimo legal de 2 euros pretendido por el apelante, quien como se dijo al inicio de este fundamento dispone de domicilio conocido y en modo alguno ha acreditado encontrarse en situación de indigencia o miseria.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Peiró Martí en nombre y representación de Juan Pedro y por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barberá Parisi en nombre y representación de Ambrosio .Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo la pena de multa impuesta a cada uno de los apelantes a tres meses de duración con cuota diaria de 6 euros, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
