Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 59/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100513

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13299

Núm. Roj: SAP B 13299/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PA 59/19
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
PARTE ACUSADA
Carlos Jesús
ABOGADO: ANTONIO FREIRE MAGDALENO
PROCURADOR: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
SENTENCIA 640/2019
Magistrados,
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Dª. Carmen hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona a 9-10-19

Antecedentes


PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inicia a raíz de atestado en el que resultó encausado Carlos Jesús .

El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 361/19 del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un robo con intimidación y uso de medio peligroso en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el artículo 237, 242,1º, 2 y 3 del Código Penal. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multi reincidencia prevista en el art. 22,8 y 66,5 del Código Penal y la circunstancia agravante de disfraz prevista en 22,2 del mismo Código. Se interesó la pena de 6 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal se interesó la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a l000 metros de la persona, establecimiento de la Sirena ubicado en C/ Tolra nº 2 de Barcelona o lugar en que se encuentre la Sra Dulce , y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en tres años a la duración de la pena de prisión que si imponga.

En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnizase a la Sra. Dulce en 1200 euros por los perjuicios y La Sirena SA. 1327,50€ por los perjuicios.

La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado/s.



SEGUNDO.- Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 9-4-10, comparecieron todas las partes.

Practicada la prueba admitida, el Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. La defensa subsidiariamente en la 4ª interesó la eximente incompleta 21-1º en relación al 20-1 y 20.2 del CP. Se admitió con carácter subsidiario la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Seguidamente los autos quedaron vistos para sentencia.

Es ponente el magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.

II.- HECHOS PROBADOS El acusado Carlos Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 5-3-13 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, pena pendiente de cumplimiento; en sentencia firme- el 4-7-13 como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena pendiente de cumplimiento y en sentencia firme el 6-6-13 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena pendiente de cumplimiento, en prisión por la presente causa desde el día 9-3-19, realizó los siguientes hechos: Sobre las 18 h y 45 minutos del día 28-2-19, acompañado de un tercero no identificado con quien actuaba de común acuerdo tanto en el fin como en los medios, y portando puesto un casco de motorista que le cubría parcialmente la cara pero que dejaba ver la parte de la nariz y los ojos, se introdujo en el establecimiento comercial 'La Sirena' ubicado en la c/ Tolra n° 2 de Barcelona y mientras su compinche se quedó junto a una dependienta a la que mostrándole lo que parecía un arma de fuego de características desconocidas le indicó que le entregase el dinero, el acusado Carlos Jesús se dirigió hasta el fondo de la tienda, se acercó hasta otra dependienta, la Sra. Dulce , que allí se encontraba y, enseñándole un cuchillo que portaba en su mano pegado a su brazo, le indicó que le abriese la caja fuerte y le entregase el dinero que hubiese.

La dependienta, asustada, accedió a las pretensiones del acusado que por este procedimiento se con 1.327,50€ de la caja fuerte.

Seguidamente el acusado Carlos Jesús , ordenó a la Sra. Dulce que le entregase todo el oro que llevase encima, a lo que la joven, asustada y ante la situación de miedo, accedió, apoderándose así el acusado de una alianza de media caña, un solitario y otra sortija, todas ellas de oro de 24k que han sido pericialmente tasados en 1200€.

A continuación, el acusado y su acompañante se marcharon del lugar llevándose los mentados objetos.

El acusado es adicto a las drogas, y en el momento de los hechos sufría trastorno sicótico no especificado, Cluster tipo B y trastorno por consumo de sustancias, y en el momento de los hechos era consumidor frecuente de drogas. Dichas circunstancias alteraban de forma sensible sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Resumen de prueba: En el Juicio oral el acusado Carlos Jesús , manifestó que contesta a las preguntas de su abogado. Que el 28 de febrero estaba en Tortosa. Que no tiene nada que ver con el robo. Que es consumidor de sustancias toxicas. Que empezó a consumir a los 12 años, cocaína heroína, éxtasis cristal.

Que sigue tratamiento.

La testigo Dulce manifestó que no conocía de antes al acusado. Que el 28 de febrero estaba trabajando en el establecimiento 'La Sirena'. Que estaba en la parte de atrás y escuchó una voz que se acercaba. Que vio un chico con casco. Que vio un cuchillo en la mano derecha. Que era un cuchillo de cocina grande. Que pidió por el encargado. Que le dijo llévame a la caja fuerte. Que lo acompañó. Que le abrió la caja. Que le dijo que se sentase. Que cogió el dinero. Que le dijo que le diese todo el oro. Que le dijo quédate ahí no te muevas. Que sabe que había otra persona que de lo dijo su compañera. Que se le hizo eterno. Que no se quitó el casco. Que pudo apreciar sus facciones. Que se fijó en su cara. Que era un caso de moto integral con los ojos descubiertos de color gris. Que le vio los ojos que esa parte estaba descubierto. Que se hizo una rueda. Que lo reconoció con seguridad. Que no tiene dudas. Que le reconoció por la mirada. Que no ha recuperado nada de sus objetos. Que en la caja había sobre 1350 euros. Que el reconocimiento fotográfico se hizo en la tienda el mismo día que le enseñaron unas cuantas fotos. Que la policía dijo que estaba detrás de alguien. Que no se le indicó quien era la persona sospechosa. Que lo pudo tener delante 4 minutos. Que llevaba un cuchillo grande. Que lo miraba de reojo. Que los ojos eran oscuros. Color marrón. Que está segura de la identificación. Que era un poco más alto que ella. Que llevaba una chaqueta ancha. Que en la rueda se fijó en los ojos y que estaba segura de que eran sus ojos.

La testigo Magdalena manifestó que no conocía de antes al acusado. Que estaba en la línea de caja.

Que entraron dos hombres. Que uno se metió dentro con su compañera. Que el hombre llevaba una pistola en la mano derecha. Que le apuntaba. Que la manifestante cogió un paragüero. Que se puso a chillar. Que salió el otro hombre con una sudadera. Que a ella le pidieron que abriese el cajón. Que conocía el lugar donde estaba la caja fuerte que es muy pequeño. Que no tiene luz natural.

El legal representante se la Sirena, Felipe , manifestó, que no conoce de nada al acusado. Que el perjuicio es 1327,50 euros.

La perito Rosalia manifestó que ratifica el informe. Que recibió unos informes del instituto Nacional de Toxicología. Que fue un resultado cualitativo. Que constaba que tenía trastorno sicótico no especificado, Cluster tipo B trastorno por consumo de sustancias. Que él le refirió un episodio de alta ingesta medicamentosa. Que el consumo era de drogas de abuso mdma-extasis. Que le refirió un episodio de ingesta de alta dosis de cocaína en 217 requirió ingreso hospitalario. Que realizo tratamiento de desintoxicación de cocaína. Que el trastorno Cluster tipo B, tendencia a la imprevisibilidad, impulsividad, carácter antisocial.

Relacionado con drogas e abusos implica afección a facultades volitivas. Que en los 6 meses anteriores si consumía crónicamente. Que bajo esas dos circunstancias hay afectación de facultades volitivas no así las cognitivas.

Valoración de la prueba.- A través de la prueba practicada en el acto del Juicio oral se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En el caso de autos nos encontramos, versiones contradictorias, negando el acusado tener participación alguna robo objeto de los presentes autos. Pese a ello la testigo Dulce , dependiente del establecimiento La Sirena realizó una identificación contundente, primero fotográfica, posteriormente en rueda de reconocimiento (f 510), en donde se hace constar que se identifica al acusado con seguridad, y posteriormente en el acto del juicio oral, manifestó que estaba segura de la identificación aclarando que el casco toda vez que tenía levantada la visera, le permitió ver la cara y la nariz durante un periodo de unos 4 minutos. No se parecía ninguna irregularidad ni en la identificación fotográfica, ni consta impugnación alguna en la rueda de reconocimiento. Este tribunal apreció firmeza y seguridad en la declaración de la testigo.

La STS, Penal sección 1 del 24 de julio de 2019, Sentencia: 391/2019 Recurso: 10085/2019, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA:' ' 3. Se reprocha en el recurso que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima y frente a esa queja conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que '[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]'. La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

En relación a la determinación de la autoría mediante rueda de reconocimiento prueba la STS, Penal sección 1 del 16 de mayo de 2000, Sentencia: 814/2000 -Recurso: 862/1999. Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN'. ' 4.- Lo transcendente, a los efectos de utilizar la diligencia de reconocimiento en rueda como base de la tesis inculpatoria, es que se realice con las garantías y formalidades establecidas en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo que no se ejerza ninguna presión o se realicen sugerencias en el sentido de inclinar el reconocimiento hacia una determinada persona. Como ya se ha dicho por esta Sala, la realización de una previa muestra de fotografías de álbumes de sospechosos, en absoluto vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda ya que, salvo prueba en contrario, se ha partido de una absoluta sinceridad y sentido de la responsabilidad de la persona que realiza el reconocimiento que, ante la trascendencia de la diligencia procesal, se deberá mostrar objetivo e imparcial, desechando pronunciamientos apriorísticos y pronunciándose con meditación y cautela. Si ante la exhibición de la persona del sospechoso, situada en medio de otros sujetos de análogas o parecidas características, se renueva la identificación, ello corrobora y fortalece la fiabilidad del reconocimiento. La inicial muestra de fotografías resulta insuficiente e inconsistente, si posteriormente se insiste en la identificación, se refuerza el valor probatorio de la muestra y ésta llega a su plenitud probatoria si se ratifica en el momento del juicio oral, ante la inmediación del órgano juzgador y la contradicción de la defensa del acusado.' En lo relativo a la identificación mediante la apreciación parcial del rostro del autos cabe traer a colación la STS, Penal sección 1 del 21 de febrero de 2001, Sentencia: 281/2001 -Recurso: 579/1999 Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO, que pone de manifiesto lo siguiente: ' No cabe tildar de ilógicas las reticencias que muestra el recurrente al reconocimiento del acusado por las dos jóvenes que solamente pudieron verle la zona del rostro que no ocultaba el casco de motorista. Pero no es menos cierto que no es inusual que el reconocimiento del acusado se lleve a cabo y se establezca judicialmente a partir de la identificación parcial de la fisonomía de la persona o de otras peculiaridades de ésta, tal como con cierta frecuencia sucede cuando se utilizan fotogramas de películas grabadas por las cámaras de seguridad instaladas en ciertos establecimientos, en los que únicamente se aprecian parte de las facciones del sujeto u otros detalles fragmentarios de su aspecto. Como tampoco es infrecuente que el reconocimiento se sustente datos tales como las características físicas de constitución, corpulencia, peculiaridades de movimientos o, incluso, el olor corporal. Es preciso significar que, en todo caso, corresponde al Tribunal la ponderación y evaluación del reconocimiento efectuado por el testigo de cargo según los términos y circunstancias en que se efectúe éste, toda vez que, a la postre, se trata del ejercicio de valoración de la prueba como función privativa del juzgador que ha presenciado con inmediación la práctica de la misma, valoración que sólo podrá ser revisada en casación si el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal se revela arbitrario, ilógico o ajeno a las reglas de la razón y de la experiencia común. Pues bien, en el supuesto actual, la conclusión valorativa de los jueces a quibus que se fundamenta en el testimonio de las dos víctimas que identifican al acusado como el autor de los hechos, juntamente con el resto del material probatorio de manifiesto contenido incriminatorio en cuanto a dicha autoría (las características de la chaqueta, del casco de motorista y de la moto, todas que el acusado admite poseer, demás del reconocimiento a los peritos de haber ejecutado acciones similares a las enjuiciadas), permiten considerar que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador no violenta los cánones de la razón, del recto criterio y de la experiencia común y queda lejos de lo arbitrario y lo ilógico. Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.' Así en el supuesto de autos la declaración de Dulce , reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para poder acreditada la autoría. Formulo denuncia inmediatamente de los hechos, ha venido sosteniendo una versión uniforme y coherente, dando explicación a cuantas preguntas le fueron formuladas hasta el límite de lo exigible. No son de apreciar móviles espurios ni elementos de incredibilidad subjetiva. La referida testigo relato como el acusado entró en la tienda, con otro individuo, con un casco de moto integral con la visera levantada, exhibiéndole un cuchillo que portaba junto al brazo y le conminó primero para que le abriese la caja fuerte, y posteriormente le exigió que le entregase sus joyas personales, abandonando posteriormente el local con los efectos de los que se apropió. La declaración de la anterior testigo se encuentra corroborada por la declaración de la también empleada del establecimiento 'La sirena ' Magdalena , quien también fue víctima de los hechos, pero que no pudo ver la cara de ninguno de los dos atracadores, a pesar de lo cual, manifestó que se le aproximó un individuo que le exhibió lo que podía ser una pistola. Es de tomar en consideración que existe perfecta correlación entre los depuesto por ambas testigos y a su vez, lo dicho por las mismas, se corresponde por lo que se aprecia de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Por todo ello este Tribunal no puede sino concluir que la presunción de inocencia del acusado se encuentra desvirtuada con las debidas garantías, y que debe entenderse por acreditado el relato fáctico de la acusación en los términos que consta.



SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el artículo 237, 242,1º, 2 del Código Penal.

Se ha declarado acreditado que el acusado sobre las 18 h y 45 minutos del día 28-2-19, acompañado de un tercero no identificado con quien actuaba de común acuerdo tanto en el fin como en los medios, con intención de obtener un beneficio económico, se introdujo en el establecimiento comercial 'La Sirena' ubicado en la c/ Tolra n° 2 de Barcelona y mientras su compinche se quedó junto a una dependienta a la que mostrándole lo que parecía un arma de fuego de característi le indicó que le entregase el dinero, el acusado Carlos Jesús se dirigió hasta el fondo de la tienda, se acercó hasta otra dependienta, la Sra. Dulce , que allí se encontraba y, enseñándole un cuchillo que portaba en su mano pegado a su brazo le indicó que le abriese la caja fuerte y le entregase el dinero que hubiese, accediendo la perjudicada a las pretensiones del acusado que por este procedimiento se apoderó de 1.327,50€ de la caja fuerte. Se ha declarado asimismo que seguidamente el acusado Carlos Jesús , ordenó a la Sra. Dulce que le entregase todo el oro que llevase encima, a lo que la joven, asustada y ante la situación de miedo, accedió, apoderándose así el acusado de una alianza de media caña, un solitario y otra sortija, todas ellas de oro de 24k que han sido pericialmente tasados en 1200€.

Concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito de robo con intimidación, habida cuenta que el acusado y su acompañante a los efectos de conseguir con dinero y objetos de valor acudieron al establecimiento público 'La Sirena' cuando estaban abiertos al público para conseguir la entrega infundieron temor a las empleadas, exhibiendo un cuchillo y lo que parecía un arma les exigieron que entregasen el dinero y constas objetos de valor portaban. Concurre el dolo y el animo de lucro.

Los hechos se encuentran consumados habida cuenta que el acusado y su acompañante se marcharon del lugar llevándose los 1.327,50€ de la caja fuerte y las joyas de la Sra. Dulce , que han sido pericialmente tasados en 1200€, consiguiéndose la disposición patrimonial.

No se considera de aplicar el subtipo agravado del artículo 242.3 habida cuenta de que pese a que el acompañante del acusado portaba los que parecía una pistola, se desconocen tanto las características como el material del objeto exhibido. En relación al cuchillo que portaba el acusado, se considera que el uso que se efectuó del mismo que fue una exhibición de la hoja pegada al brazo del acusado, sujetado con la mano, y sin llegarlo a esgrimir o apuntar a la victima, no supone un desvalor adicional a la intimidación exigida por el tipo del artículo 242.1 CP. No obstante ello las circunstancias del caso, el hecho de haber actuado el acusado coordinado con otra persona que lo acompañaba, amedrentado cada uno de ellos a una persona con la exhibición de un objeto, y tomando en consideración el importe de lo aprehendido, en ningún caso podemos encontrarnos ante un delito de robo de menor entidad de apartado 4º del artículo 242, siendo que la exhibición del cuchillo y grado de intimidación ejercitado actuación por dos personas, y la trayectoria del acusado tendrán su reflejo en la elevación de la pena por encima de su mínimo legal en su momento oportuno.



TERCERO.- Es autor el acusado, quien actuó en coordinación y colaboración con una persona que no ha podido ser identificada. Artículo 27 y 28 del CP.



CUARTO.- Concurre la agravante de multi reincidencia del artículo 22.8 del CP, en correspondencia con el artículo 66.5º del CP, por cuanto según su hoja histórico penal el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 5- 3-13 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, pena pendiente de cumplimiento; en sentencia firme- el 4-7-13 como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena pendiente de cumplimiento y en sentencia firme el 6-6-13 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena pendiente de cumplimiento.

Concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP, por cuanto del la prueba practicada se considera acreditado que el acusado es adicto a las drogas, en el momento de los hechos sufría trastorno sicótico no especificado, Cluster tipo B y trastorno por consumo de sustancias, y en dicho momento era consumidor frecuente de drogas. Dichas circunstancias alteraban de forma sensible sus facultades volitivas, sin que lleguen a justificarse la eximente incompleta, habida cuenta que no consta acreditado de la prueba practicada que el acusado estuvieses en síndrome de abstinencia y ni siquiera en estado ebrio, habida cuenta que la conducta llevada a cabo requiere de una cierta destreza, no existiendo prueba que justifique lo contrario.

Se considera de aplicar la atenuante de drogadicción, habida cuenta que el acusado como consecuencia de las mentadas dolencias, puestas en correlación con un consumo continuado e intenso en el el periodo de los hechos, veía afectadas sus facultades volitivas por los impulsos que tenía para hacerse con las substancias a las que era adicto y conseguir dinero para ello.

Vistas las circunstancias del caso, y pese la al utilización de un casco de motocicleta que cubría parcialmente la cara, al acusado, no se considera de aplicar la agravante de disfraz, habida cuenta de que actuando con la visera subida el acusado dejaba ver los ojos la nariz y parte del rostro, lo que ha permitido su identificación.



QUINTO.- Dentro del ámbito de los artículos 242,1º, 2, y 66, del Código Penal, concurriendo la agravante de multi reincidencia, sin que la elevación de grado sea imperativo, ni procedente en el caso de autos, vistas las circunstancias personales del acusado, concurriendo, asimismo y la atenuante de drogadicción, que compensa en parte la multi-reincidencia, así como tomando en cuenta la exhibición del cuchillo y grado de intimidación ejercitado, actuación por dos personas, e importe de lo sustraído, que lleva a elevar en 7 meses y 1 día el mínimo del tipo del artículo 242,1º, 2, CP (hasta su mitad superior), procede, la imposición de la pena de 4 años y 3 meses y un día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo del artículo 57 y 48 del Código Penal y a los efectos de proteger a la víctima procede imponer a Carlos Jesús la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a l000 metros de la persona de Dulce , así como del lugar en que se encuentre, con prohibición de comunicación, así como alejamiento del establecimiento 'la Sirena' ubicado en C/ Tolra nº 2 de Barcelona, y ello por tiempo de 6 años.



SEXTO.- RESPONSABOLIDAD CIVIL, conforme al artículo 109 y siguientes del CP, a los efectos de resarcir los daños causados procede condenar a Carlos Jesús a indemnizar a la Sra. Dulce en 1200 euros por los perjuicios y La Sirena SA. 1327,50€ por los perjuicios con intereses del artículos 576 de la LEC.

Fallo

Condeno a Carlos Jesús como autor de un DELITO de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el artículo 237 , 242,1 º, 2 3 del Código Penal , con la agravante de multireincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de 4 años y 3 meses y un día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Impongo a Carlos Jesús la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a l000 metros de la persona de Dulce , y del lugar en que se encuentre, con prohibición de comunicación, así como alejamiento del establecimiento 'la Sirena' ubicado en C/ Tolra nº 2 de Barcelona, y ello por tiempo de 6 años.

Condeno a Carlos Jesús a indemnizar a la Sra. Dulce en 1200 euros por los perjuicios y La Sirena SA. 1327,50€ por los perjuicios, con intereses del artículo 576.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.

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