Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 641/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 639/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 641/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100563

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2966

Núm. Roj: SAP C 2966:2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00641/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2011 0001506

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000639 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2015

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: GUMERSINDO MENDEZ SECO

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral Número 151/2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, pordelito de allanamiento de morada, falta de hurto, delito de atentado, falta de lesiones y falta de respeto a agentes de la autoridad,siendo partes, como apelante Casiano defendido por el Letrado Sr. Méndez Seco y representado por la Procuradora Sra. Díaz Gallego; y como apelado/adherido parcial el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 7 de diciembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro , mayor de edad, con DNI número NUM000 y a Plácido , mayor de edad, con DNI NUM001 , como coautores de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con una falta de hurto, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , en relación con el artículo 623.1 del mismo Cuerpo Legal , a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así mismo, debo condenar y condeno al reseñado Isidoro como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA Y UN días de trabajos en beneficio de la comunidad; igualmente, debo condenar y condeno a Casiano , mayor de edad, con DNI NUM002 como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado y, a la pena de UN MES multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa, por la falta de lesiones. En concepto de responsabilidad civil Casiano , habrá de indemnizar al Policía Nacional con número profesional NUM003 en la cantidad de 300 euros que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia. Cada uno de los penados habrá de satisfacer la tercera parte de las costas derivadas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Casiano se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito que obra en los autos.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Valorada la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probados los hechos delictivos que motivaron la incoación del presente procedimiento y en los que se fundamenta la acusación formulada, concretamente los siguientes:

Que los acusados Isidoro , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables. a efectos de reincidencia y, Plácido , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 01 de febrero de 2011, puestos de común acuerdo, con el ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial, accedieron al domicilio, sito en AVENIDA000 número NUM004 de Ferrol, al lado del restaurante Escudo, donde residen los padres de Anibal , por la puerta trasera del mismo, que estaba abierta, tras saltar los muros, de 1,30 metros de altura, que rodean perimetralmente la vivienda. Una vez en su interior, se hicieron con una caja de madera que contenía en su interior diversas joyas y monedas, así como un cuchillo, cuyo valor ascendía a 70,20 euros, abandonando posteriormente la vivienda tras saltar el muro perimetral descrito.

Una vez en el exterior, el acusado Isidoro , sin ánimo de hacerlo suyo, al oír la llegada de la policía, se subió al ciclomotor, marca GILERA, modelo GIL TVVIN con placa de matrícula G-....-GBS , propiedad de Ascension , cuyo valor venal ascendía a 600 euros y que había sido sustraído por personas ignoradas el 25 de enero de 2011, ausentándose del lugar circulando con el mismo, si bien se cayó del ciclomotor, al tratar de evitar su huida una persona que estaba en el lugar, cayéndosele al suelo los efectos sustraídos y, escapándose del lugar Isidoro tras abandonar el ciclomotor y los referidos efectos que fueron devueltos a Anibal .

El ciclomotor fue devuelto a Ascension , que ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

En el seno de las labores de investigación, entre otros, de los hechos anteriormente expuestos, se dictó, por el Juzgado de Instrucción número Tres de Ferrol, el Auto de 3 de febrero de 2011 , de entrada y registro en el domicilio y estancias anexas de Isidoro y de Plácido , sito en AVENIDA001 , portal NUM005 - NUM006 , NUM007 de Ferrol, verificándose la entrada y registro el 03 de febrero de 2011, sobre las 11:40 horas, por parte de los agentes del Cuerpo de la Policía Nacional con número profesional NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 (folios 41, 42 y 43 de las actuaciones), los cuales, tras llamar a la puerta e identificarse como policías fueron recibidos por Casiano , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedente penales, quién tras entreabrir la puerta, trató de impedir la entrada a los agentes que le manifestaran iban con el Secretario del Juzgado y trataban de hacer una entrada y registro y, hubieron de empujar la puerta para entrar, momento en que fueron recibidos por Casiano con un palo de gran tamaño que esgrimió hacia los agentes llegando a abalanzarse sobre los mismos a fin de que no practicaran la entrada y registro ordenada por el Juzgado y que le decían iban a hacer sin poder entregar el Auto, al referido acusado, que se negaba a recibirlo, hasta después de ser reducido, que igualmente, se negó a firmar la entrega del mismo, no sin antes forcejear Casiano con los agentes actuantes hasta el punto de provocar su caída al suelo junto con el agente con número profesional NUM010 , el cual a consecuencia de ello sufrió policontusiones en codo derecho, rodilla izquierda y erosiones en cara posterior del codo derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y sanaron en 10 días que no le impidieron realizar sus ocupaciones habituales.

Entre tanto, Isidoro y Plácido , al detectar la presencia policial, emprendieron la huida, siendo interceptados por los agentes.

Los acusados Plácido e Isidoro estuvieron en prisión comunicada y sin fianza por razón de esta causa y por otros hechos que tuvieron tramitación separada desde el 05 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011'.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Casiano , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito y un mes de multa a razón de 6 euros diarios por la falta, solicita en esta alzada que se revoque dicha sentencia y se le absuelva o subsidiariamente que se aplique la pena mínima prevista en el tipo y a esta se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso respecto a la pena impuesta por la falta de lesiones.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante para lograr su completa absolución, que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ein dubio pro reo.

Al respecto hay que decir:

a) Como dice la STS de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS. 1-10-2001 ).

b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta (hoy delito leve) debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18- 2-2016, 15-4-2016 , 9-6-2016 y 19-7-2016 ). No deberá caer en saco roto que en el acto del juicio oral se ha practicado plural prueba de carácter personal sujeta a la inmediación y documental expresiva, por ejemplo, de las lesiones que el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM010 sufrió el mismo día de los hechos (folios 81 y 416), lesiones compatibles con el incidente tal y como fue relatado por los policías actuantes.

c) El principioin dubio pro reopuede ser invocado para fundamentar la apelación pero solo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que esté acreditado que el Juez de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; no cabe argüirlo para exigir al Tribunal que dude, ni establece en qué casos tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder cuando existe duda racional sobre elementos típicos o participación (vid. SS.TS. 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 21-3-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2104 , 21-1-2015 , 19-2-2016, etc .); y dado que la sentencia de 7 de diciembre de 2015 declara que 'no cabe duda de que, acudiendo agentes de uniformados y de paisano al domicilio el acusado, Casiano , éste, a sabiendas de que era policía que iban a hacer una entrada y registro en dicho domicilio, trató de impedirles agresivamente la entrada, portando incluso un palo de gran tamaño....', pasa a operar en el vacío la mención a esta regla de juicio.

TERCERO.- Dada la vigente configuración legal del sistema del recurso de apelación penal contra una sentencia condenatoria ( artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que precisar que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC.123 / 2005 , 136/2006 y 184/2013 ). No lo es porque toda la prueba se llevó a cabo en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol el día 3 de diciembre de 2015, y ahora sólo cabe que verifiquemos la adecuación de los hechos a las normas sustantivas aplicadas o, si se prefiere, la corrección de las pautas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto.

No es arriesgado decir que existe consenso en que la modificación del relato fáctico solo procede cuando: a) se advierta un patente error en la consideración del hecho como acreditado; b) haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) en último lugar y excepcionalmente, porque nuevas pruebas practicadas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo. Ninguna de esas circunstancias concurre en esta ocasión.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión auténtica de la que no lo es, facilita al Juez el acceso natural a algunos aspectos de la prueba personal que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se invoquen datos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que pongan de relieve una importante grieta estructural en el juicio histórico, o que falte racionalidad en la motivación fáctica (artículo 790.2 ter), o que se advierta incoherencia en el juicio de autoría expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de agentes de la Policía Nacional sobre hechos directamente relacionados con sus tareas de investigación que se reflejan en el relato de hechos probados, y a su alto poder convictivo se une la corroboración proporcionada por el parte de asistencia facultativa del agente del CNP número NUM003 y el informe médico forense que acreditan las lesiones sufridas por este policía en el incidente generado únicamente por la dolosa conducta activa y agresiva del acusado afectante a la garantía del buen desarrollo de los servicios y funciones públicas.

No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la específica afirmación de responsabilidad de Casiano por la realización del tipo definido en el art. 550 del Código Penal , esto es, delito de atentado sobre agentes de la autoridad.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de la prueba personal se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento presentado en los juzgados el 23 de diciembre de 2015 ni siquiera se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte sino combatir desde alegaciones genéricas sobre principios básicos ya examinados y cuya infracción es inexistente.

CUARTO.- El recurrente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al no aplicarse la pena más favorable, no justificar la imposición de una pena superior al mínimo previsto y no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto al delito de atentado por el que ha sido condenado, el art 550.1 del Código Penal vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015, aplicado al acusado/recurrente por ser más favorable, castiga en abstracto dicha infracción con la pena de prisión de seis meses a tres años. A Casiano en este caso se le ha condenado y se le ha impuesto la pena de prisión de un año y seis meses que se encuentra dentro de la mitad inferior de la fijada (cumpliendo así el art. 66.1.6ª del Código Penal ) y supera la mínima prevista legalmente pero con suficiente motivación: gravedad de los hechos (fundamento de derecho quinto).

Por otra parte, no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal pues no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialmente ratificados (p. ej. SS.TS. 23-05-2012 , 7-05-2013 , 21-02-2014 y 3-02-2015 ), en especial porque la duración global de la causa no es desproporcionada atendiendo a la complejidad de la causa en su conjunto.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en lo referente a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, respecto a la imposición al recurrente de una pena de multa por la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Al entender que no cabe por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Lo 1/2015 de reforma del Código Penal. La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, sino que ha sido trasladada como delito al artículo 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4 del Código Penal ), lo que determina la operatividad de la Disposición Transitoria Cuarta. Y en la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley (reforma del Código Penal ) y en cuanto a los hechos que resulten sometidos al régimen de denuncia previa deben distinguirse, como ya se ha dicho en Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 12 de febrero de 2016, tres supuestos: a) aquellos casos en que no existe denuncia previa y el legitimado para ello manifestó expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; b) aquellos casos en que no existe denuncia previa y el legitimado para ello no renunció al ejercicio de la acción civil supuesto en el cual el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas; y c) aquellos casos en que existió denuncia previa y en que sí puede analizarse la acción penal y dictarse fallo condenatorio. En este sentido puede también citarse la STS 25 de enero de 2016 al entender que la condición de perseguibilidad, denuncia del agraviado ( artículo 147.4 CP ), determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta. En esta causa estamos en el segundo y concreto supuesto de los tres mencionados, los hechos enjuiciados acaecieron el día 3 de febrero de 2011, el policía nacional lesionado número NUM010 no presentó denuncia y la primera vez que se le cita para el ofrecimientos de acciones y manifiesta que reclama es el día 20 de marzo de 2014; dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración del perjudicado manifestando que 'reclama' por las lesiones y que éste no presentó denuncia dentro del plazo legal debe tener acogida la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso del condenado, excluyendo la pena impuesta a Casiano por la falta de lesiones aunque se mantiene la responsabilidad civil derivada de dicha falta.

QUINTO.- Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano y la adhesión parcial al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 151/2015, en el único sentido de dejar sin efecto la pena impuesta a Casiano por la falta de lesiones (un mes de multa a razón de 6 euros diarios); manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida incluida la responsabilidad civil fijada a favor del policía nacional con número profesional número NUM003 . Declarando de oficio las procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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