Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 641/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 2/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 641/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100467
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5675
Núm. Roj: SAP V 5675:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123 - Fax: 961929423
NIG: 46171-41-1-2012-0009161
Procedimiento: sumario ordinario
Nº 000002/2017- AS -
Dimana del Sumario Nº 000002/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA
ACUSADO: Raul Isidro
Letrado: Dª. INMACULADA GONZALEZ GARCIA
Procurador: D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO
ACUSACIÓN PARTICULAR: Eduardo Moises y Pio Genaro
Letrado: ENRIQUE BACETE LODIN
Procurador: MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO
ACUSACIÓN PARTICULAR: MAPFRE FAMILIAR
Letrado: JOSE ANDRES LOPEZ TRIGO
Procurador: RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT
ACUSACIÓN PARTICULAR: HELVETIA CIA SUIZA SEGUROS
Letrado: PASCUAL COTINO ORTIZ
Procurador: JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA
ACUSACIÓN PARTICULAR: LAGUN ARO SEGUROS S.A.
Letrado: AMPARO C. BLANCH TORDERA
Procurador: MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ
MINISTERIO FISCAL: ILMA.SRA. Dª CARMEN ANDREU ARNALTE
SENTENCIA N.º641/17
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ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADAS:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUES
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En la ciudad de Valencia, a 2 de noviembre de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Ordinario - sumario- instruida con el número 000002/2016 por el Juzgado de Instrucción número 2 DE MONCADA y seguida por los delitos de INCENDIO y DAÑOS contra el siguiente acusado:
Raul Isidro D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Matilde, nacido en Tavernes Blanques, el día NUM001 /1954 y vecino de EL PUIG DE SANTA MARÍA (VALENCIA), con domicilio en C/Urb. DIRECCION000 EDIFICIO000 NUM002 pta NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercitadas por Eduardo Moises y Pio Genaro , LAGUN ARO SEGUROS S.A., MAPFRE FAMILIAR y HELVETIA CIA SUIZA SEGUROS y el mencionado acusado, con las representaciones y defensas letradas más arriba señaladas.
Actúa como Magistrada Ponente, la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 3 y 24 de octubre de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas.
SEGUNDO.- ElMinisterio Fiscalen sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Raul Isidro y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados. 2ª.- Los hechos relatados constituyen: A) Un delito de incendio del art. 351 párrafo 1° del Código Penal . B) Un delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal . 3ª.- De tales delitos es responsable en concepto de autor de los arts. 12 y 14 del citado Código Penal el acusado. 4ª.- Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: A-Por el delito de incendio, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- por el delito continuado de daños, 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Procede igualmente expresa condena en costas. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizara a las siguientes aseguradoras por los daños abonados por ellas a los asegurados: -A MAPFRE FAMILIAR S.A en 25.313,81 euros. -A HELVETIA S.A., en 4.038,40 euros. -A LAGUN ARO S.A., en 7.228,23 euros. Todas las cantidades contempladas en este apartado serán incrementadas conforme a los legales intereses según lo dispuesto en el art. 576 LEC . Hágase expresa reserva de acciones civiles respecto de la aseguradora ZURICH ya que no consta ni reclamación ni renuncia expresa en esta causa. Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las siguientes modificaciones: En la 1ª de las conclusiones, apartado 3 se corrige error y se especifica promotora Prodaemi y no inmobiliaria Daemi. Se añade que el acusado en el momento de los hechos, tenía una limitación en sus facultades intelectivas y volitivas, pero no una anulación de dichas facultades. En la 4ª conclusión, se aprecia la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal, en relación con 20.1 del Código Penal . En la 5ª conclusión, en cuanto a la pena, se pide 7 años de prisión que deberá cumplir y medida de seguridad de libertad vigilada de 3 años, conforme a los arts. 104 y 99 del Código Penal .
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Eduardo Moises y Pio Genaro , en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Raul Isidro y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados. 2ª.- Los hechos relatados constituyen tres delitos de incendio y un delito de daños, uno de ellos con peligro para la vida del art. 351 del Código Penal , así como un delito de daños del art. 266 del Código Penal y delitos conexos. 3ª.- De tales delitos es responsable en concepto de autor de los arts. 12 y 14 del citado Código Penal el acusado. 4ª.- Concurre la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía.5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: A-Para el supuesto de calificarse la conducta de incendio y daños, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- Para el supuesto de calificarse la conducta como tres delitos de daños mediante incendio poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Procede igualmente expresa condena en costas, incluida la de esta acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizara a cada uno de los denunciantes en 50.000 € (total 100.000 €). En fase de conclusiones definitivas, se adhirió a todas las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, si bien en cuanto a la responsabilidad civil, concretó su petición por daños morales en 1.500 € por cada agraviado, Eduardo Moises y Pio Genaro , lo que hace un total de 3.000 €.
CUARTO.- La acusación particular ejercitada porMAPFRE FAMILIAR S.A., en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Raul Isidro y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados, especificando que, como consecuencia de los hechos se produjeron los siguientes daños que tuvieron que ser satisfechos por la aseguradora citada: - En las oficinas sitas en la CALLE000 n° NUM003 , pta. NUM004 de Valencia, causó daños por el incendio tasados en 2.943,33 euros y daños por la fuga de agua tasados en 10.713 euros, habiendo sido abonados por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. a Eduardo Moises . - En las oficinas de la CALLE001 NUM005 - NUM006 de la localidad de Tavernes Blanques, causó daños tasados en 8.435 euros que han sido abonados por MAPFRE FAMILIAR S.A. -En el establecimiento comercial COMPRO ORO sito en el bajo de la CALLE000 n° NUM003 de Valencia, causó daños tasados en 2.507,99 euros que han sido abonados por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A.-.- En elementos comunes del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 de Valencia, causó daños tasados en 714,49 euros que han sido abonados por MAPFRE FAMILIAR S.A. 2ª.- Los hechos relatados constituyen: A)-un delito de incendio que comporta riesgo para la vida o integridad física de las personas del art. 351 párrafo 1° del Código Penal . B)-un delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal . 3ª.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal . 4ª.- Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: A-Por el delito de incendio, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- Por el delito continuado de daños, 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. 6ª.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizara a MAPFRE FAMILIAR S.A en 25.313,81 euros, intereses del art. 576 leciv y debe ser condenado al pago de costas, incluidas las de la acusación particular. En trámite de conclusiones definitivas, se elevaron a definitivas las propias en lo relativo a la responsabilidad civil, y se adhirió a las definitivas del Ministerio Fiscal en el aspecto penal.
QUINTO.- La acusación particular ejercitada porHELVETIA CIA SUIZA SEGUROS, en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Raul Isidro y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados, remitiéndose a las del Ministerio Fiscal y concretando que en ellocal comercial de la mercantil DECAGRAMMOS S.L. sito en la avenida Barón de Cárcer n° 51, bajo izquierda, esquina con la calle San Vicente, n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 4.038,40 euros abonados al asegurado Eduardo Moises por la aseguradora HELVETIA S.A.. 2ª.- Los hechos relatados constituyen un delito de daños del art. 266 del Código Penal y un delito de incendio del art. 351 párrafo 1° del Código Penal . 3ª.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los arts.12 y 14 , 27 y 28 del Código Penal . 4ª.- Concurre la circunstancias agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, prevista en el art. 22.1 del Código Penal .5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: A-Por el delito de incendio, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- Por el delito continuado de daños, 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. El acusado indemnizara a HELVETIA CIA SUIZA SEGUROS en 4.038,40 euros, intereses del art. 576 leciv y debe ser condenado al pago de costas, incluidas las de la acusación particular de dicha aseguradora. En trámite de conclusiones definitivas, se elevaron a definitivas las propias en lo relativo a la responsabilidad civil, y se adhirió a las definitivas del Ministerio Fiscal en el aspecto penal.
SEXTO.- La acusación particular ejercitada porLAGUN ARO SEGUROS S.A., en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Raul Isidro y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados, especificando que el acusado, en el establecimiento de ropa ORTI ROPA sita en el bajo comercial de la calle San Vicente Mártir n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 7.228,23 euros abonados al propietario por la aseguradora LAGUN ARO S.A,. 2ª.- Los hechos relatados constituyen: A)-un delito de incendio del art. 351, párrafo 1° del Código Penal . B)-un delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal . 3ª.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado. 4ª.- Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: A- Por el delito de incendio, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- Por el delito continuado de daños, 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Debe ser condenado al pago de costas, incluidas las de la acusación particular 6ª.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizara a LAGUN ARO SEGUROS S.A. en 7.228,23 euros abonados al propietario por la aseguradora LAGUN ARO S.A, intereses legales. En trámite de conclusiones definitivas, se elevaron a definitivas las propias en lo relativo a la responsabilidad civil, y se adhirió a las definitivas del Ministerio Fiscal en el aspecto penal.
SÉPTIMO.- La defensa del acusado Raul Isidro , en sus conclusiones provisionales, negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para su defendido. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas, pidiendo que se aplique la eximente art.20.1 del Código Penal y en su defecto, subsidiariamente, que se apliquen las atenuantes de los arts. 21.1 , 21.3 y 21.6 del Código Penal , conforme al art. 66.1.2 del Código Penal .
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Raul Isidro , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de causar desperfectos en inmuebles de Eduardo Moises , para quien había trabajado con anterioridad y quien, al parecer, le debía dinero, llevó a cabo las siguientes acciones:
1.- Entre las 20:00 horas del día 3 de septiembre de 2011 y las 10:00 horas del día 4, acudió al inmueble de la CALLE000 n° NUM003 , pta. NUM004 de Valencia, edificio destinado a viviendas, con algunas oficinas y bajos comerciales, y tras acceder al mismo, forzando la cerradura del patio, accedió a las oficinas del piso sito en la NUM004 planta , puerta NUM004 , valiéndose, sin autorización de su titular, de unas llaves que conservaba por haber realizado en el pasado trabajos en su interior, y, con dañina intención, cortó los latiguillos del lavabo e inodoro de los aseos, a sabiendas de que así provocaría una fuga de agua, la cual se produjo y provocó unainundaciónen el primer piso, que filtró agua a los bajos comerciales, donde se ubicaban la tienda de ropa ORTI ROPA S.L. y la PERFUMERÍA PRIETO, que estaban debajo del citado piso, ocasionando desperfectos materiales tanto en el piso como en los citados bajos comerciales.
2.- Posteriormente, durante la madrugada del 5 de septiembre (noche del 4 al 5 de septiembre) de 2011, el acusado continuó con su propósito de causar desperfectos en inmuebles e intereses de Eduardo Moises , y valiéndose de diferentes medios, en ejecución de su plan preconcebido,prendió fuegoa distintos inmuebles vinculados al este.
Así, sobre las 03:20 horas del día 5 de septiembre de 2011, Raul Isidro acudió a laoficinade la promotora DAEMI, donde trabajaba su titular Pio Genaro , hijo de Eduardo Moises , sita en laAvenida Cortes Valencianas n° 23, de la localidad de Tavernes Blanquesy tras colocar trapos, calzado y ropa impregnados de un acelerante para la combustión y un palet de madera para mantenerla, prendió fuego a tales efectos haciendo que ardieran. El incendio se tuvo que sofocar con extintores y provocó la intervención del cuerpo de bomberos de Burjassot.
3. El acusado, igualmente movido por el ánimo de perjudicar a Eduardo Moises , acudió a continuación alinmueble sito en la CALLE001 n° NUM005 de la misma localidad de Tavernes Blanques, cercano al anterior, siendo el edificio propiedad de Eduardo Moises y, a sabiendas de que en el mismo residían tanto Eduardo Moises con su mujer, como el hijo de ambos, Pio Genaro y el hijo de este, Ceferino Enrique , y, conociendo que al menos los dos últimos estaban durmiendo en su interior, se valió del mismo mecanismo de colocación de tejidos con acelerante para la combustión y prendió fuego a las puertas del inmueble, taponando así la posible salida al exterior de sus ocupantes, y produjo un fuego de tales dimensiones que llenó además de humo la escalera. De esta manera, Raul Isidro al provocar el fuego, puso conscientemente en peligro la vida e integridad física de las personas que allí vivían, de forma que Pio Genaro y su hijo - este último menor de edad y aquejado de asma-, que estaban durmiendo en la segunda planta de la vivienda familiar, salvaron la vida porque fueron avisados del fuego por los bomberos y desalojados por estos, ante el riesgo existente para su vida e integridad física y al no poder salir bajando por la escalera que estaba impracticable por el humo y la planta baja con fuego, tuvieron que salir por una terraza que daba a la fachada y bajaron con los bomberos. En estos acontecimientos, se provocó así tanto la intervención del cuerpo de bomberos como de la policía local.
4. Igualmente, a continuación, Raul Isidro , movido por el ánimo de causar desperfectos en inmuebles de Eduardo Moises , esa misma madrugada del 5 de septiembre, acudió de nuevo ala CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Valencia, donde ya había causado anteriormente la inundación mediante el corte de los latiguillos, y, esta vez, utilizando unos listones o embellecedores de puerta de madera unidos para prolongar su longitud, logró llegar hasta el ventanal de las oficinas y tras lanzar un artefacto inflamable a través de una ventana de la puerta NUM004 , que daba a la avenida Barón de Cárcer, provocó un fuego en dichas oficinas, siendo precisa la intervención de los bomberos.
5. Asimismo, Raul Isidro realizó también pintadas en las correspondientes fachadas de los citados inmuebles.
SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara también expresamente que como consecuencia de la inundación, incendios y pintadas descritas, el acusado ocasiono daños en los siguientes inmuebles y efectos:
- En las oficinas sitas en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 de Valencia, causó daños por el incendio tasados en 2.943,33 euros y daños por la fuga de agua tasados en 10.713 euros, habiendo sido abonados por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. a Eduardo Moises .
- En el establecimiento de ropa ORTI ROPA sita en el bajo comercial de la calle San Vicente Mártir n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 7.228,23 euros abonados al propietario por la aseguradora LAGUN ARO S.A, consecuencia de la inundación y filtración de agua descrita anteriormente.
- En el establecimiento PERFUMERIA PRIETO sita en el bajo comercial de la calle San Vicente Mártir n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 1.785,70 euros abonados al propietario por la aseguradora ZURICH.
- En elementos comunes del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 de Valencia, causó daños tasados en 714,49 euros que han sido abonados por MAPFRE FAMILIAR S.A. - en el establecimiento comercial COMPRO ORO sito en el bajo de la calle San Vicente Mártir n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 2.507,99 euros que han sido abonados por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A.- en el despacho sito en la calle Doctor Pesset n°6-8 de la localidad de Tavernes Blanques, causó daños tasados en 8.435 euros que han sido abonados por MAPFRE FAMILIAR S.A.
- En ellocal comercial de la mercantil DECAGRAMMOS S.L. sito en la avenida Barón de Cárcer n° 51, bajo izquierda, esquina con la calle San Vicente, n° 82 de Valencia, causó daños tasados en 4.038,40 euros abonados al asegurado Eduardo Moises por la aseguradora HELVETIA S.A.
Las aseguradoras MAPFRE FAMILIAR S.A., LAGUN ARO S.A. y HELVETIA S.A., reclaman las cuantias por ellas satisfechas como indemnizaciones a cada uno de los perjudicados.
TERCERO.- Raul Isidro padece un trastorno cronificado de ansiedad generalizado, asociado a un trastorno del estado de ánimo del tipo depresión mayor, agravado por los efectos adversos de un tratamiento con analgésicos opioides por problemas de dolor derivado de dolencias físicas, que limitaban, aunque no anulaban completamente sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio del art. 351, párrafo 1° del Código Penal y un delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal , siendo criminalmente responsables en concepto de autor Raul Isidro , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Dicha participación de Raul Isidro como autor, ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana. Hemos contado, en este sentido, con todas las declaraciones practicadas en juicio, tanto las del acusado, como las de los testigos y peritos. Así, el Tribunal ha contado con estas declaraciones, puestas en conexión entre sí, y con la documental unida a las actuaciones, refiriéndonos a continuación a dicha prueba practicada, de la que resulta la autoría de aquel.
Hay que destacar, en primer lugar, que, en cualquier caso, no se ha discutido por la defensa en juicio la autoría de los hechos por parte del acusado, en cuanto apuntado abrumadoramente por las pruebas, dirigiendo exclusivamente su defensa hacia el aspecto de su estado mental, tratando de lograr la aplicación de una eximente completa. Pero este aspecto se tratará más adelante, centrándonos ahora en la determinación de su autoría, a resultas de la prueba practicada.
En primer lugar, la identidad de la autoría de los varios hechos a los que se contrae este procedimiento se puso de manifiesto inicialmente por lospuntos en común entre los mismos: Los daños causados van acompañados de pintadas con spray similar y con las letras ER, y se da además la no casual coincidencia que son propiedades vinculadas a la misma persona, nexo común de todas las acciones: Eduardo Moises , afectando a este y al hijo de este, Pio Genaro .
Esemodus operandi comúnes especialmente significativo de que todas las acciones han sido llevadas a cabo por la misma persona, en concreto Raul Isidro . Destaca así la policía local de Tavernes Blanques, de la cualdeclaró en juicio como testigo, el policía local NUM007 , ratificándose en el atestado (folios 41 y siguientes, tomo I), que en los hechos de dicha localidad, había un modus operandi común, pues en todos ellos, se había utilizado trapos, calzado y ropas viejas debidamente colocadas (en ventanas de los bajos, e incluso en uno de los incendios valiéndose de una pallet de madera), que habían sido impregnadas de un acelerante como gasolina o similar.
En cuanto a laspintadas, sirven también para comprobar la existencia de un nexo entre todos los hechos, aunque no se haya determinado su significado, habiéndose apuntado a que por el autor quisiera desviarse la atención hacia conflictos de la promotora DAEMI, perteneciente a Pio Genaro , hijo de Eduardo Moises , en la que se había realizado tiempo atrás una ERE (regulación de empleo temporal), como exponía la policía local de Tavernes Blanques en su atestado.
Por otra parte, hay que destacar laposibilidad materialde que la misma persona, Raul Isidro , llevara a cabo todos los hechos: salvo el primer hecho (el del corte de los latiguillos), que se produce el día anterior (entre las 20:00 horas del día 3 de septiembre de 2011 y las 10:00 horas del día 4), los siguientes se producen en la madrugada del 4 al 5 de septiembre, a lo largo de unas dos horas, siendo posible que el mismo autor los llevara a cabo, existiendo tiempo suficiente para el desplazamiento. El mismo acusado Raul Isidro reconoció en su declaración judicial, que los días 3 y 4 de septiembre estuvo 'deambulando por la calle Calabazas de Valencia, sin destino concreto', siendo que la calle Calabazas se encuentra próxima a la calle San Vicente Mártir 82, de Valencia, donde tuvieron lugar los hechos descritos en la declaración de hechos probados de esta sentencia.
Existe unamotivación o móvilpara la comisión de los hechos por parte de Raul Isidro , pues este realizó trabajos de carpintería para Eduardo Moises y al parecer le debe dinero a Raul Isidro , por lo que los hechos serían una suerte de venganza por el impago. El mismo Eduardo Moises declaró como testigo, ser cierto que aquel le había hecho unos trabajos, que en agosto le había reclamado el pago, y que él le dio largas, remitiéndole a su pago en el mes de septiembre, que es precisamente cuando acontecen los hechos de este procedimiento.
Raul Isidro fuereconocido por la testigode ciertos hechos ocurridos en la calle San Vicente Mártir 82 de Valencia (folios 32 a 35), muy significativos de su autoría de lo allí acontecido después, ratificándose la testigo en el reconocimiento efectuado en su día de la persona de aquel. Se trata de la testigo Paulina Reyes . Queda así situado Raul Isidro en el inmueble de la CALLE000 sobre las 20:00 horas del día 3 de septiembre de 2011. Esta testigo refirió en juicio que ella no conocía al acusado con anterioridad a los hechos y que le vio por primera vez el día de autos en el que acudió a la finca de la CALLE000 , cuando acudía a casa de su hermano que vive en el NUM008 , y este señor, dónde iba, porque le resultó extraño y él le dijo que iba a casa de Cayetano Gervasio , lo cual era refiriéndose al acusado, también quiso entrar en la finca. Ella le preguntó una excusa falsa, pues la testigo supo después, por su hermano, que el tal Cayetano Gervasio era un antiguo propietario que ya no vivía allí. Refirió también la testigo que, cuando iba a coger el ascensor le dijo él, que si estaba asustada que subiera ella sola. El acusado, añadió, tenía un aspecto raro, llevaba una gorra con la que trataba de taparse la cara, inclinaba la cabeza para taparse, y en un momento dado se agachó en el portal (sentándose, al parecer en el tramo de la escalera de interior del portal) y finalmente la testigo subió sola y cuando volvió a marcharse, a los 15 min, el acusado ya no estaba en el portal. La testigo, aunque a la fecha del juicio manifestó no poder ya recordar la cara del individuo, se ratificó en el reconocimiento del individuo que hizo en la policía, del que resultó ser Raul Isidro , sí recordando que era un hombre al que le faltaban dos dedos de una mano, hecho especialmente identificativo, lo cual se comprueba en Sala por el Tribunal, y es una característica muy evidente del acusado Raul Isidro .
Tenía además Raul Isidro laposibilidad de llevar a cabo los hechos, pues como quiera que le realizó trabajos de carpintería a Eduardo Moises , tuvo en su poderllavesentregadas por este, tal y comodeclararon como testigos Eduardo Moises y el conserje del inmueble de la calle San Vicente, Antonio Paulino , además de tener la pericia como carpintero para acometer las acciones desarrolladas (particularmente llamativo es así el uso de listones o embellecedores de puerta de madera unidos para prolongar su longitud y así llegar hasta el ventanal, en las oficinas de la calle San Vicente de Valencia), y el conocimiento de la ubicación de todas las propiedades vinculadas a Eduardo Moises y su familia.
Es significativo, también que se aclaró por el conserje del inmueble de la calle San Vicente, Antonio Paulino , que Raul Isidro disponía habitualmente de llaves de acceso al NUM004 piso de la CALLE000 NUM003 , pero no así del patio o portal, puesto que en este se había cambiado la cerradura, lo que explica que la cerradura del patio estuviese forzada, ya que precisamente esa llave no la podía tener Raul Isidro .
Asimismo consta que Raul Isidro fuegrabado por las cámarasde la oficina del Banco de Valencia en la av.de Cortes Valencianas de Tavernes Blanques, pasando por delante de esta entidad hasta en tres ocasiones, el día de los hechos allí acontecidos, en la madrugada del 5 de septiembre (del 4 al 5 de septiembre), entre las 3:00 y las 4:00.
La autoría de la totalidad de los hechos, en consecuencia, por parte de Raul Isidro , está absolutamente acreditada, tal y como hemos valorado en el fundamento de Derecho anterior, además de no haber sido negada ni por el mismo ni por su defensa, cuya estrategia procesal se ha volcado, más bien, en tratar de lograr una eximente completa, que se abordará en otro apartado de esta sentencia.
Importa en todo caso señalar, que también ha quedado probado para este Tribunal, que al menos el incendio de la CALLE001 n° NUM005 de Tavernes Blanquescomportó peligro para la vida o integridad física de las personas. El caso del incendio en el inmueble citado de la CALLE001 n° NUM005 de Tavernes Blanques, es en este sentido clarísimo, en cuanto vivienda familiar de Eduardo Moises y, su hijo Pio Genaro , quien en el momento del incendio dormía en la segunda planta con su hijo menor de edad y asmático, especialmente sensible por tanto, al humo, Ceferino Enrique (nieto de Eduardo Moises ), declarando en juicio como testigos, en este sentido, Eduardo Moises y Pio Genaro . Esta circunstancia de ser una vivienda familiar, conocida por el acusado, no le hizo desistir de su designio criminal de causar el incendio, taponando las puertas del inmueble, incluso del garaje, para hacer imposible la salida al exterior de sus ocupantes, llenando de humo la escalera, ni consta tampoco que Raul Isidro hiciera algo para intentar aminorar el incendio después de producido, por más que el desalojo del inmueble afectado y la extinción del fuego por los bomberos minimizaran sus efectos. El Sr. Pio Genaro y su hijo, menor de edad y asmático, que estaban en la segunda planta de la vivienda familiar, corrieron grave peligro porque al estar dormidos no estaban en condiciones de protegerse, salvando la vida al poder advertir el aviso del fuego por los bomberos, y lograr ser desalojados, tras refugiarse en una terraza y ser bajados por los bomberos, pues la escalera estaba impracticable por el humo.
Respecto a lascausas, desarrollo, y consecuencias dañinasde todos los actos descritos en la declaración de hechos probados de esta sentencia, no han provocado discusión alguna entre las partes,admitiéndose por todas cuantos informes al respecto obran en el procedimiento, que se han dado por reproducidos, sin reparo ni cuestionamiento alguno.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia, por lo que se refiere al incendio de la CALLE001 n° NUM005 de Tavernes Blanques, son constitutivos de delito de incendio del art. 351 párrafo 1° del Código Penal . El artículo 351, pfo 1º establece que 'los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho', por contraposición al pfo.2º en el que se dispone que 'cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código '.
Tal y como hemos desarrollado más arriba, al provocar el fuego en aquel inmueble, Raul Isidro llevó a cabo una actuación idónea para poner en riesgo la vida e integridad física de las personas que ocupaban el mismo, y 'por más que el desalojo del inmueble afectado y la extinción del fuego por los bomberos minimizaran sus efectos', 'existió, pues, el riesgo para indemnidad física de las personas' que 'no intentó aminorar, y que determina la aplicación del artículo 531 párrafo primero CP y que descarta la del segundo' ( STS, Sala 2, nº725/2016 de 28 de Septiembre de 2016, rec. 395/2016 ).
Asimismo, los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia, son constitutivos de un delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal , por lo que se refiere a los daños deliberadamente causados por el acusado, en ejecución de su plan preconcebido, con la inundación provocada en local sito en lacalle San Vicente Mártir n° 82 puerta 1ª deValencia,y con los incendios provocados en elpiso de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 piso, de Valencia, y en la AVENIDA000 n° NUM009 , de la localidad de Tavernes Blanques.Igualmente podría defenderse que, con el incendio delpiso de la CALLE000 nº NUM003 , primer piso, de Valencia, se creó un riesgo para las personas, tratándose de un inmueble de viviendas, sin perjuicio de que la de Pio Genaro hubiera sido dividida en oficinas, que, en todo caso, son permanentemente ocupadas por los trabajadores. Lo mismo en relación con el incendio en la oficina de la promotora DAEMI, donde trabajaba Pio Genaro hijo, sita en la AVENIDA000 n° NUM009 , de la localidad de Tavernes Blanques.Se podía haber contemplado, además, en estos otros incendios, el riesgo de propagación a los demás elementos arquitectónicos habitados por personas. Pero no se ha hecho, ni se ha calificado, y por tanto, este Tribunal se atiene, a la calificación del Ministerio Fiscal, hecha en beneficio del reo, entendiendo que el incendio del local de la calle San Vicente Mártir nº 82, primer piso, de Valencia, y el de laAvenida Cortes Valencianas n° 23, de la localidad de Tavernes Blanquesnos llevan al pfo.2 del art. 351 y, en consecuencia, al art. 266, apreciando la continuidad delictiva.
Ninguna discrepancia, no obstante, se ha manifestado en juicio contra estas calificaciones jurídicas del Ministerio Fiscal, ni por parte de las acusaciones, ni por parte de la defensa del acusado.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
La defensa del acusado ha solicitado la aplicación de la eximente del art.20.1 del Código Penal y en su defecto, subsidiariamente, que se apliquen las atenuantes de los arts. 21.1 , 21.3 y 21.6 del Código Penal , conforme al art. 66.1.2 del Código Penal .
Eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal
Hay que aludir al reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico mismode que dependen, no siendo aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo (entre otras, la STS, Sala 2, sección 1, nº 1390/2011 de 27.12.20111, recurso nº 68/2011- roj: STS 9136/2011 , o la STS, Sala 2ª, de 22-11-2005, nº 1365/2005, rec. 298/2005 ), siendo que en el caso la alegada circunstancia de exención de responsabilidad criminal del art. 20.1 está huérfana de suficiente prueba de todos sus requisitos, si bien se aprecia la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal .
El art. 20.1 del Código Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal 'el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.' Sobre la enajenación mental, o anomalía o alteración psíquica, dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para su valoración como eximente ( STS 268/2009, de 10 de marzo ) 'es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado», siendo menester en ambos casos que '(...) el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad o de ambas facultades'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.
En definitiva, a la hora de determinar la responsabilidad penal de una persona que sufre una enfermedad mental o anomalía o alteración psíquica, debe tenerse en cuenta, junto al diagnóstico psiquiátrico, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan y se relacionan causalmente con el delito cometido. En nuestro Derecho no basta la mera concurrencia de la anomalía o alteración psíquica para la desaparición o disminución de la responsabilidad penal, ya que es preciso que aquéllas produzcan un efecto psicológico en la perpetración de los hechos, incidiendo concretamente en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto. La imputabilidad requiere dos elementos: a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho, y b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento. La eximente del art. 20.1ª, por tanto, estriba en que el procesado no pueda comprender la ilicitud del hecho, lo que afecta a la facultad intelectiva, y/o no pueda actuar conforme a esa comprensión, lo cual afecta a la volitiva-, y que, en todo caso, ello suceda 'al tiempo de cometer la infracción penal'.
Pues bien en el caso de autos, llegaron todos los médicos que depusieron en juicio, tanto el de la defensa del acusado, Dr. Cesar Roque , como los forenses Dr. Prudencio Florencio y Dra. Leonor Visitacion , al acuerdo del diagnóstico de enfermedad psíquica del tipo de trastorno cronificado de ansiedad generalizado, asociado a un trastorno del estado de ánimo del tipo depresión mayor, e incluso también con matices a la posibilidad de que la sintomatología propia se viera agravada por los efectos adversos de un tratamiento con analgésicos opioides por problemas de dolor. Pero no hubo acuerdo sobre la afectación del conjunto de sus facultades intelectuales y volitivas.
La defensa sostiene que debe apreciarse una eximente completa, y la defiende con la pericial del Dr. Cesar Roque . Pero lo cierto es que este, alude a una inimputabilidad absoluta, reconociendo que el acusado, en el momento de los hechos, tenía suvolición solo parcialmente afectada, resultando acreditado para este Tribunal, con la pericialmédico forense(Dr. Prudencio Florencio y Dra. Leonor Visitacion ) y por los razonamientos que a continuación se expondrán, que laafectación de sus facultades intelectuales tampoco no fue completa: 1) Destacan, en primer lugar, las precauciones tomadas por Raul Isidro , para la realización de los hechos, denotando que sus facultades intelectuales no estaban completamente mermadas: corta latiguillos para provocar inundación, se provee de llaves que conservaba en su poder, hace unas uniones de carpintería para llegar donde le interesa, se provee de acelerantes, realiza pintadas para despistar. Todo ello requiere una elaboración intelectual. 2) También es sintomático de una integridad importante del elemento cognitivo, la finalidad utilitaria de los hechos, pues no fueron hechos delictivos arbitrarios contra víctimas ocasionales, sino realizados para resarcirse o vengarse por los perjuicios que el procesado dice haberle causado un tercero muy concreto ( Eduardo Moises ) que estima que le debe dinero. 3) Además, los hechos pasan en 3 días, no es un hecho puntual, y suceden en tres lugares geográficos distintos y distantes, lo que evidencia planificación y facultades intelectuales precisas. 4) De la declaración de la testigo Paulina Reyes , quien se encuentra el día 3 con el acusado en el patio de la finca de su hermano, resulta que a ella le pareció sospechoso, porque ocultaba su cara y tenía una actitud de ocultamiento, pero lo cierto es que interactuó normalmente con ella, tomando precauciones para no ser reconocido, como tratar de taparse la cara o no subir con ella en el ascensor diciéndole que era para que no se asustara, tomo de precauciones impropia de quien tiene sus facultades intelectuales totalmente anuladas. 5) Sólo tres días después, el día 8, en Fuente de San Luis, se produce una asistencia médica a Raul Isidro , y no hay hallazgo alguno de alteraciones psiquiátricas, lo que resultaría improbable de haber tenido un cuadro florido de total anulación de facultades tan sólo tres días antes.
Por tanto, entendemos que sólo es apreciable una eximente incompleta, pues está claro que gran parte de sus facultades debían estar conservadas, partiendo legalmente de que el artículo 21.1 del Código Penal establece efectos atenuatorios para las causas de justificación y exculpación previstas en el artículo 20 cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.
Circunstancia atenuante de arrebato u obcecación
Invoca la defensa subsidiariamente a la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , no sólo la eximente incompleta asumida por este Tribunal, sino también la circunstancia del art. 21.3 del Código Penal .
Es evidente que no puede apreciarse simultáneamente la eximente incompleta que apreciamos en esta sentencia y la atenuante de arrebato u obcecación. Tampoco concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación:
a) No concurre el requisito de la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( SSTS nº 256/2002 de 13 de febrero , nº 585/2010 de 22 Jun. 2010, rec. 10961/2009 , nº 1483/2000 , de 6 de octubre, etc.), que deben ser calificados como poderosos, y que deben entender suficientes para explicar la reacción del sujeto, en relación causal. Este requisito no se ha acreditado, teniendo en cuenta que no consta acreditado que existiera enfrentamiento o discusión previa entre Pio Genaro y el acusado, no bastando la idea subjetiva del acusado de tener la otra parte una deuda económica pendiente con él.
b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción, lo que tampoco acontece cuando las acciones llevadas a cabo por el acusado se alargaron durante varios días.
c) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Si el supuesto estado anímico que desató su deseo de venganza fue un hecho anterior, pasado (un conflicto pasado entre las partes, que, por cierto, tan sólo se invoca), carecería el caso de la necesaria conexión temporal, y se excluiría cualquier arrebato u obcecación, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, el transcurso del tiempo permite racionalizar o aplacar la situación pasional. La venganza fría no concuerda con la circunstancia invocada.
d) La respuesta al supuesto estímulo, por último, no ha de ser repudiable, contra lo que sucede en el caso, desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS nº 1301/2000, de 17 de julio y nº 209/2003 de 12 de febrero ). Como dice la STS, Sala 2ª, S 7-12-2005, nº 1472/2005, rec. 455/2005 'la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor reproche o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos'.
Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas
Invoca la defensa subsidiariamente a la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , además de la eximente incompleta asumida por este Tribunal, la circunstancia del 21.6 del Código Penal.
Sí debe apreciarse la atenuante dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , en atención genérica a que se inició la causa en fecha 8.9.2011 y se ha celebrado el juicio en octubre de 2017, tras una instrucción francamente lenta, al tiempo que en línea teórica, absolutamente sencilla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, según la jp del TS se precisan los siguientes requisitos: 1) que la dilación sea indebida, no siéndolo si guarda proporción con la complejidad de la causa o es razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Todos estos requisitos se dan en el caso de autos y procede su apreciación como atenuante ordinaria. No se puede, no obstante exacerbar sus efectos, en unión con la eximente incompleta que también se aprecia, pues no se puede dar por acreditado que la dilación indebida tiene una entidad suficiente para ello, cuando la defensa que ha invocado la circunstancia, no ha concretado los antecedentes procesales específicos que la hacían procedente (períodos de paralización y períodos de ralentización no justificadas), ni ha analizado su propia conducta procesal, más allá de la invocación a un lapso general de tiempo que sí se aprecia. El Tribunal Supremo tiene declarado a este respecto, que se requiere que la denuncia de dilaciones indebidas vaya acompañada del examen concreto de los antecedentes en que la misma pudiera apoyarse ( SSTS Sala 2ª, S 23-2-2007, nº 139/2007, rec. 1443/2006 , 79/2007 de 7 de febrero , 1167/2004, de 22 de octubre , 1339/2004 , de 24 de noviembre). También la STS 318/2016, recurso 1542/2015de 15/4/2016 señala que 'procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
QUINTO.-PENALIDAD
Para establecer la penalidad procedente, hemos de estar a los siguientes parámetros:
- En cuanto a la penalidad, el delito de incendio del art. 351, párrafo 1° del Código Penal está castigado con la pena de prisión de 10 a 20 años y el delito delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal , con la pena de prisión de 1 a 3 años.
- El artículo 74 del Código Penal , relativo a la continuidad delictiva, señala que, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados conla pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'.
- El artículo 68 del Código Penal dispone, que 'en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 - eximente incompleta- , los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.
- Por su parte, el artículo 66 del Código Penal dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales señaló que procedía imponer al acusado las siguientes penas: A-Por el delito de incendio, 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. B- Por el delito continuado de daños, 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En fase de conclusiones definitivas, a las que, en cuanto a su calificación penal se adhirieron todas las acusaciones, el Ministerio Fiscal apreció la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , y concretó en cuanto a la pena que, por la eximente incompleta que apreciaba, ello suponía una 'modificación en la pena', 'interesando se imponga la de 7 años de prisión' y la medida de seguridad de libertad vigilada de 3 años, conforme a los arts. 104 y 99 del Código Penal .
Como quiera que el principio acusatorio pone de límite al juzgador lo pedido por la acusación, hay que plantearse cuál es la exacta petición de la representante del Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas. Al solicitar el Ministerio Fiscal la pena de 7 años de prisión, sin distinguir delitos, puesto que acusaba por dos delitos, es decir, por delito de incendio del art. 351.1 y delito continuado de daños del art. 266.1 del Código Penal , las interpretaciones pueden ser dos: 1) Quiso referirse sólo al delito de incendio del art. 351.1 del Código Penal , y por olvido involuntario omitió referirse a la penalidad rebajada del delito continuado de daños. 2) O quiso referirse al hablar de pena de prisión de 7 años a una pena que sumaba la prisión aplicable a cada uno de los dos delitos, y por olvido involuntario omitió especificar la penalidad atribuida a cada uno de los delitos.
Como quiera que la primera opción es más perjudicial al reo, y determinaría para él una pena superior a 7 años (7 años de prisión expresamente pedidos más la prisión que correspondiera por el delito continuado de daños), debemos, en beneficio del reo atender a la segunda opción, representando la prisión pedida por el Ministerio Fiscal de 7 años el límite máximo de la penalidad imponible.
En conclusión, atendiendo a ese límite máximo de 7 años por los dos delitos, y a que la penalidad prevista legalmente para los delitos de incendio del art. 351.1 del Código Penal y continuado de daños del art. 266, pfo.1 del Código Penal , en consideración a la eximente incompleta y atenuante de dilaciones indebidas apreciadas, debe rebajarse, pero en un solo grado, en atención a que el acusado conservaba gran parte de sus facultades, pues no apreciamos un grado de intensidad suficiente como para rebajar la pena en dos grados, ni siquiera en consideración a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como hemos explicado en apartado anterior, tenemos lo siguiente:
Respecto aldelito de incendiodel art. 351, párrafo 1° del Código Penal , castigado con la pena de prisión de 10 a 20 años, la pena inferior en grado esde 5 a 10 años,procediendo imponer la pena de5 años y 9 meses, situada en la mitad inferior.
Por eldelito continuado de dañosdel art. 266.1 del Código Penal , castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años, hemos de estar a la mitad superior, dada la continuidad delictiva, por lo que la pena a considerar será la de 2 a 3 años de prisión, y la pena inferior en grado esde 1 año a 2 años, procediendo imponer lapena de 1 año y 3 meses,también situada en la mitad inferior
Hay que tener también en cuenta que el Ministerio Fiscal ha solicitado que la prisión sea cumplida en un establecimiento penitenciario adecuado a su enfermedad o trastornos, lo que sólo puede significar que solicita que se cumpla la prisión de 7 años que pide en unCentro penitenciario psiquiátrico, cuestión sobre la cual no se ha debatido en el juicio oral, pues nada al respecto se ha preguntado a los médicos que depusieron como peritos. Si a esto añadimos, que en realidad, la anomalía o alteración psíquica que padece Raul Isidro es un trastorno cronificado de ansiedad generalizado, asociado a un trastorno del estado de ánimo del tipo depresión mayor, que no se ha apreciado la eximente completa, que las acusaciones no han pedido medida de seguridad de internamiento psiquiátrico (posible ex arts. 104 y 101 del Código Penal ), y que, por lo que se ha defendido en juicio, sobre todo por su perito de parte, Dr. Cesar Roque , el detonante de los hechos fue una reacción adversa a un tratamiento con analgésicos opioides por problemas de dolor ajenos a tales trastornos, medicamente que ya no toma, nos parece inadecuado su ingreso para cumplir la prisión en un centro penitenciario psiquiátrico, como pueda ser en esta Comunidad, el de Foncalent. Por tanto, estimamos que procede su ingreso en un Centro Penitenciarioordinario, donde podrá ser seguido médicamente por su trastorno psíquico, salvo que se valorara procedente en vía administrativa penitenciaria cualquier cambio de destino de centro penitenciario, como así sucede, por regla general, en todos los casos.
Procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión de hasta 10 años.
En cuanto a lalibertad vigilada, el Ministerio Fiscal ha solicitado, en atención a los dos delitos calificados, la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de 3 años.
La libertad vigilada es unamedida de seguridad no privativa de libertadcontemplada en el art. 96.3.3 del Código Penal y cuyo contenido se puede concretar en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta ( art. 106 del Código Penal ), aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso prevea la regulación de cada delito del Código Penal, tendentes no sólo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y a la reinserción social del delincuente.
Ahora bien, para aplicar una medida de seguridad, se precisa la concurrencia de tres requisitos: 1) que esté acreditada la comisión de un delito (carácter postdelictual, no predelictual); 2) que haya un pronóstico de peligrosidad del sujeto; 3) y que la ley contemple expresamente la procedencia de la medida en el caso concreto (principio de legalidad), lo que acontece en el Código Penal en supuestos de apreciación de una eximente, completa o incompleta de las previstas en los arts. 20.1 º, 20.2 º y 20.3º del Código Penal ( arts. 101 y siguientes del Código Penal ), y en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de los arts. 192.1º del Código Penal y delitos de terrorismo, en el art. 579 bis 2º del Código Penal . Así se deduce del art. 95,1 del Código Penal , que exige como presupuestos para su aplicación, la comisión previa de un delito y el pronóstico de peligrosidad en cuanto a que del hecho y circunstancias personales se revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos; del art. 1.2 CP que establece que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley', es decir, que no cabe si no está legalmente prevista en el caso concreto; y de los demás artículos citados .
En el supuesto de autos concurren lostres requisitosseñalados: 1) Está acreditada la comisión por parte de Raul Isidro de un delito de incendio con peligro para la vida e integridad de las personas y un delito continuado de daños (mediante incendio algunos de ellos); 2) la peligrosidad de Raul Isidro es evidente, por cuanto con sus acciones incendiarias, desencadenó unas actuaciones de gran riesgo no sólo para los bienes materiales, sino también para la vida y la integridad física de las personas, cuyas magnitudes pueden llegar a ser de gran envergadura; 3) y la ley penal permite su aplicación, ex arts. 104 y 105 del Código Penal .
Entrando más a fondo en el requisito del principio de legalidad, en relación con la libertad vigilada solicitada, cabe decir que, desde luego, para los casos de semiimputabilidad, como es el caso, en relación con los números 1 .º, 2 .º y 3.º del art. 20 Cp , según dispone el art. 104.1 Cp , el juez está facultado para imponer, además de la correspondientepena privativa de libertad atenuada, las medidas de seguridad de internamientoprevistas en los arts. 101 (internamiento en centro psiquiátrico), 102 (internamiento en centro de deshabituación) y 103 del Código Penal (internamiento en un centro educativo especial). En estos supuestos de concurrencia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, se establece un régimen de limitación de la medidas de seguridad de internamiento, pues su duración no podrá exceder de la pena privativa de libertad prevista por el Código para el delito, se empieza a cumplir primero el internamiento y después la pena privativa de libertad, y para su cumplimiento se observará lo dispuesto en el artículo 99 Cp .
En principio, por tanto, si la pena efectivamente aplicable al sujeto semiimputable es deprisión, el juez puede imponer además de esta pena atenuada una medida de internamiento, ex art. 104 y 99 del Código Penal , caso típico conocido en el foro, pero, en rigor,nada impide que en lugar del internamiento pueda imponer una medida no privativa de libertad, dentro de las que se encuentra la libertad vigilada, tal y como se desprende del art. 105 del Código Penal , como es el caso de la solicitud del Ministerio Fiscal. Desde luego, si la pena efectivamente aplicable no fuera privativa de libertad, lo que no podría es imponerse una medida de internamiento, siendo que en tal caso, el juez sólo podría imponer una medida de seguridad no privativa de libertad, pero solicitada una pena de prisión, cabe además solicitar una medida no privativa de libertad, como lo es la de libertad vigilada, solicitada en este procedimiento, a lo que cabe acceder.
En cuanto alcontenidode la libertad vigilada el art. 106.1del Código Penal establece que la libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas que en dicho precepto se concretan, estimando este Tribunal, sin perjuicio de que, antes de la extinción de la pena de prisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda elevar propuesta a este Tribunal sentenciador, para concretar el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 del art. 106 (art. 106.2), que como mínimo, su contenido habrá de ser: ,
- La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo ( art.106.1.c del Código Penal ).
- La prohibición de aproximarse a las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.e del Código Penal ).
- La prohibición de comunicarse con las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.f del Código Penal ).
- La obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico externo, periódico y planificado por sus trastornos de ansiedad, depresión y dolor ( art.106.1.k del Código Penal ).
Respecto alcumplimiento, el problema se presenta porque el sistema vicarial regulado en el art. 99 Cp sólo está previsto en caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Partimos de que, en línea teórica, la doctrina alude a tres sistemas distintos de cumplimiento de las medidas de seguridad:
-El sistemamonista: Sólo cabe el cumplimiento de una pena, o de unamedida de seguridad, no admitiendo su concurrencia en ninguna de sus formas.
-El sistemadualista: Pena y medida de seguridad se acumulan y, por regla general se cumple primero la pena y después se suma la medida de seguridad (así se da en el caso del art. 192 del Código Penal , en relación con los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales).
-El sistemavicarialo de sustitución: Cabe el cumplimiento de pena y de medida de seguridad, pero no en forma acumulativa sin más, como en el sistema dualista, sino que se cumple primero la medida de seguridad, y sólo después, en su caso, el resto de la pena impuesta (a este sistema se refiere, por ejemplo, la STS, Sala 2, nº 356/2015 de 10 de Junio de 2015, rec. nº 10017/2015 ). Además de esta limitación al sistema dualista, otra diferencia es que en el sistema vicarial, se impide la aplicación de una medida de internamiento si la pena impuesta no es de privación de libertad.
Como decíamos, el problema se presenta porque el sistema vicarial regulado en el art. 99 Cp sólo está previsto en caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Es decir, si al semiimputable se le impone una pena de prisión y una medida de internamiento, el sistema de cumplimiento está previsto en el art. 99, siendo el denominado 'vicarial': primero se ejecuta el internamiento y sólo después, en su caso, el resto de la pena de prisión impuesta; pero nada se dice sobre la forma de cumplimiento en caso de penas, privativas de libertad o no, con medidas no privativas de libertad, como lo es la de libertad vigilada, solicitada en el caso por el Ministerio Fiscal.
Al respecto, la doctrina es de la opinión de que ante el silencio del legislador cabría imponer ambas consecuencias jurídicas para su cumplimiento simultáneo, cuando sea posible, o sucesivo (sistema dualista), pudiéndose cumplir primero la pena y luego la medida de seguridad o a la inversa, según proceda por su naturaleza o sentido concreto, además de cuando expresamente se disponga en la ley el cumplimiento en tales formas. Así, por ejemplo, podrían cumplirse de forma simultánea la pena de multa y la medida de seguridad de prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos ( art. 106.1.g del Código Penal ) y, de forma sucesiva, la pena de prisión, primero, y la de prohibición de aproximarse a la víctima después ( art.106.1.e del Código Penal ).
En el caso que nos ocupa, es evidente que una libertad vigilada con los contenidos mínimos señalados, sólo adquiere sentido para cumplir después de la pena privativa de libertad: Una vez en libertad Raul Isidro , después de iniciada su prisión, bien sea en fase de libertad condicional o definitiva, es cuando deberá abstenerse de contactar con las víctimas, y cuando deberá continuar con un control médico externo y ambulatorio.
En conclusión, con carácter sucesivo a las penas privativas de libertad impuestas por los delitos de incendio con peligro para la vida y la integridad física de las personas y continuado de daños, procede imponer a Raul Isidro la medida de seguridad de libertad vigilada de 3 años, a empezar a cumplir en cuanto el mismo sea puesto en libertad por cualquier causa, consistente en las siguientes obligaciones o prohibiciones, sin perjuicio de otras que puedan ser concretadas en fase de ejecución de sentencia:
- La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo ( art.106.1.c del Código Penal ).
- La prohibición de aproximarse a las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.e del Código Penal ).
- La prohibición de comunicarse con las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.f del Código Penal ).
- La obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico externo, periódico y planificado por sus trastornos de ansiedad, depresión y dolor ( art.106.1.k del Código Penal ).
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Respecto a la responsabilidad civil, conforme al art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, abarcando el contenido indemnizatorio tanto a los perjuicios de naturaleza material como a los de tipo moral (artículo 110 y 113 )
En cuanto a los de tipo material, como consecuencia de la inundación, incendios y pintadas descritas, el acusado ocasiono daños en los inmuebles y efectos aludidos en los hechos probados de esta sentencia, abonados por las correspondientes aseguradoras que deben ser resarcidas por el procesado. Deberá así indemnizar a MAPFRE FAMILIAR S.A en 25.313,81 euros; a HELVETIA S.A., en 4.038,40 euros; y a LAGUN ARO S.A., en 7.228,23 euros.
En cuanto a los de tipo moral, reclama la acusación particular ejercitada por Eduardo Moises y Pio Genaro la cantidad de 1.500 € por cada agraviado, por daños morales, petición a la que cabe acceder. Se da el caso de que los daños morales no están sujetos a normas preestablecidas, lo que entraña una dificultad derivada de la imposibilidad de disponer de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. En estos casos, por tanto, hemos de atender a un principio de razonabilidad, destacando la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, a las cantidades solicitadas por las acusaciones, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS Sala 2ª de 27 de Abril del 2010, dictada en recurso nº 11313/2009 , o la STS, nº 833/2009, de 28-7-2009, dictada en rec. 2259/2008 , y otras muchas, como la STS de 28 de noviembre de 2007 olas STS nº 907/2000 de 29-5-2000 , 89/2003, de 23 enero ).
Hay que tener en cuenta que las acciones dañinas e incendiarias del procesado, entrañaron una auténtica y seria amenaza contra los citados perjudicados, tanto Eduardo Moises , principal destinatario de las acciones, porque el acusado lo consideraba su deudor moroso, como por Pio Genaro , quien vio peligrar su vida y la de su hijo pequeño, por el incendio más arriba descrito. Aquellas acciones dañinas e incendiarias llevadas a cabo por Raul Isidro debieron producir preocupación, intranquilidad y desasosiego en las víctimas ( STS, Sala Segunda, Nº 1092/2009 de 23 Oct. 2009, rec. 589/2009 ), y esto las hace acreedoras de una compensación económica, estimando que no es inadecuada ni desproporcionada a esa pérdida de tranquilidad sufridas por las víctimas, las cantidades de 1.500 € solicitada para cada uno de ellos (así, en el ATS, Sala 2 nº 2124/2014 de 11 de Diciembre de 2014, rec. nº 10735/2014 , se considera adecuada una indemnización por daños morales para cada víctima, de 3.000 €, en un caso parecido de incendio del que se debió escapar por las víctimas).
SÉPTIMO.- COSTAS
En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al enjuiciado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. arts. 123 y 124 del Código Penal .
Respecto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª, S 25-01-2001, núm. 1980/2000, rec. 3869/1998 . Se señala así en la STS 2ª, de 25-01-2001 que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
OCTAVO.- RECURSO
Conforme al art. 846 ter.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio, que resolverán las apelaciones en sentencia, con el régimen dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Criminal, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, como el procedimiento se incoó con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, contra esta sentencia no cabe dicho recurso de apelación, sino recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya preparación, en su caso, deberá efectuarse ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Raul Isidro ,como autores criminalmente responsables de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad físicas de las personas y de un delito continuado de daños, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
- A la pena de5 años y 9 meses de PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, por el delito de incendio.
- Y a la pena de1 año y 3 meses de PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, por el delito continuado de daños.
Las penas de prisión impuestas se cumplirán en centro penitenciario ordinario, con las matizaciones más arriba efectuadas, y será de abono todo el tiempo en que Raul Isidro hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Asimismo, con carácter sucesivo a las penas privativas de libertad impuestas, procede imponer a Raul Isidro laMEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA DE 3 AÑOS, a empezar a cumplir en cuanto el mismo sea puesto en libertad por cualquier causa, consistente en las siguientes obligaciones o prohibiciones, sin perjuicio de otras que puedan ser concretadas en fase de ejecución de sentencia:
- La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo ( art.106.1.c del Código Penal ).
- La prohibición de aproximarse a las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.e del Código Penal ).
- La prohibición de comunicarse con las víctimas Eduardo Moises y Pio Genaro o cualquiera de sus familiares ( art.106.1.f del Código Penal ).
- La obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico externo, periódico y planificado por sus trastornos de ansiedad, depresión y dolor ( art.106.1.k del Código Penal ).
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raul Isidro a que abone las siguientesINDEMNIZACIONES:
_ A MAPFRE FAMILIAR S.A, la suma de 25.313,81 euros
_ A HELVETIA S.A., la cantidad de 4.038,40 euros.
_ A LAGUN ARO S.A., la cifra de 7.228,23 euros.
_ A Eduardo Moises , la cantidad de 1.500 € por daños morales.
_ A Pio Genaro , la suma de 1.500 € por daños morales.
Todas estas indemnizaciones deberán ser abonadas por Raul Isidro con elINTERÉS legal del dinero incrementado en dos puntosdesde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
Igualmente, CONDENAMOS a Raul Isidro a que pague lasCOSTASde este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares ejercitadas por Eduardo Moises y Pio Genaro , MAPFRE FAMILIAR S.A, HELVETIA S.A. y LAGUN ARO S.A.
A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
