Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 641/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1245/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 641/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100438
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8676
Núm. Roj: SAP M 8676/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049211
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1245/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 797/2019
Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 641/2019
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Teodulfo , contra la sentencia
dictada, con fecha 13/05/2019, en Juicio sobre delitos leves 797/2019 del Juzgado de Instrucción nº 18 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13/05/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 797/2019, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 31 de Marzo de 2019, sobre las 1:50 horas, en la calle San Mateo de esta Ciudad, mientras Jesús Ángel se ponía delante para tapar la acción, Teodulfo metió la mano en el interior de la chaqueta de Juan Ignacio y sustrajo un teléfono móvil valorado en 180 euros, siendo sorprendidos por la Policía quien recuperó el referido teléfono, que se encuentra en el depósito de efectos del Decanato de los Juzgados.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel y Teodulfo , como autores de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 15 días, con una cuota diaria de 2 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas de este procedimiento, debiendo entregarse el móvil recuperado a Juan Ignacio , a cuyo efecto debe oficiarse al Decanato de los Juzgados para que remita el móvil para su entrega a la víctima'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Teodulfo .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid condenó a D. Teodulfo como autor responsable de un delito leve intentado de hurto de los artículos 234,16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.
Por el procurador Sr. Suárez Cordero en nombre y representación de Don Teodulfo , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando su acogimiento y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero- y único- de los motivos del recurso, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, se afirma que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 cuyo testimonio sustentó la condena, no manifestó en el plenario de forma clara y rotunda que observara la sustracción del terminal telefónico, limitándose a afirmar que vio el movimiento de sacar algo de la chaqueta de un tercero. Sostiene a continuación el recurrente que resulta extraño que ello propiciara la intervención policial, como también, que no se localizara al perjudicado en el momento y se le entregara el teléfono. Si a ello se añade, concluye, que no se le ocupó ningún otro efecto titularidad de tercero, considera insuficiente la prueba de cargo practicada para sustentar su condena.
El motivo carece de base atendible.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
(ii).- Si nuestro cometido se reduce, como ha quedado expuesto, a decidir si ha tenido lugar-o no-una valoración absurda, ilógica, o arbitraria de la prueba pues únicamente en tal supuesto estaríamos autorizados a revocar la sentencia, la respuesta, ya la hemos adelantado, es negativa. Si del testimonio del agente que depuso en el plenario y sobre cuya imparcialidad y objetividad no tuvo el juzgador de instancia duda alguna (tampoco la albergamos nosotros), se deduce que vio al recurrente sacar algo de una prenda que portaba un tercero y, acto seguido-sin solución de continuidad y sin que dicho agente lo perdiera de vista-, se ocupa a dicho recurrente un terminal telefónico propiedad de esa persona, quien depone también en el plenario para afirmar que el día y hora al que se contraen las presentes actuaciones y en el lugar señalado en el atestado, le sustrajeron un teléfono móvil que resulta coincidente con el que le fue intervenido al apelante, si ello es así, concluimos en la alzada, la inferencia probatoria obtenida por el juzgador de procedencia resulta perfectamente racional y coherente, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Suárez Cordero en nombre y representación de Don Teodulfo , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
