Última revisión
22/12/2008
Sentencia Penal Nº 642/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 57/2007 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 642/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100864
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20076
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 57/2007
SUMARIO NÚMERO 4/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 34 DE MADRID
SENTENCIA Nº 642/2.008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
DON. JULIÁN ABAD CRESPO
DOÑA .MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a 22 de diciembre de 2008.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites de Procedimiento Ordinario como Rollo de Sala nº 57/07, por un delito intentado de homicidio y dos delitos de lesiones contra la salud pública, procedente del Sumario número 4/06 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, contra la procesada Debora nacida el día 21 de enero de 1987 en El Kalaa des Srzghna (Marruecos), hija de Dhabi y Saida, con pasaporte marroquí NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de mayo de 2008 salvo mejor comprobación, representada por la Procuradora Doña Sonia López Caballero, defendida por el Letrado Don Santiago Jimeno García y asistida por intérprete de árabe Anton y por un delito de lesiones contra las procesadas Raquel mayor de edad por cuanto nacida en Madrid el 28 de marzo de 1956 hija de Santiago y Mª Concepción, sin antecedentes penales y contra sus hijas Benita mayor de edad nacida el 13 de enero de 1986 en Madrid hija de Manuel y María, sin antecedentes penales y Joaquina nacida en Madrid el 28 de marzo de 1979 hija de María y Manuel, las tres con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001 , NUM001 de Madrid, representadas por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendidas por la Letrada Doña Encarnación Poveda, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Don Alfredo Florez Iturrino, y actuando como Ponente la Magistrado Ilustrísima Sra. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de homicidio del artº 138 en grado de tentativa de los arts 16.1 y 62 del Código Penal , B) un delito de lesiones del artº 150 causadas a Joaquina C) un delito de lesiones del artº 148.1º en relación con el artº 147.1 en cuanto a las lesiones causadas a Benita y D) un delito de lesiones del artº 147.1 párrafo 1º en cuanto a las lesiones inferidas a Debora . De los delitos A, B y D considera responsable en concepto de autora a la procesada Debora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito A) la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B) CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito C) TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel durante el plazo de diez años, respecto de Joaquina durante el plazo de seis años y respecto de Benita durante el plazo de cinco años, así como de comunicar con ellas por cualquier medio durante los respectivos plazos mencionados. En cuanto a la responsabilidad civil la procesada Debora indemnizará a Raquel en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y en 2.500 euros por las secuelas, a Benita en 1.200 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas y a Joaquina en 1.500 euros por las lesiones y en 2.500 euros por las secuelas y costasen proporción a las conductas imputadas. Y del delito D considera autoras a las procesadas Raquel , Benita y Joaquina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga la pana de CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada una, debiendo indemnizar solidariamente y de manera conjunta a la procesada Debora , a razón de 100 euros por cada día de curación impeditivo y la cantidad de 50 euros por cada día de curación no impeditivo.
SEGUNDO.- La acusación particular personada en nombre de Debora calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio del artº 138 del Código penal y subsidiariamente un delito de lesiones del artº 147.1 y 148 del Código Penal , considerando responsables en concepto de autoras a las procesadas Raquel , Benita y Joaquina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se imponga a cada una de ellas la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y subsidiariamente la pena por el delito de lesiones de CUATRO AÑOS de prisión con accesorias de inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo y como responsabilidad civil que indemnicen mancomunada y solidariamente en concepto de daños por lesiones y secuelas en el importe de 6.000 euros a Debora y costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente a cada una de las tres acusadas la prohibición de acercarse a Debora a menos de 300 metros durante el plazo de cinco años, así como comunicar con la misma por ningún medio durante el citado periodo.
TERCERO.- La acusación particular personada en nombre de Raquel , Benita y Joaquina calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artº 138, 16.1 y 62 del Código penal , un delito de lesiones del artº 150 en cuanto a las causadas a Joaquina y un delito de lesiones del artº 148.1º en relación con el artº 147.1, párrafo 1º del C.P . en cuanto a las lesiones causadas a Benita , reputando autora de los mismos a la procesada Debora , solicitando se le impusiera por el delito intentado de homicidio la pena de SIETE AÑOS de prisión, por el delito de lesiones causadas a Joaquina la pena de CUATRO AÑOS de prisión y por el delito de lesiones causadas a Benita la pena de tres años de prisión. Y la prohibición de aproximarse a mis representadas a menos de 1000 metros durante el plazo de 10 años, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el plazo señalado. En concepto de responsabilidad civil Debora indemnizará a Raquel en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas, a Benita en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas y a Joaquina en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.
CUARTO.- La defensa de la procesada Debora mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular solicitando la libre absolución de su patrocinada
QUINTO.- Por la defensa de las procesadas Raquel , Benita y Joaquina se solicita también en igual trámite la absolución de sus defendidas y subsidiariamente solicita la aplicación de la eximente del artº 20.4 del C.P . para Joaquina .
Hechos
Se declara expresamente probado que sobre las 21,45 horas del día 4 de junio de 2005 la procesada Debora , con ordinal informática NUM002 mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Plaza de Lavapiés de Madrid insultó a las también procesadas Raquel con DNI NUM003 y a sus hijas Joaquina con DNI NUM004 y Benita con DNI NUM005 , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, diciéndoles "os voy a matar hijas de puta", a la vez que cogió una botella de cristal, la rompió y con dicho objeto cortante agredió a Raquel a la altura del cuello, produciéndole una herida de 8 cms en región submandibular izquierda con una profundidad de 3 cms, herida que podría haber producido su fallecimiento de no haber recibido atención sanitaria urgente, así como una herida de 10 cms en la pantorrilla izquierda, precisando para su curación de sutura y tardando en curar 15 días, de los que siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en la región latero-cervical izquierda submandibular de unos 8 cms, así como una cicatriz de 10 cms en la pantorrilla.
Joaquina y Benita al ver que su madre sangraba, intentaron reducir a Debora quién también les agredió con el cristal de la botella rota, causándoles a ambas lesiones que precisaron de sutura para su curación, quedándole a Joaquina las siguientes cicatrices: en región deltoidea (hombro izquierdo) de 6 cms aproximadamente, de 1 cm en región deltoidea, en cara externa de rodilla derecha de 5 cm, en pantorrilla derecha de 4 cms, en cara interna de muslo derecho de 4 cms y en cara anterior del muslo izquierdo de 12 cms, constituyendo dichas cicatrices un daño estético, habiendo tardado en curar quince días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones, y quedándole a Benita las siguientes cicatrices, en muslo derecho de aproximadamente 10 cms, en región anterior del cuello de aproximadamente 6 cms, de ½ cm en flanco derecho y de ½ cm en antebrazo derecho, tardando en curar 15 días de los que 7 estuvo incapacitada para sus ocupaciones.
A su vez Debora resultó con las siguientes heridas, erosiones en región latero-cervical derecha, herida en espalda, heridas múltiples en región lumbar, herida en raíz del quinto dedo de unos 3 cms en una cara palmar de la mano derecha, herida de unos 2 cms paralela a la anterior, erosiones en el lado del cuello derecho, en ambos hombros y en la espalda, que precisaron de sutura para su curación.
Debora lleva privada de libertad desde el día 21 de mayo de 2008, salvo mejor comprobación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han considerado acreditados por este Tribunal al apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; debiéndose destacar las consideraciones que se expresan seguidamente
La procesada Debora declara que el día de los hechos se encontraba de la plaza de Lavapiés sentada en un banco al lado de un chico marroquí al que le iba a comprar hachís, cuando se le acercaron las otras tres procesadas y la increparon tirándole del pelo, porque una de ellas era la novia del chico. Manifiesta que ella no les agredió. No obstante, preguntada por el Ministerio Fiscal como puede explicar las lesiones que ellas presentan, sobre todo Raquel que tiene un corte profundo en la mandíbula, declara que cogió un trozo de cristal que había en el suelo, porque momentos antes le habían roto una botella en la espalda y se lo lanzó, que dio en las piernas a alguna de sus agresoras para conseguir huir, que no sabe si es el único cristal con el que agredió porque ella estaba en el suelo y la tiraban de la cabellera.
Según la versión de la procesada Raquel , estaba sentada en un banco con sus hijas y una amiga, cuando Debora pasó por delante insultándolas, y acto seguido cogió una botella de litro de cerveza que estaba en la papelera, la rompió y empuñando en la mano el cuello fracturado de la mencionada botella, le agredió en el cuello, cayéndose ella al suelo. Cuado sus hijas vieron que estaba sangrando con el fin de defenderla, se abalanzaron hacia Debora , momento en que también fueron agredidas en repetidas ocasiones, concretando que ellas no tenían ningún objeto punzante en las manos porque estaban sentadas comiendo pipas.
Benita declara que al ver a su madre herida, se fue con su hermana contra Debora para que no la agrediera de nuevo y que fue al intentar reducirla que de pronto Debora la hirió en la pierna y al darse la vuelta Debora le clavó el cristal cayéndose al suelo.
Joaquina manifiesta que reaccionó para defender a su madre, intentando apartar a Debora a empujones. Que la agarró del brazo para quitarle el cristal pero no lo logró, momento en que Debora la lesionó en las piernas.
La única testigo de los hechos Doña María Teresa vecina de las tres procesadas, declaró que Debora las empezó a insultar en marroquí y después en español les dijo" os voy a matar hijas de puta", que ella estaba con su nieto y tenía miedo, que vio mucha sangre, que Debora no estaba agachada y que sus amigas no cogieron ningún cristal.
A su vez según declara el policía nacional nº NUM006 al personarse en el lugar de los hechos observó que Raquel , Benita y Joaquina tenían cortes de diversa consideración por todo el cuerpo, por lo que solicitó dotación del Samur para trasladar a las heridas al Hospital y preguntadas le manifestaron que habían sido atacadas con una botella de cristal rota, por una mujer de origen magrebí de la que dan su descripción, gracias a la cual días más tarde la logran detener.
Según consta en el folio 7 de las actuaciones, Raquel reconoció fotográficamente sin ningún género de dudas a Debora como la persona que la agredió a ella y a sus hijas.
Por último en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas por cada una de las procesadas quedan acreditadas fundamentalmente por los informes médicos- forenses obrantes en el sumario.
En concreto respecto a las lesiones de Raquel , según consta en el informe médico forense que obra en el folio 123, si bien no afectaron a ninguna estructura orgánica vital, en la zona se encuentran vasos sanguíneos que en caso de haber sido afectados podrían haber dado origen a una importante hemorragia susceptible de producir el fallecimiento. En el acto del juicio oral intervino el Médico Forense Don Donato quien ratificó dicho informe, añadiendo que la lesión tuvo cierta entidad porque era de 8 cms y tenía 3 cms de profundidad y aunque afortunadamente no afectó a los importantes vasos sanguíneos que hay en la zona, la herida precisó una atención urgente para evitar una hemorragia y una posible infección.
En cuanto a las lesiones de Joaquina , el Médico forense ratifica también su informe obrante en los folios 70 y 80 y preguntado por el daño estético ocasionado por las cicatrices que le han quedado, contesta que aparte de las lesiones y donde se encuentran situadas, una de ellas la del muslo tiene 12 cms, es una cicatriz larga y queloidea, o sea que tiene coloración blanquecina, asimismo la que tiene en la pantorrilla, también es grande.
Respecto a Benita ratifica el informe que obra en los folios 81 y 82 de la causa, confirmando las lesiones en muslo derecho, región inferior del cuello y en antebrazo derecho.
Finalmente en cuanto a las lesiones de Debora , el Doctor Donato manifestó en el Plenario que realizó el informe a presencia física de la procesada en el momento de la detención en calabozos, como ya habían pasado unos días desde los hechos, no puede realizar una valoración que determine como se produjeron, al no poder observar los bordes de las heridas porque ya estaban suturadas. Manifiesta que las heridas de las manos por la situación en la que están podrían ser de autodefensa, no así las de la región lumbar. La defensa de Debora insistió en que su defendida tuvo una herida bajo el pabellón auricular izquierdo, sin embargo el médico forense, dejó claro que si no lo puso en el informe es porque él no vio dicha lesión, y que de haber estado sería muy raro que no la hubiera visto. Por parte del Tribunal se deniega la petición de que los forenses examinen a Debora en el acto del juicio, como pretendía su defensa, dado que los hechos sucedieron hace tres años y difícilmente se podría apreciar ahora, si el médico forense no lo apreció a los pocos días de haber ocurrido.
Por lo expuesto las lesiones sufridas por Raquel y sus hijas Joaquina y Benita fueron indubitadamente causadas por la procesada Debora , pues no cuestiona la autoría de las principales heridas sufridas por Raquel ya que reconoce que cogió un trozo de cristal que había en el suelo y se lo lanzó y que no sabe si es el único cristal con el que agredió, y dicho reconocimiento de los hechos, aunque no reconozca haber causado las heridas que sufrieron Joaquina y Benita , heridas de las que no puede dar explicación alguna, con independencia de que ella también resultara lesionada, ya acreditan de forma suficiente su autoría.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son, respecto a la conducta desplegada por Debora , legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que caracterizan esta infracción y dos delitos de lesiones que analizaremos con posterioridad.
En primer lugar es necesario recordar que como afirma una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi". Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (STS. 28-09-1999 y 5-04-2000 , entre otras).
En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la conducta posterior observada por el acusado, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se realizaron los hechos, en inequívoca actitud de huida. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.
Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo), sino que es suficiente que haya actuado con dolo eventual que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca.( STS. 11-02-1998, 16-03-1998, 25-10-2005, 09-05-2007 , entre otras).
A la vista de la doctrina expuesta se infiere, claramente, la aplicación del art. 138 del C.P . pues Debora rompió una botella y quedándose con el cuello roto de la mencionada botella en la mano se dirigió hacia Raquel y se lo clavó a la altura del cuello, produciéndole una herida de 8 cms en región submandibular izquierda, con un golpe que tuvo que ser intenso dada la profundidad de 3 cms de la herida, que le hubiera podido producir su fallecimiento por las venas y arterias principales que discurren por el mismo de manera superficial. Que el cristal utilizado era apto para matar no cabe la menor duda, como se desprende de la naturaleza de la herida, además no fue un solo acometimiento sino que acto seguido le clavó el cristal en la pantorrilla provocándole una herida de unos 10 cms, y finalmente a ello debe añadirse que la única testigo directa de los hechos, Doña María Teresa declaró que Debora las empezó a insultar en marroquí y después en español les dijo" os voy a matar hijas de puta".
Todas estas circunstancias llevan a esta Sala al convencimiento de que el ánimo que guiaba a la procesada Debora con las conductas descritas, no era otro que el de matar, cuando menos con dolo eventual, habiendo realizado todos los actos de ejecución idóneos para causar la muerte, si bien afortunadamente dicho resultado no se produjo, siendo adecuado el medio empleado, la clase de arma utilizada, así como la zona vital del cuerpo de la víctima, desatendiéndose del alcance de sus actos y marchándose del lugar, a pesar de que Raquel , Joaquina y Benita estaban sangrando, pues cuando al poco de ocurrir los hechos llegan los agentes de policía, ella ya no está.
TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen también un delito de lesiones previsto y penado en el artº 150 del Código Penal , al concurrir todos los elementos que precisa dicha infracción, el objetivo, constituido por el menoscabo en la integridad física de la agredida, siendo incardinable la cicatriz queloidea de 12 cms de longitud sufrida por Joaquina , en el concepto de deformidad a la que alude el citado precepto, tal y como viene descrita en el informe médico forense (folios 79 y 80 ) que ha sido ratificado y sometido a contradicción en el Plenario, donde a preguntas del Ministerio Fiscal el Doctor Donato especificó que se trata de una cicatriz larga de las que se abultan y tienen coloración blanquecina, de forma tal que implica una irregularidad física permanente o daño estético que suponen una desfiguración o fealdad ostentible en el muslo de una mujer de 29 años de edad y el elemento subjetivo del injusto, que viene representado por la conducta de la acusada, dirigida a producir tal menoscabo, intencionalidad que no ha de darse necesariamente de modo directo sino que también se admite su concurrencia en la modalidad de dolo eventual, toda vez que la jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo, aceptando la teoría de la probabilidad, cuando el autor ha ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, con conocimiento de este peligro concreto, y no obstante, el culpable ha obrado en la forma en que lo hizo, con la consiguiente aceptación del resultado.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa se puede afirmar que cuando se utiliza un instrumento cortante como es un cuello roto de botella y se dirige el golpe contra el muslo y la pantorrilla, nada tiene de extraño que, como consecuencia lógica de esta acción, se cree una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera una deformidad que queda abarcada, por el dolo del sujeto, aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual, concurriendo, por tanto, todos los requisitos del citado tipo penal.
Asimismo, los hechos declarados probados constituyen también un delito de lesiones previsto y penado en el artº 147 del Código penal al concurrir todos los elementos exigidos por dicha figura penal, como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar una daño en la integridad física, consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo, dolo eventual.
En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que Debora causó a Benita , tal como vienen descritas en los informes del médico forense que obran en los folios 81 a 82 de las actuaciones, que han sido ratificados en el Plenario, constituyeron un menoscabo en la integridad física de la agredida, precisando tratamiento médico para su curación consistente en puntos de sutura.( STS de 6 de abril de 2000, 5 de febrero de 2001 , entre otras).
En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se clava un cristal en diversas partes del cuerpo, concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo.
CUARTO.- De los tres delitos descritos anteriormente es responsable, en concepto de autor la procesada Debora por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución, conforme al art. 28 del Código Penal .
Aunque por un lado Debora y por otro Raquel , Benita y Joaquina ofrecen una versión distinta de la forma de iniciarse los hechos, lo cierto es que la única que arremete con un cristal causándoles las lesiones descritas en el relato fáctico a las otras tres procesadas, es Debora .
En efecto, además del testimonio de las víctimas en la instrucción de la causa y en el acto del plenario, corroborado por el testimonio de María Teresa , que refirieron el momento en que la procesada se acercó a ellas insultándolas y vieron perfectamente como rompía la botella y le daba un corte en el cuello a Raquel , también se ha contado, como ya hemos expuesto, con la objetivación de las lesiones sufridas por las víctimas, según aparecen en los informes forenses aportados.
QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la procesada Debora y la entidad y diversidad de las lesiones sufridas por Raquel , Benita y Joaquina con el resultado anteriormente descrito, este Tribunal considera procedente imponer a la procesada:
Por el delito de homicidio intentado, siendo que en el artº 138 del Código penal se castiga el delito de homicidio con la pena de 10 a 15 años de prisión, habiéndolo cometido en grado de tentativa, este Tribunal considera procedente la rebaja en un solo grado de la pena prevista para el delito consumado, al haber utilizado un cristal roto de cuello de botella, que ocasionó a Raquel una lesión potencialmente mortal de no ser atendida médicamente, estimando proporcionada la pena de cinco años de prisión. Debiéndose imponer, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya que en el art. 56 del Código Penal se dispone dicha pena como accesoria a las penas de prisión inferiores a diez años.
Por el delito de lesiones producidas a Joaquina al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación del art. 66,1° y art. 150 del Código penal procede imponer la pena mínima legalmente establecida que será de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art. 56 del Código Penal .
Por el delito de lesiones producido a Benita , en aplicación del art. 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Respecto al capítulo indemnizatorio, en aplicación de los artículos 109, 113 y 116 del Código Penal , procede fijar como indemnización a favor de Raquel por los daños físicos la cantidad de 60 euros por cada uno de los 7 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones y 30 euros por cada uno del resto de días que tardó en curar, lo que suma un total de 660 euros, más 2.500 euros por la entidad de las secuelas, en concreto una cicatriz de 8 cms. en región latero-cervical izquierda submandíbular y cicatriz de 10 cms. en pantorrilla.
En cuanto a la indemnización a Joaquina , procede fijarla en 900 euros por los 15 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y 2.500 euros por las secuelas, entre otras, cicatriz queloidea de 12 cms. de longitud y respecto a la indemnización a Benita se fijará en 660 euros más 1.500 euros por las secuelas que le quedan de acuerdo al relato de hechos probados.
SEPTIMO.- Respecto a la conducta desplegada por Raquel , Joaquina y Benita , en primer lugar ha quedado acreditado que Raquel , ante la entidad de sus lesiones, cayó al suelo y por tanto no actuó contra Debora , procediendo su absolución por el delito de lesiones por el que venía siendo acusada.
La defensa interesa la aplicación de la eximente de legítima defensa descrita en el art. 20.4º del C.P .
Como es sabido dicha eximente se asienta en dos soportes principales que son según la doctrina y la Jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quién sufre aquella, siendo los requisitos legales para su apreciación según el art. 20.4 del CP : a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 23 de diciembre de 2004 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.
Pues bien en el caso presente se considera que concurren los presupuestos de la eximente de legítima defensa en la actuación de Joaquina y Benita . Así se encuentran con que Debora les insulta y amenaza, rompe una botella y arremete contra Raquel en una zona vital y es en ese momento cuando sus hijas, con el fin de defender a su madre, se abalanzan contra Debora para apartarla a empujones. Existe pues una agresión ilegítima, ellas actúan sin ningún objeto mientras Debora esgrime el cristal con el que sigue lesionándolas a ellas, por lo que entendemos que las lesiones que le causaron a Debora y que constan en el informe del médico forense ratificado en el acto del Plenario, aún pudiendo ser algunas defensivas y otras fruto del forcejeo, se deben encuadrar en actos de legítimas defensa de Joaquina y Benita , proporcionados a las circunstancias del caso, en concreto tratar de evitar que siga el ataque inminente e ilegítimo que sufrió su madre y a fin de protegerla.
Por todo ello, concurriendo en la conducta de las procesadas Joaquina y Benita la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP , se debe acordar su libre absolución respecto del delito de lesiones del que venían imputadas.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta por aplicación del art. 123 del Código Penal procediendo imponerle a Debora las correspondientes a los delitos por los que ha sido condenada.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Debora como responsable en concepto de autora de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de lesiones del artº 150 del C.P . a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de lesiones del artº 147 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Raquel en 660 euros por las lesiones y a 2.500 euros por las secuelas, a Joaquina en 900 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas y a Benita en 660 euros por las lesiones y a 1.500 euros por las secuelas, cantidades que devengara el interés legal fijado en el art. 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que Debora haya permanecido privada cautelarmente de libertad por esta causa.
Que debemos absolver y absolvemos a Raquel , Joaquina y Benita del delito de lesiones del que venían siendo acusadas, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
