Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 53/2010 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 642/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 53 DE 2.010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 33 DE 2.009
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DOS DE ANTEQUERA
Iltmos. Señores
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Francisco Javier García Gutiérrez
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 642 DE 2.011
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 33 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Antequera, motivador del rollo número 53 de 2.010 , sobre delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Virgilio , nacido el 21 de diciembre de 1.954 en Morón de la Frontera (Sevilla), hijo de Migue y Salud, casado, de profesión administrativo, vecino de Sevilla, domiciliado en calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos enjuiciados, habiendo sido con posterioridad a dichos hechos ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad en documento mercantil en sentencia de fecha 5 de julio de 2.003 (firme el 25 de noviembre de 2.004), y habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 6 al 7de marzo de 2.002.
Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Virgilio , que ha estado representado por la Procurador Doña Lourdes Echeverría Prados y defendido por el Abogado Don Miguel Mahón Corbacho; y de otra, el Ministerio Fiscal.
En el procedimiento también consta como encartado Juan Miguel , declarado en rebeldía por auto de fecha 10 de octubre de 2.011.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Dos de Antequera fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulado que fue escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y evacuados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral y resolvió sobre las pruebas propuestas, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado Virgilio y su Abogado defensor, el día 21 de noviembre de 2.011.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º-3º y 74, del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-1-3º, en relación con el artículo 74, del citado Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, reputando autor criminalmente responsable a Virgilio , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas las penas de prisión de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de diez (10) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Ángel y a Baldomero en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos a resultas de los hechos de autos, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de que venía siendo acusado.
TERCERO.- Que el Abogado defensor de Virgilio , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y pena pedidas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan, si bien, con carácter subsidiario y para el caso de no acogerse la pretensión absolutoria solicitada, interesó fuera condenado como autor de un delio de falsedad no continuado, e igualmente con carácter subsidiario solicitó la estimación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal consistente en dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
Hechos
Probado y así se declara , que el día dos de noviembre de dos mil uno, Baldomero , por el precio de 41.46984 euros (6.900.000 pesetas) vendió ocho caballos a Virgilio , nacido el 21 de diciembre de 1.954 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, habiendo sido con posterioridad a dichos hechos ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad en documento mercantil en sentencia de fecha 5 de julio de 2.003 (firme el 25 de noviembre de 2.004), quien estaba acompañado de Ángel , fallecido el día 29 de octubre de 2.005, y actuaba en representación de Gestases-Cars S.L., domiciliada en DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 NUM002 de Sevilla, de la que era administrador único, perteneciendo dichos caballos a la yeguada de sus hijos denominada Hermanos Sánchez Fernández y encontrándose los mismos en la finca DIRECCION001 , sita en el término municipal de Fuente de Piedra (Málaga), para cuyo pago y a sabiendas de la falsedad de dicho documento y de la carencia de fondos en la cuenta librada, hizo entrega del cheque 0.862.587-5 de la misma fecha 2 de noviembre de 2.001, por importe de la cantidad aludida, librado contra la cuenta de La Caixa 2100 (entidad) 1611 (oficina) 12 (control) NUM004 (número de cuenta), de la titularidad del citado Virgilio y Gestases S.L., estando firmado dicho talón por el citado Virgilio y constando el mismo, mediante el correspondiente añadido contrario a la realidad, como conformado por la entidad bancaria, mediante los correspondientes sello y firma, por lo que en la creencia de la validez del documento, el mencionado Baldomero consintió que se llevara los caballos, si bien, por motivos derivados de su transporte únicamente se procedió al traslado de seis de ellos a un picadero sito en San José de la Rinconada (Sevilla), y como el cheque reseñado resultara falso no pudo hacerse efectivo su cobro, y habiendo recuperado el expresado Baldomero los seis caballos sacados de la DIRECCION001 , con lo que finalmente permanecieron en la propiedad de la yeguada Hermanos Sánchez Jiménez los ocho caballos afectados por la venta aludida.
Asimismo resulta probado y , en su consecuencia así se declara , que el mismo día dos de noviembre de dos mil uno, en el Lagar de los Naranjos, sito en Moriles (Córdoba), Ángel , por el precio de 24.220Â79 euros (4.030.000 pesetas) vendió productos vinícolas a Virgilio , quien también estaba acompañado del hoy fallecido Ángel y actuaba igualmente en representación de Gestases-Cars S.L., de la que era administrador único, para cuyo pago y a sabiendas de la falsedad de dicho documento y de la carencia de fondos en la cuenta librada, hizo entrega del cheque 0.862.587-3 de fecha 2 de diciembre de 2.001, por importe de la cantidad aludida, igualmente librado contra la indicada cuenta de La Caixa 2100 (entidad) 1611 (oficina) 12 (control) NUM004 (número de cuenta), estando firmado dicho talón por el referido Virgilio y constando el mismo, mediante el correspondiente añadido contrario a la realidad, como conformado por la entidad bancaria, mediante los correspondientes sello y firma, por lo que en la creencia de la validez del documento, el mencionado Baldomero consintió que se llevara los productos adquiridos, si bien, el cheque reseñado como resultara ser falso no pudo hacerse efectivo su cobro.
Finalmente resulta probadoy , por tanto , así se declara , que el procedimiento ha estado paralizado en su tramitación desde el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 30 de junio de 2.005 ( folios 664 y 665 ) hasta el proveído de fecha 15 de mayo de 2.006 ( folio 660 ), desde la providencia de fecha 23 de abril de 2.007 ( folio 717 ) hasta la providencia de fecha 18 de diciembre de 2.007 ( folio 718 ), desde el proveído de fecha 13 de marzo de 2.008 ( folio 731 ) al proveído de fecha 8 de agosto de 2.008 ( folio 732 ) y desde la providencia de fecha 22 de octubre de 2.008 ( folio 742 ) hasta el auto de fecha 27 de marzo de 2.009 ( folios 743 y 744 ).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º-3º y 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 249, en relación con los artículos 248-1 y 74, del mismo texto legal , apareciendo como criminalmente responsable en concepto de autor Virgilio , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que el mismo llevó a cabo los hechos relatados en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, conclusión esta que en conciencia no cabe estimarla contradicha por las manifestaciones exculpatorias del antes citado, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.
Las pruebas con carácter anticipado celebradas ante éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :
1) Coral declaró: Que era interventora de La Caixa en noviembre de 2001. Que a la vista del folio número 688 del procedimiento no reconocía la firma ni el texto de los cheques, que no están emitidos por la entidad, sino por el cliente, porque no tienen sello del banco ni del apoderado de la oficina. Que los cheques conformados por la entidad tenían que llevar un texto por detrás, el sello y la firma del apoderado. Que a la vista del folio 71 del procedimiento lo reconoce como el que acompaña a los titulares, pero la cuenta no es la de la oficina. Que cuando se libra un cheque contra una cuenta, tiene que cobrarse en esa cuenta y no en otra, salvo autorización del cliente.
2) Ángel manifestó: Que el acusado le hizo un pedido de vino por cuatro millones y pico de pesetas, habiéndole dado un talón conformado con fecha dos de diciembre, que depositó en el banco, donde le dijeron que el talón era bueno y luego resultó ser falso. Que el acusado iba acompañado de Ángel , habiendo hecho el trato con el acusado, que figuraba como jefe de Ángel . Que una vez leída su declaración en la Guardia Civil de Puente Genil, no era cierto lo que constaba en dicha declaración en cuanto a la forma de pago, pues lo que le dieron fue el talón conformado. Que el declarante regaló a Ángel doce botellas y una paletilla de jamón porque era con quien más había intervenido el declarante.
Las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:
Virgilio declaró: Que asistió a la compra de los caballos con Ángel conocido como Sordo . Que el declarante era el administrador de la sociedad, habiéndole hecho entrega de los talones Juan Miguel que era su jefe. Que desconocía el dinero que había en las cuentas del banco. Que el declarante asistió a la venta de los caballos y el vino pero no participó en ellas. Que el declarante firmaba los talones sin conocer el contenido de las cuentas del banco. Que Juan Miguel no figuraba en los talones ni asistió a las compras, habiendo reñido al declarante por haberse interesado por las cuentas del banco. Que Juan Miguel le dijo que estaban retirando los caballos por lo que el declarante se informó sobre ello, enterándose de que los cheques eran falsos. Que las operaciones previas a las compras las hizo Ángel conocido como Sordo , no habiendo vuelto a tener contacto con Juan Miguel desde el año 2001.
Carlos manifestó: Que en el año 2.001 figuraba como administrador de una empresa que no se llegó a crear, habiéndole ofrecido por ser administrador trescientos euros, siendo la finalidad de la empresa la transmisión de coches, habiéndole hecho la oferta Virgilio que era amigo de su padre. Que las gestiones en la Notaría las llevaba Juan Miguel , que según entendió el declarante, era el jefe de Virgilio .
Baldomero manifestó: Que presentó una denuncia por la venta de unos caballos, siendo los compradores dos señores, uno de los cuales era el acusado Virgilio y el otro era un señor grueso. Que le pagaron con un talón conformado, tras haber acudido otro día a ver los caballos. Que con posterioridad se enteró de la falsedad del talón. Que recuperó todos los caballos, habiendo tenido perjuicios por los pagos de Abogado y detective privado, reclamando lo pagado. Que primeramente se entregaron seis de los ocho caballos porque no cabían en el transporte. Que Virgilio le facilitó en un documento sus datos y teléfono. Que a la vista de los folios número 8 y 9 los reconoce como aquellos en que constan los datos de Virgilio . Que una vez se enteró de que el talón era falso se puso en contacto telefónico con Virgilio y para que no sospechara de que el declarante se había dado cuenta de que el talón era falso le ofreció en venta otros caballos. Que a la vista del folio número 688 no podía concretar si se trataba del talón que le entregaron por la compra de los caballos. Que la ganadería del declarante estaba a nombre de sus hijos denominándose Hermanos Sánchez Fernández.
Eulalio declaró: Que no efectuó el traslado de los caballos. Que descargaron los caballos en un corral del declarante por haberle dado permiso al que realizó el transporte. Que a Ángel llamado Sordo , que está muerto, lo conoció por Prudencio que era el transportista. Que el declarante no recibió nada por los caballos.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM005 manifestó: Que se ratificaba en el informe pericial de fecha 7 de noviembre de 2.006.
Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas consta documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa, resulta lo siguiente :
Virgilio , vino a reiterarse en síntesis en sus declaraciones policial y judicial de fechas 6 y 7 de marzo y 1 de abril de 2.002 (folios 410, 411, 412, 469, 470, 471 y 503).
Coral , vino en síntesis a ratificarse en sus declaraciones policial y judicial de fechas 7 de noviembre de 2.001, 11 de abril de 2.002 y 7 de octubre de 2.004 (folios 208, 209, 506 y 662).
Ángel , vino a reiterarse en síntesis en su declaración policial de fecha 5 de noviembre de 2.001 (folios 168, 169 y 170), si bien, discrepó con dicha declaración en cuanto a la forma de pago, así como en su comparecencia en el Juzgado de Paz de Moriles de fecha 6 de junio de 2.006 (folio 673).
Carlos , vino a en síntesis a ratificarse en su declaración policial de fecha 8 de marzo de 2.002 (folios 481 y 482).
Baldomero , vino a reiterarse en síntesis en sus declaraciones policial y judicial de fechas 5 de noviembre de 2.001 y 17 de junio de 2.002 (folios 7 y 135)
Eulalio , vino en síntesis a ratificarse en su declaración policial de fecha 7 de marzo de 2.001 (folios 47).
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM005 se reiteró en el contenido del informe pericial de fecha 7 de noviembre de 2.006 (folios 685 a 693).
Como ya consta dicho en el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, éste Tribunal , tras apreciar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, en relación con las restantes pruebas documentadas en el procedimiento, ha llegado a la plena convicción moral de que Virgilio , con la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena, dando apariencia de legalidad a su actuación, así como apariencia de solvencia de la entidad en cuyo nombre decía actuar, se valió como medio de pago en las ventas de caballos y productos vinícolas aludidas de los talones falsos de autos, con lo que vino a posibilitar de modo efectivo la realización por parte de Ángel y Baldomero de los actos de disposición relatados en el precedente epígrafe de hechos probados, el primero de ellos en perjuicio propio y el segundo en perjuicio de sus hijos titulares de la yeguada Hermanos Sánchez Jiménez , apariencias éstas que merecen la consideración de engaño bastante, para producir error en las personas afectadas por la actuación del encausado citado, y ello dada la clase y características de los documentos empleados a tal fin obrantes en el procedimiento.
Una vez sentadas las anteriores conclusiones, deben ahora abordarse las siguientes seis cuestiones :
1) La primera cuestión es la relativa a la procedencia de considerar como delito de estafa los hechos declarados probados.
Al respecto cabe señalar que resulta clara la actuación del encartado orientada a posibilitar, mediante la realización de actos necesarios, la llevanza al ánimo de los Señores Ángel y Baldomero de la apariencia de legalidad en su actuación y solvencia de la entidad Gestases-Cars S.L., y ello a fin de motivar su ánimo a la realización de las ventas aludidas y posterior puesta a su disposición de los productos vinícolas y caballos objeto de las mismas, de los que tuvo plena disposición aunque en relación con los caballos únicamente se efectuara el traslado de seis de los adquiridos, que posteriormente y una vez descubierto el engaño fueron recuperados por la yeguada titular de los mismos, no siendo de recibo sus alegaciones exculpatorias en el sentido de que obró como mero mandatario del otro encartado en ignorado paradero Juan Miguel , lo que no ha reconocido el antes citado en su declaración judicial de fecha 21 de abril de 2.004 (folios 644 y 645), y de que las gestiones previas a las ventas fueron realizadas por el hoy fallecido Ángel , lo que el mismo no ha reconocido en sus declaraciones policial y judiciales de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001 y 12 de febrero de 2.002 (folios 227, 227, 228, 229, 230, 273, 274, 310 y 311), pues a la vista de las pruebas obrantes en el procedimiento resulta no solo su condición de administrador único de la empresa Gestases S.L., la que por lo demás tiene el mismo domicilio social que el particular del encartado, sino además que la titularidad de la cuenta librada, cuyo contenido ha manifestado desconocer, le correspondía conjuntamente con dicha sociedad, según ha informado La Caixa en oficio de fecha 21 de agosto de 2.002 (folio 137), siendo además el autor material de la firma obrante en los talones, por lo que en buena lógica cabe extraer la solución racional de que el mismo fue consciente autor de los fraudes perpetrados mediante los cheques de autos, así como de la no acomodación a la realidad de la conformidad bancaria obrante en los mismos, y ello por la falta de fondos en la cuenta librada de su titularidad y de la entidad mencionada, según extracto de la misma facilitado por La Caixa (folios 138 y 139).
2) La segunda cuestión es la atinente a la continuidad delictiva aplicada al delito de estafa objeto de acusación.
Al respecto debe señalarse que resulta plenamente justificada a efectos de calificación jurídica dicha solución prevenida en el artículo 74 del Código Penal , toda vez que los distintos hechos constitutivos de infracciones penales susceptibles de ser tipificadas como delito de estafa, fueron llevados a cabo en ejecución de un plan preconcebido en orden a la finalidad de lucrarse a costa ajena de los distintos afectados por los mismos.
3) La tercera cuestión es la relativa a la aplicación a los hechos enjuiciados del supuesto prevenido en el número 3 del artículo 250-1 del Código Penal vigente al tiempo de su comisión.
Al respecto debe señalarse que tras la reforma de artículo citado llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, ha desaparecido la agravación específica del delito de estafa sustentada en la realización del mismo mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, de ahí que de conformidad con el artículo 2-2 del Código Penal , en relación con el artículo 9-3 de la Constitución , no proceda la aplicación del supuesto referido al caso ahora enjuiciado.
4) La cuarta cuestión es la atinente a la procedencia de considerar como delito de falsedad en documento mercantil los hechos declarados probados y la consideración de autor como cooperador necesario del encartado.
A la vista de las pruebas aludidas, resulta clara la participación del encartado en la comisión de la falsedad documental, para lo cual no solamente aportó documentación no acomodada a la realidad, sino que además llegó incluso a efectuar la contratación directa con los Señores Ángel y Baldomero y firmar los documentos empleados para el pago de los productos vinícolas y caballos adquiridos, por lo que su actuación no solamente devino eficaz en orden a la finalidad defraudatoria perseguida, sino que además resultó necesaria, pues la misma no se habría podido efectuar sin su colaboración, habiendo por tanto resultado imprescindible, ya que de no haberse llevado a cabo su actuación descrita en el precedente epígrafe de hechos declarados probados el resultado buscado no se habría producido.
5) La quinta cuestión es la relativa a la continuidad delictiva aplicada al delito de falsedad en documento mercantil.
Al respecto debe señalarse que resulta plenamente justificada a efectos de calificación jurídica, dicha solución prevenida en el artículo 74 del Código Penal , toda vez que los distintos hechos constitutivos de infracciones penales susceptibles de ser tipificadas como delito de falsedad en documento mercantil, fueron llevados a cabo en ejecución de un plan preconcebido en orden a la aludida finalidad de lucrarse a costa de los distintos afectados por los mismos.
6) La sexta cuestión es la atinente a la compatibilidad de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil objeto de la acusación del Ministerio Fiscal.
Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos, sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .
Es por todo cuanto antecede , que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a Virgilio de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que se argumentará en el siguiente fundamento de derecho tercero y se determinará definitivamente en el fallo de la sentencia que ahora se dicta, y ello por haberse aportado prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º-3º y 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 249, en relación con los artículos 248-1 y 74, del mismo texto legal , de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal consistente en dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible a Virgilio y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, hecha valer con carácter subsidiario por su Abogado defensor al amparo de lo prevenido en el artículo 21-6 del Código Penal ahora vigente, toda vez que a tenor de lo declarado probado en el último párrafo del precedente epígrafe de hechos tenidos como tal, no resulta justificada la paralización del procedimiento durante los períodos de tiempo en el mencionados.
La cuestión estriba de un lado en la determinación de la posibilidad de acogimiento cómo circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal de la circunstancia aludida, y de otro en determinar el alcance de muy cualificada o no que debe darse a la referida circunstancia de modificación de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la primera cuestión señalada, nada impide, por favorecer al reo, la estimación de la circunstancia expresada a la hora de pronunciar sentencia, con la consiguiente incidencia en la concreción de la extensión de las penas a imponer al mencionado Virgilio , máxime en un supuesto como el examinado en que de contrario no se ha formulado expresa oposición a la consideración y posible estimación de la expresada circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, que a la vista de la documentación puesta a disposición del Tribunal, en Justicia y Derecho resulta de procedente estimación, puesto que no resulta justificable la indicada paralización en el tiempo del procedimiento.
En cuanto a la segunda cuestión referida, relativa al alcance de la reducción de la penalidad en sede jurisdiccional, compensatoria mediante la minoración de la pena de la vulneración del derecho del encausado mencionado a un proceso sin dilaciones indebidas prevenido en el artículo 24-2 de la Constitución , cabe señalar que el dato objetivo de la paralización en el tiempo del procedimiento durante los períodos de tiempo expresados, debe ser puesto en relación con el criterio interpretativo del Tribunal de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, debiendo tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los Organos Jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, debiendo desde esta perspectiva y habida cuenta los medios disponibles en el Juzgado instructor, señalarse que a la vista de la cuestión litigiosa indicadora de la complejidad del procedimiento, finalmente concretada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no puede llegarse a conclusión distinta que la de entender que los trámites acordados con posterioridad a las paralizaciones procesales aludidas, pudieron ser acordados con anterioridad a las fechas en que lo fueron, de ahí que proceda acoger la circunstancia de atenuación invocada, que en conciencia y atendiendo a su duración en el tiempo, así como al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos autos, noviembre de 2.001, hasta la remisión del procedimiento a este Tribunal para posibilitar su enjuiciamiento, junio de 2.010, debe merecer la consideración de extraordinaria por excesiva, lo que a su vez viene a determinar su conceptuación como muy cualificada, con la consecuencia a efectos penológicos de la consiguiente rebaja de grado prevenida en la regla 2ª del artículo 66-1 del Código Penal , que en el supuesto examinado, atendiendo a la dilación en el tiempo de las paralizaciones aludidas y teniendo en cuenta las incidencias procesales derivadas de la situación personal de parte de los inculpados en el procedimiento, procede establecer en un grado.
TERCERO.- El delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390-1-1º-3º, del Código Penal , está sancionado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a doce meses, que en el caso del delito de falsedad en documento mercantil enjuiciado, dada la continuidad delictiva y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74-1 del citado Código Penal , deberían imponerse en su mitad superior, siendo la extensión mínima la de un año y nueve meses de prisión y la de nueve meses la multa, si bien, como en el caso examinado ha sido apreciada como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 del Código Penal , lo que de conformidad con lo prevenido en la regla 2ª del artículo 66-1 del mismo texto legal conlleva la imposición de la pena inferior a la prevista en uno o dos grados, que en el supuesto enjuiciado y a tenor de lo ya motivado en el fundamento de derecho segundo que antecede se ha considerado la procedencia de rebajarla en un grado, por lo que de conformidad con lo establecido en la regla 2ª del artículo 70-1 del citado Código Penal , para la formación de la pena inferior en grado deberá partirse de las cifras mínimas señaladas de un año y nueve meses la prisión y nueve meses la multa y reducirse la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo y siendo el límite máximo el dichas penas reducidas en un grado el resultante de reducir en un día la pena de prisión o en su caso la pena de multa anteriormente cifradas en un año y nueve meses la prisión y en nueve meses la multa, siendo por todo ello que los límites mínimo y máximo de las penas aludidas una vez reducidas en un grado, sería el de la prisión de diez meses y quince días, resultado de reducir la mitad de la extensión de un año y nueve meses, a un año ocho meses y veintinueve días, y el de la multa de cuatro meses y quince días, resultado de reducir la mitad de la cuantía de nueve meses, a ocho meses y veintinueve días.
En cuanto al aludido delito continuado de estafa el artículo 249, en relación con el artículo 248-1, del Código Penal , por tratarse de una infracción contra el patrimonio, debe señalarse que no resultaría de aplicación la agravación que como regla general se prevé en el número 1 del artículo 74 de dicho texto legal , consistente en la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior, sino la regla del número 2 del mismo artículo, debiendo tenerse en cuenta el perjuicio total causado.
Así las cosas, en el caso examinado y por considerarlo más favorable al reo, estando en concurso medial del artículo 77 del Código Penal los delitos referidos, procede hacer uso de la posibilidad prevenida en número 2 de dicho precepto y aplicar la pena establecida en el artículo 392 de dicho texto legal para el caso de delito continuado de falsedad documental rebajada en un grado, y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Virgilio , en relación esto con su carencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, y atendiendo a la gravedad de dichos hechos, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos y el perjuicio total causado y no reparado por el antes citado, todo ello a su vez en relación con lo circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal referida en el precedente fundamento de derecho segundo, quienes ahora decidimos consideramos la procedencia de determinar las penas establecidas en el expresado artículo 392, en relación con los artículo 74-1 , 66-1 regla 2ª y 70-2 del Código Penal , en la extensión de un año la pena de prisión y seis meses la pena de multa, comprendidas ambas en la mitad inferior de la aludida pena rebajada en un grado, y ello habida cuenta que la continuidad delictiva ya fue tenida en cuenta con ocasión de la agravación previa por dicho motivo llevada a cabo con anterioridad a la rebaja de grado, considerándose finalmente la procedencia de determinar la cuantía de la cuota de la pena de multa en cuatro euros, toda vez aparte de no poder objetivamente merecer dicha cuantía la consideración de excesiva, en relación esto con la extensión posibilitada en el artículo 50-4 del Código Penal , su pago se considera plenamente asumible por cualquier persona en edad laboral a la que, como ocurre con el encausado mencionado, no le conste impedimento para trabajar.
CUARTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123, en relación con el artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código Penal , que en el concreto supuesto examinado cabe cifrar en el valor de los productos vinícolas no recuperados por Ángel , cuyo precio fue finalmente convenido por vendedor y transmitente en la cantidad de 24.220Â79 euros (4.030.000 pesetas) consignada en el falso cheque 0.862.587-3 de fecha 2 de diciembre de 2.001, librado contra la indicada cuenta de La Caixa 2100 (entidad) 1611 (oficina) 12 (control) NUM004 (número de cuenta), con lo que de hecho vino a rebajarse el precio, incluido I.V.A., de 24.224Â84 euros (4.030.675 pesetas) expresado en la factura número 57-2.001 (folio 184), no procediendo la inclusión de indemnización alguna a favor de la yeguada Hermanos Sánchez Fernández, ya que fueron recuperados los equinos objeto de la venta, ni de Baldomero , pues no consta acreditación alguna de los pagos a Abogado y detective privado por su parte referidos en su declaración prestada en la sesión del acto del juicio, sin que por lo demás conste reclamación alguna al respecto hasta dicho acto desde su inicial declaración policial prestada con ocasión de la comparecencia-denuncia realizada en fecha 5 de noviembre de 2.001 en el Puesto de la Guardia Civil de Fuente de Piedra (Málaga).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º-3º y 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 249, en relación con los artículos 248-1 y 74, del mismo texto legal , habiendo concurrido como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 del citado Código Penal , a las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de cuatro euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de treinta días desde que fuera requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ), durante el tiempo de la señalada pena de prisión , condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas pudieran haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Ángel en 24.220Â79 euros (4.030.000 pesetas), cantidad esta a la que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
