Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 344/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 642/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100737
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo nº RP 344/12
Juzgado Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Oral 327/09
SENTENCIA Nº 642/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO
DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil doce
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 327/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delitos de coacciones y apropiación indebida, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Joaquín representado por el Procurador D. Fernando Ortega Blanco, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Rosa representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de abril de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados :
"De lo actuado en el juicio resulta probado y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:
El Juzgado de primera instancia nº 5 de Móstoles dictó auto, en fecha 10 de julio de 2007 , en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 660/07, por el que resolvía que la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , en Villa del Prado, quedaba atribuida, en cuanto a su utilización, a la aquí acusadora particular Rosa y a su hija menor de edad, Debora , que es también hija del acusado.
Consecuencia de tal atribución, y porque era el acusado el que venía utilizando realmente dicha vivienda, acordó el juzgado el lanzamiento de la misma, lo que conoció el acusado quien, no obstante, no la entregó de grado, y además introdujo una lámina en la cerradura para impedir la apertura de la correspondiente puerta de entrada, lo cual determinó que un cerrajero tuviera que abrirla, ocasionando, sólo por esto, un gasto a la acusadora que ascendió a 401,08 euros.
El día 13 de diciembre de 2007, señalado para dicho lanzamiento, y después de la intervención del cerrajero acabada de mencionar, la acusadora particular entró en la reseñada casa. El acusado, antes de abandonar ésta, había sacado de ella una gran cantidad de muebles, electrodomésticos y aparatos domésticos varios, de manera que la reposición de éstos a su lugar, según tasación pericial, le suponía a la acusadora particular la suma de 22.550 euros. El detalle de aquellos bienes muebles obra en la propia tasación pericial, a los folios 152-154 de autos. Entre los meritados debe entenderse la inclusión de aparatos sanitarios, como un lavabo de un baño o un fregadero de una cocina, literalmente arrancados de su lugar, y la inutilización de una caldera de calefacción y agua caliente que daba servicio a la citada casa.
Los bienes sacados por el acusado, que se encontraban en el interior de la vivienda, habían sido introducidos en ésta durante el matrimonio que en su día formaron la acusadora particular y el acusado, y que estaba sujeto al régimen de gananciales, sin que constara resolución que discriminara entre ellos calificándolos de gananciales o privativos, a la fecha del lanzamiento.
La vivienda asimismo era de considerar como un bien de la misma sociedad de gananciales, sin que constare pronunciamiento judicial en otro sentido, y había sido habitada por los dos, constante matrimonio, en el pasado, como segunda residencia, hasta que se resolvió judicialmente (auto del juzgado de primera instancia núm. 5 de Móstoles, en sus medidas provisionales previas núm. 1129/06: folio17), con ocasión de las medidas provisionales previas en aras a la separación, que, por ser la esposa quien utilizara la vivienda conyugal habitual -sita en Móstoles, DIRECCION000 - fuera el acusado el que la utilizara.
La acusadora particular -que tenía a su cargo a su niña-, ante la situación de la vivienda que se ha descrito más arriba, si bien pudo entrar en ella, no pudo habitarla.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín , con D.N.I. núm. NUM001 -letra no consta-, como autor de un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de dieciocho meses, con cuota diaria de diez euros (en total, 5400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria contenida en el artículo 53.1 l del mismo código (un día de privación de libertad en centro penitenciario por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín , con D.N.I. núm. NUM001 -letra no consta-, como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de un año; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín , con D.N.I. núm. NUM001 -letra no consta-, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora particular ( Rosa ), la suma de 22.951 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín , en fin, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal, incluidas las de la acusación particular...".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Joaquín representado por el Procurador D. Fernando Ortega Blanco, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Rosa representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de agosto de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Ponente al Ilmo Sr Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Hechos
Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: En resolución de 26 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles en Medidas Provisionales Previas nº 1.129/ 06 se acuerda que se atribuye el uso del último domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles a la madre Rosa y a la hija .En el caso de que el padre de la actora faltara a su palabra dada y desahuciara por precario a su hija, se le atribuiría automáticamente la vivienda ganancial de Villa del Prado, que en principio queda atribuida al esposo, el acusado Joaquín , mientras la actora tenga la disponibilidad del piso de Móstoles de sus padres.
En fecha 10 de julio de 2007 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles , en ejecución provisional del Auto dictado en autos de medidas Provisionales nº 1129/96, acordando requerir al ejecutado para que en el plazo de treinta días proceda a dejar libre y a disposición de su esposa e hija el domicilio conyugal sito en Villa del Prado, CALLE000 , NUM000 .
En virtud de lo acordado en resolución dictada en el procedimiento de ejecución nº 660/2007, se acuerda librar mandamiento al Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero a fin de que se proceda al lanzamiento del ejecutado de la finca sita en Villa del Prado, CALLE000 .
En fecha 13 de diciembre de 2007, sobre las 1300 horas, se constituye la Comisión Judicial en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 al objeto de practicar diligencia de lanzamiento y posesión que viene acordada en autos. Se hace constar en la Diligencia de dicho Lanzamiento que tras varias llamadas y no contestando nadie, se procede a abrir la puerta de acceso con los servicios de un cerrajero, que el estado de conservación de la finca esa bueno y la misma se encuentra libre de muebles y enseres, excepto un dormitorio infantil, y que seguidamente se da posesión de la finca a Dª Rosa , procediendo a cambiar las cerraduras.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega que no han quedado acreditada la concurrencia de la totalidad de los elementos del delito de coacciones y que no concurren los requisitos del delito de apropiación indebida. Se solicita la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por el contrario, estiman que debe confirmarse la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Nos encontramos con que vigente el matrimonio, era habitada por el mismo como primera vivienda la ubicada en la DIRECCION000 de Móstoles, propiedad de los padres de la denunciante, y que venía siendo utilizada únicamente como segunda vivienda del matrimonio la sita en la Villa del Prado, bien ganancial. Pues bien, en el Proceso Judicial Civil se atribuye el uso de la vivienda que venía utilizando el matrimonio a la denunciante, mientras que el uso de la segunda se atribuye al denunciado, entretanto tenga ella la disponibilidad del piso de Móstoles.
Cumplida determinada condición que se estableció en la resolución judicial civil, se atribuye automáticamente el uso de la segunda vivienda a la denunciante y a su hija.
Se dicta Auto de 10 de julio de 2007 acordándose, en ejecución de Auto de Medidas Provisionales, requerirse al recurrente para que proceda a dejar libre y a disposición de su esposa e hija el domicilio sito en Villa del Prado, CALLE000 NUM000 .
Se hace diligencia de lanzamiento de fecha 13 de diciembre de 2007. sobre las 10Â00 horas, constando que el estado de conservación de la finca es bueno y la misma se encuentra libre de muebles y enseres, excepto dormitorio infantil. Seguidamente se da posesión de la finca a Dª Rosa , procediendo a cambiar las cerraduras.
En el Acta de Inspección Ocular de la Guardia Civil realizada el mismo día 13 de diciembre de 2007, sobre las 19Â30 horas, se hace constar: cerradura de la puerta dañada, si bien ya había sido reparada. Daños ocasionados en el interior: sin daños.
No consta se haya realizado liquidación de gananciales.
Se aportaron unas fotografías realizadas unilateralmente a instancia de la denunciante.
Lo expuesto pone de relieve que no se justifica considerar probado la comisión de hechos con relevancia penal por parte del recurrente, sin que la Sentencia contenga una argumentación probatoria que desvirtúe dicha conclusión.
No se puede condenar por una infracción penal de coacciones del artículo 172 del Código Penal , pues cuando el recurrente tuvo atribuido el uso de la vivienda de la que después será lanzado, estaba perfectamente legitimado para cambiar la cerradura de la misma.
Tampoco se puede condenar por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Punitivo , pues no resulta probado que el recurrente hubiera actuado en perjuicio de la denunciante, dado que aquél contaba con que ésta tenía a su disposición el mobiliario de la primera vivienda.
En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación del recurso de apelación, absolviendo al recurrente de los delitos objeto de acusación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas procesales de oficio de la primera instancia y de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín representado por el Procurador D. Fernando Ortega Blanco, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 327/09 , la cual se revoca absolviéndole de los delitos de coacciones y apropiación indebida objeto de acusación, con declaración de las costas procesales de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

