Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1574/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 642/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100638

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14122

Núm. Roj: SAP M 14122/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0214319
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1574/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 219/2015
SENTENCIA NUM: 642
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
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En Madrid, a 2 de noviembre de 2016.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 219/15 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de abandono de familia
por impago de pensiones contra Jaime , siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y la
acusación particular de Justa , y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO
VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de septiembre de 2016, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art.227.1 º y 3º C.P . a la pena de quince meses multa, con una cuota diaría de 3 euros y privación de libertad sustitutoria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, así como a que indemnice a Justa , en el importe de las pensiones alimenticias acordadas a favaro de sus hijos meneres, y no abonadas, y, en concreto, en la cantidad de 300 euros del mes de diciembre de 2012 y en la totalidad de las pensiones correspondientes a los meses de enero de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2015, ambos inclusive, a razón de 500 euros mensuales, así como la cantidad de 200 euros correspondientes al mes de abril de 2015, y las mensualidades, a razón de 300 euros mensuales, de las pensiones de agosto y septiembre de 2016, salvo que se acredite el abono de estas últimas en ejecución de Sentencia, debiendo abonarse las pensiones impagadas, con sus correspondientes actualizaciones y todo ello con los intereses legales del art.576 de la L.E.C . y con condena la pago de las costas del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular '.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Jaime y por Justa , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida, y Justa la desestimación del recurso propuesto por Jaime .



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 28 de octubre de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1574/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, a los que debe añadirse el siguiente párrafo: 'El acusado no atendió el pago del 50% de los gastos académicos atinentes a los años 2014 - 2015 y 2015 - 2016, ascendentes a la cantidad de 863,81 euros'.

Fundamentos


PRIMERO .- En relación al recurso de apelación propuesto por Jaime , se constata que concurren en este caso la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 , 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio y 16 de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2004 , 28 de noviembre de 2007 ), que se concretan en los siguientes: a) la fijación de prestaciones económicas a favor del cónyuge - concepto genérico que comprende también al ex cónyuge - o hijos del sujeto activo, en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos; b) una conducta omisiva consistente en el impago de dichas prestaciones durante dos meses consecutivos, o cuatro meses no consecutivos, pudiendo hacerlo. Se trata de un delito de mera actividad (en su modalidad pasiva u omisiva), y como tal de consumación instantánea, sin grados de comisión imperfecta; se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la anti juridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente; ni es tampoco necesaria, en contra de las alegaciones del recurso, la exigencia de requerimientos formales al pago por parte de la parte acreedora, como tampoco la de agotar previamente la ejecución forzosa en la vía civil.

c) el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico consistente en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales.

El bien jurídico protegido está constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales. El interés público se convierte en predominante; en el texto penal vigente se somete la persecución penal al requisito de la denuncia del agraviado, pero no existe la posibilidad legal del perdón, de manera que no resulta desnaturalizada la realidad de la afectación al interés público a que se ha hecho referencia.

Por esta razón, el delito se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados ( Sentencia de 10 de diciembre de 1991 ), pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales, como se dijo.

La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura. El recurrente tuvo pleno conocimiento de las resoluciones judiciales recaídas, y dispuso de ingresos económicos durante el período contemplado, aunque reducidos y pese a ello decidió incumplir por completo los mandatos judiciales sin acudir siquiera a entregas cuando menos parciales en lo que supuso un desentendimiento total y absoluto de las necesidades de su hijos. La sorprendente explicación dada en el sentido de que decidió no pagar cantidad alguna porque en cualquier caso sabía que resultaría condenado es de suyo demostrativa del concurso del elemento subjetivo estudiado, como también lo es la circunstancia de que haya empezado a satisfacer la cantidad en concepto de alimentos cuando fue rebajada a 300 euros por la resolución de modificación de las medidas, lo que demuestra que con anterioridad a dicha decisión podía haber entregado dicha cantidad mensual.



SEGUNDO .- En segundo lugar, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 28 de febrero de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por consiguiente, no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir la función de legislador positivo que no le compete.



TERCERO .- Debe estimarse el recurso de apelación propuesto por Justa , en tanto la exclusión del porcentaje correspondiente relativo a los gastos de naturaleza académica obedeció a la necesidad de proceder al traslado de los mismos al acusado con objeto de obtener su consentimiento o el del Juzgado de Familia.

Sin embargo, el art. 227.3 del Código Penal reconduce la competencia para la ponderación de cualesquiera circunstancias relativas a la responsabilidad civil derivada del delito al ámbito de conocimiento del Juez Penal. Por otra parte, en este supuesto se trata de pagos que no suscitan duda alguna ni permiten objeciones a su procedencia al derivar directa y exclusivamente del concepto de formación académica, y no referirse a actividades extraescolares o de índole similar que podrían requerir un acuerdo efectivo del obligado para sustentar la legitimidad de su reclamación. Los aludidos gastos se encuentran documentalmente acreditados en las actuaciones, y es conveniente no incurrir en el indeseado fenómeno de la llamada 'peregrinación de jurisdicciones'.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Jaime y con estimación del recurso de apelación formulado por Justa , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral 219/15, en el único sentido de acordar que la indemnización decidida a favor de Justa debe comprender también la cantidad de 863,81 euros por razón del 50% de los gastos académicos atinentes a los años 2014 - 2015 y 2015 - 2016, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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