Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 643/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 710/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 643/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100240
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO
Rollo Abreviado nº 710/09- 6ª
Causa nº 118/09
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 643/10
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de Junio de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 118/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Dulce , Graciela , Valeriano , Rita , Marí Luz , Begoña , Dolores , Guadalupe , Martina , Agustín , Santiaga , Begoña Y Adoracion , todos ellos mayores de edad y si antecedentes penales, salvo Santiaga , que fue condenada a la pena de prisión de de 1 año como responsable de un delito de robo con intimidación en las personas por sentencia firme de 5 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa 86/2003 , habiéndose acordado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos años mediante auto de 13 de enero de 2004-ejecutoria 1.410/2002-; como parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, ela ILtma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao), se dictó con fecha 30 de Junio de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:
A) En fechas no determinadas la acusada Begoña entro en contacto con el resto de acusados ofreciéndoles la posibilidad de obtener diversos prestamos en la entidad " Hispamer Servicios Financieros", en la oficina abierta en el Corte Ingles, sita en la calle Gran Vía de Diego López de Haro, nº 7 de Bilbao. Par la obtención de dichos prestamos la acusada Begoña , presento ante la entidad crediticia, documentación manipulada por ella misma, que previamente había hecho firmar a los solicitantes de los préstamos.
B) De este modo la acusada, Marí Luz , solicito, con fecha 8 de agosto de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros. A fin de simular una capacidad económica de la que carecía y poder obtener para la solicitante el préstamo- como efectivamente sucedió, se presento en la entidad crediticia un certificado de rendimientos de trabajo personal y una nomina manipulada por la acusada Begoña . En dicha nomina figuraba como entidad pagadora la mercantil "Itsaso 2000, S.L", a pesar de saber Begoña que la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios para dicha empresa.
C) La acusada Adoracion , solicito, con fecha 26 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros. A fin de simular una capacidad económica de la que carecía y poder obtener para la solicitante el préstamo- como efectivamente sucedió-, se presento en la entidad crediticia un certificado de rendimientos de trabajo personal y una nomina manipulada por la acusada Begoña . En dicha nomina figuraba como entidad empleadora "Restaurante Uriarte", a pesar de saber Begoña que la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios para dicha empresa.
D) Las acusadas Rita y Martina , solicitaron, con fecha 2 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros. A fin de simular una capacidad económica de la que carecían y poder obtener para las solicitantes el préstamo- como efectivamente sucedió-, se presento en la entidad crediticia sendos certificados de rendimientos de trabajo personal y sendas nominas manipuladas por la acusada Begoña . En dichas nominas figuraba como entidad empleadora la mercantil "Tragsa-Transformación Agraria, S.A", a pesar de saber Begoña que las solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dicha empresa.
E) Los acusados Agustín y Santiaga , solicitaron, con fecha 18 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 15.025,30 euros. A fin de que "Hispamer Servicios Financieros", concediera el préstamo, la acusada Begoña , presento en nombre de Agustín un contrato de trabajo por tiempo indefinido y una nomina en la que aparecía como empresa empleadora "Construcciones Vizcaya, S.L" y en nombre de Santiaga , un contrato de trabajo por tiempo indefinido y una nomina en la que aparecía como entidad empleadora "Bar López". Dichos documentos-nominas y contratos de trabajo ¿ habían sido confeccionados y presentados por la acusada Begoña , a sabiendas de su manipulación para simular una capacidad económica de la que los solicitantes del credito carecían y poder obtener para las solicitantes el préstamo- como efectivamente sucedió-, a pesar de que las solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dicha empresa.
Por realizar todos los documentos que les permitieron obtener el préstamo los acusados Agustín y Santiaga pagaron a la acusada Begoña la cantidad de 1.200 euros.
F) La acusada Dulce , solicito con fecha 18 de septiembre de 2002, un préstamo por importe de 4.207,08 euros. Para que se pudiera formalizar la operación la acusada Begoña , presento a sabiendas de su manipulación, en nombre de Dulce , una nomina y un contrato de trabajo por tiempo indefinido donde aparecía como de empresa empleadora "Mobiliario de Cocina Mansilla, a pesar de saber que la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios en dicha empresa.
G) Los acusados Valeriano y Graciela , solicitaron, con fecha 23 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 17.429,35 euros. Para poder obtener para las solicitantes el préstamo- como efectivamente sucedió-, la acusada Begoña , presento "en "Hispamer Servicios Financieros"en nombre de Valeriano un contrato de trabajo por tiempo indefinido y una nomina en la que aparecía como empresa pagadora "Mugurburu, S.L" y en nombre de Graciela , un contrato de trabajo por tiempo indefinido y una nomina en la que aparecía como entidad empleadora "Fincas Zaballa". Dichos documentos-nominas y contratos de trabajo ¿ habían sido confeccionados y presentados por la acusada Begoña , a sabiendas de su manipulación, y a pesar de saber que los solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dicha empresa.
Por realizar todos los documentos que les permitieron obtener el préstamo los acusados Valeriano y Graciela pagaron a la acusada Begoña la cantidad de 300.000 pesetas.
H) A pesar de haber sido requerida para ello por el Juzgado de Instrucción, "Hispamer Servicios Financieros", no ha concretado las cuotas que los acusados han dejado de abonar correspondientes a los prestamos concedidos sobre la base de la documentación manipulada.
No ha quedado acreditado que los acusados Dulce , Graciela , Valeriano , Rita , Marí Luz , Dolores , Guadalupe , Martina , Agustín , Santiaga , Y Adoracion , todos ellos mayores de edad y si antecedentes penales, salvo Santiaga , se hubieran concertado con Begoña , para la solicitud de los prestamos a favor de los mismos, con conocimiento de la manipulación de los documentos elaborados por la acusada Begoña , y presentados con el fin de obtener la concesión de los prestamos solicitados y concedidos por la entidad "Hispamer Servicios Financieros".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Begoña , como autora penalmente responsable de un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 248 nº 1 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal , y con el articulo 74 del Código Penal , a penar de conformidad con lo previsto en el articulo 77.2 del Código Penal , a las penas de dos años y seis meses de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de seis euros de cuota diaria, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas; y al pago, de las costas de un juicio por delito .
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito la acusada Begoña abonara la cantidad a que ascienda los créditos impagados a " Hispamer Servicios Financieros", una vez se acredite en ejecución de sentencia que dicha deuda no ha sido objeto de reclamación ante la jurisdicción civil , de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Dichas cantidades serán incrementadas de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dulce , Graciela , Valeriano , Rita , Marí Luz , Dolores , Guadalupe , Martina , Agustín , Santiaga y Adoracion , del delito de estafa y falsedad documental de los artículos 248 nº 1 y 249 así como del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º, del Código penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Begoña en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: UNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos:
A) En fechas no determinadas la acusada Begoña entró en contacto con el resto de acusados para que, mediante documentación manipulada, obtuvieran diversos prestamos en la entidad " Hispamer Servicios Financieros", en la oficina abierta en el Corte Ingles, sita en la calle Gran Vía de Diego López de Haro, nº 7 de Bilbao.
B) De este modo la acusada, Marí Luz , solicitó, con fecha 8 de agosto de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros y a tal fin se presentaron en la entidad crediticia fotocopias de un certificado de rendimientos de trabajo personal y de una nómina, manipuladas por la acusada Begoña . En dicha fotocopia de nómina figuraba como entidad pagadora la mercantil "Itsaso 2000, S.L", a pesar de que la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios para dicha empresa.
C) La acusada Adoracion , solicitó, con fecha 26 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros y a tal fin se presentaron en la entidad crediticia fotocopias de un certificado de rendimientos de trabajo personal y de una nómina, manipuladas por la acusada Begoña . En dicha fotocopia de nómina figuraba como entidad empleadora "Restaurante Uriarte", a pesar de que la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios para dicha empresa.
D) Las acusadas Rita y Martina , solicitaron, con fecha 2 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 6.010,12 euros y a tal fin se presentaron en la entidad crediticia fotocopias de sendos certificados de rendimientos de trabajo personal y de sendas nóminas manipuladas por la acusada Begoña . En dichas fotocopias de nóminas figuraba como entidad empleadora la mercantil "Tragsa-Transformación Agraria, S.A", a pesar de que las solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dicha empresa.
E) Los acusados Agustín y Santiaga , solicitaron, con fecha 18 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 15.025,30 euros y a tal fin se presentaron fotocopias manipuladas por la acusada Begoña de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de Agustín y de una nómina en la que aparecía como empresa empleadora "Construcciones Vizcaya, S.L", de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a nombre de Santiaga y de una nómina en la que aparecía como entidad empleadora "Bar López", a pesar de que los solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dichas empresas.
Por realizar todos los documentos que les permitieron obtener el préstamo los acusados Agustín y Santiaga pagaron a la acusada Begoña la cantidad de 1.200 euros.
F) La acusada Dulce , solicitó con fecha 18 de septiembre de 2002, un préstamo por importe de 4.207,08 euros y a tal fin se presentaron fotocopias manipuladas por la acusada Begoña de una nómina y de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a Dulce , donde aparecía como de empresa empleadora "Mobiliario de Cocina Mansilla, a pesar de la solicitante del préstamo nunca había prestado servicios en dicha empresa.
G) Los acusados Valeriano y Graciela , solicitaron, con fecha 23 de septiembre de 2002, un préstamo a "Hispamer Servicios Financieros", por importe de 17.429,35 euros y a tal fin se presentaron "en "Hispamer Servicios Financieros" fotocopias manipuladas por la acusada Begoña de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y de una nómina a nombre de Valeriano en la que aparecía como empresa pagadora "Mugurburu, S.L" y de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y de una nómina a nombre de Graciela en la que aparecía como entidad empleadora "Fincas Zaballa", empresas en las que solicitantes del préstamo nunca habían prestado servicios para dicha empresa.
Por realizar todos los documentos que les permitieron obtener el préstamo los acusados Valeriano y Graciela pagaron a la acusada Begoña la cantidad de 300.000 pesetas.
H) A pesar de haber sido requerida para ello por el Juzgado de Instrucción, "Hispamer Servicios Financieros", no ha concretado las cuotas que los acusados han dejado de abonar correspondientes a los prestamos de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación de impugnación vulneración del artículo 24.2 CE por incongruencia formal y material toda vez que se acusa de delito falsedad de documento mercantil y se condena por documento publico, que los documentos obrantes en autos ninguno es mercantil y que tampoco se puede hablar de que son documentos privados que solo vinculan a las partes y en ningun caso se han probado que hayan sido confeccionados por la recurrente; falta del ánimo de lucro ilícito en la recurrente e infracción de los artículos 248 y 249 CP .
SEGUNDO. - En primer lugar ha de adelantarse que procede estimar el motivo de impugnación relativo a la infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal y ello porque por lo que se refiere al delito continuado de estafa el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en sus conclusiones definitivas acusó a la recurrente como cooperadora necesaria de los delitos de estafa por los que acusó como autores directos al resto de los acusados, por lo habiendo sido absueltos en la sentencia recurrida los autores directos de todos los delitos de estafa por los que fue acusada la recurrente como cooperadora necesaria, la consecuencia ineludible que de ello se deriva es la absolución de la cooperadora necesaria, es decir, la absolución de la recurrente. La sentencia recurrida, de manera sorprendente, tras absolver a los acusados como autores directos de los delitos de estafa por considerar que los hechos por ellos realizados no eran constitutivos de delitos, condena a la ahora recurrente -acusada como cooperadora necesaria- como autora directa de los delitos de estafa, apreciando continuidad delictiva, y declara como probados hechos que modifican en perjucio de la ahora recurrente los hechos objeto de acusación por el Ministero Fiscal, vulnerándo de este modo el principio acusatorio que rige en nuestro derecho. Lo dicho resulta suficiente para estimar el motivo de impugnación sin que dados los errores de hecho y de derecho contenidos en la sentencia en lo que se refiere a la condena por delito continuado de estafa, sea necesario entrar en mayores razonamientos sobre la no concurrencia en la recurrente del elemento de constitutivo del delito de estafa del ánimo de lucro ilícito y que el Juez a quo estimó que no concurría en ninguno de los acusados como autores directos. Procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la condena por un delito continuado de estafa y acordar la absolución de la recurrente por el citado delito y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
TERCERO. - En relación con la condena por un delito de falsedad en documento oficial cuando la acusación lo era por un delito de falsedad en documento mercantil ha de señalarse que ello no supone vulneración del artículo 24.2 CE por incongruencia formal y material ni vulneración alguna del principio acusatorio pues respecto de este delito no existe alteración de los hechos objeto de acusación, perfectamente conocidos por la parte recurrente, siendo así que el articulo 393 tipifica la falsedad cometida por particulares tanto en documentos públicos como oficiales como mercantiles, sin exigir requisitos adicionales. No resulta de aplicación en el presente caso la doctrina recogida en la sentencia de TS nº 828/2008 de 21 de noviembre relativa a un supuesto en el que el acusado fue condenado por un delito de falsedad por alteración mendaz de un atestado y en las diligencias instructoras practicadas se le informó que se le imputaba un delito de asociación ilícita, robo con fuerza, robo con violencia, contra la salud pública, estafa, tentativa de daños mediante incendio y detención ilegal sin que nada de ello estuviera relacionado con el delito por el que después fue condenado por alteración mendaz del atestado policial, hecho éste por el que no se le tomó declaración en el Juzgado de instrucción y que ni siquiera constaba en el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, habiendo acordado el T.S. que se anulase el juicio oral y la sentencia recurrida exclusivamente en dicho apartado, para que retrotraer la causa al momento de se cometió tal infracción procesal, con adecuada toma de declaración en los términos previstos en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se continuara por las reglas procesales vigentes, pues en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren ya que la recurrente fue debidamente informada por el Juzgado de Instrucción de la imputación por la falsedad de los documentos de autos y prestó declaración en calidad de imputada sobre tales hechos, sin que se haya producido vulneración alguna de los derechos reconocidos en el artículo 24.2 CE .
Ahora bien, una vez precisado lo anterior a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, ha de señalarse que en el presente caso los documentos falsificados no son públicos ni oficiales. Pese al esfuerzo argumentativo del Juez a quo para razonar que los documentos de autos eran documentos públicos dicho esfuerzo resulta estéril de todo punto ya que examinados los autos resulta que los documentos que fueron entregados a Hispamer Servicios Financieros para la concesión de los prestamos, y que esta sociedad sociedad entregó en el Juzgado de Instrucción en virtud del requerimiento efectuado por el juzgado, son todos ellos fotocopias y no documentos originales, por lo que en ningún caso podrían ser considerados como documentos públicos ni oficiales ya que según declaran las sentencias del T.S. de 14 de febrero de 2001 y 14 de abril de 2000 si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia , salvo supuesto de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no constituyen en principio falsedad en documento oficial sino en documento privado.
Los documentos de autos tampoco son documentos mercantiles. La jurisprudencia entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o las que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades. Las SSTS de fechas 8-5-1997 y 22-1-1999 , entre otras, pretenden hacer una enumeración exhaustiva declarando que son documentos mercantiles: en primer lugar, los que dotados de nomen iuris, se encuentran en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagares, cartas-órdenes de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimiento de embarque, pólizas de seguro, seguidas de un extenso etc.; en segundo término, todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que con fines de preconstitución probatoria plasmen o acrediten la celebración de contratos, o la asunción de obligación de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho, y, finalmente, aquellos que se refieren y son requeridos para la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad de empresa. De este modo no parece que los contratos de trabajo, nóminas o certificados de rendimiento de trabajo tengan cabida en alguna de esas categorías y en este sentido la STS de fecha 11-12-98 concluye que los contratos de trabajo no pueden ser considerados como documentos mercantiles ya que «ni son de los expresamente denominados por la legislación mercantil, ni se refieran a la celebración de contratos o a la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil ni tampoco a la fase de ejecución de los mismos», y la S.T.S. de 6 de marzo de 2001 declaran relación con las nóminas que "En principio no puede decirse que estos documentos, en sí mismo considerados, tengan naturaleza mercantil, pues ni son de los nominados expresamente en la legislación mercantil, ni se refieren a la celebración de contratos o asunción de obligaciones de naturaleza mercantil ni tampoco a la fase de ejecución de aquéllos.". Por tanto, ha de concluirse que en presente casos los documentos falsificados no son documentos mercantiles -tampoco públicos ni privados- sino que son documentos privados cuya falsificación está tipificada en el art. 395 del C.P ., precepto este que requiere además del elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es solamente el genérico sino el específico de tendencia interna o trascedencia, cual es el de causar un perjuicio, que puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidas las de índole no económica y especialmente las morales, siendo irrelevante a efectos penológicos que el prejuicio llegue a causarse o no.
Pues bien, en el presente caso resulta patente que la aleteración mendaz de los documentos de autos se realizó para perjudicar a tercero ya que la documentación relativa a los contratos de trabajo y nominas fue exigida por la prestamista para autorizar la concesión del prestamo como forma de verificar que los solicitantes del prestamos tienen ingresos regulares conocidos procedentes de su actividad laboral lo cual es indicativo de solvencia y ademas garantía de hallar bienes realizables en la via de apremio en caso de impago y, por tanto, la falsedad se hizo para conseguir los préstamos sin reunir los prestatarios los requisitos exigidos por la prestamista y en perjuicio de ésta quien, inducida a error por los documentos falsificados, celebró los contratos sin tener las garantías que hubiese tenido de no haber sido los documentos falsos. Por tanto, en el presente caso concurre tanto el elemento objetivo del tipo consistente en la alteración mezdaz de los documentos privados como el elemento subjetivo subjetivo consistente en el dolo falsario y la intención de perjudicar a tercero con la falsedad documental.
Niega la recurrente haber cometido la falsedad, sin embargo, de las pruebas practicadas resultan acreditados hechos de los que racionalmente se infiere que la recurrente es autora de las falsificaciones de los documentos presentados a la prestamista, así ha resultado acreditado que la recurrente por su trabajo tenía facil acceso a contratos de trabajo, nóminas y certificados de rendimientos, facilidad de la que carecían el resto de los acusados, personas de escasa formación, carentes de conocimientos jurídicos y que ni siquiera disponían de contratos de trabajo por cuenta ajena, y ha resultado acreditado que todos los acusados a los que se les concedieron los prestamos tuvieron previamente contacto con la recurrente y que el modus operandi para la obtención de los prestamos en todos los casos fue el mismo, habiendo manifestado en el juicio oral el resto de los acusados que contactaron con la recurrente para la tramitación de los préstamos (le facilitaban el DNI y la libreta y firmaban los documentos que ella le indicaba), reconociendo incluso tales acusados que la recurrente era conocida por tal motivo entre ellos y en este sentido el acusado Sr. Rita manifestó de forma muy expresiva que la recurrente era conocida porque sacaba préstamos, e incluso la propia recurrente ha reconocido que acompañó a gente a la entidad prestamista y ellos solicitaron el préstamo.
En consecuencia, en el presente caso los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 74 CP del que es responsable penal en concepto de autora la recurrente, siendo así que la calificacion de los hechos probados como delito continuado de falsedad en documento privado no vulnera el principio acusatorio toda vez que en los hechos objeto de acusación quedan recogidos tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito tipificado en el artículo 395 CP .
Por lo expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación y absolver a la acusada del delito continuado de estafa dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena de abono de las responsabilidades civiles y de un delito continuado de falsedad de documento oficial y procede condenarla como autora por un delito continuado de falsedad en documento privado a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, minimas imponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 CP., declarando de oficio las costas de la primera instancia.
CUARTO.- No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª José Arzua contra la Sentencia de fecha 30-6-2009 dictada en procedimiento abreviado 118/09, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , revocamos parcialmente la citada sentencia y absolvemos a Begoña de un delito continuado de estafa dejando sin efecto la condena al abono de la responsabilidad civil, absolvemos a Begoña de un delito continuado de falsedad en documento oficial y condenamos a Begoña como autora de un delito continuado de falsedad en documento privado a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
