Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1195/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100599
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17125
Núm. Roj: SAP M 17125/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187611
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 174/2012
Apelante: D. /Dña. Plácido
Letrado D. /Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 643/16
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª:
Dña. Pilar Rasillo López
Dña. Lourdes Casado López
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a cinco de diciembre de 2016
VISTO, en segunda instancia por esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
procedimiento abreviado nº174/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares, seguido por
un delito de robo de uso de vehículo a motor contra Plácido , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación que autoriza el art.795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por la representación procesal del mismo contra la Sentencia dictada con fecha 29 junio de 2016 .
Ha sido ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia, se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ' HECHOS PROBADOS: ' En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 22.00 horas del día 13 de noviembre de 2008 y las 05.00 horas del día 15 de noviembre de 2008, el acusado, D. Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, con intención de usar temporalmente el vehículo Ford Scort, matrícula Y-.... .... IW , propiedad de D. Luis Manuel , y que se encontraba estacionado en la calle Uruguay, de la localidad de Coslada, sirviéndose de algún instrumento idóneo, apalancó la puerta derecha de dicho vehículo. Una vez en el interior del vehículo, el acusado manipuló el sistema de arranque y circuló con él hasta las 05.10 horas, momento en el que fue interceptado por agentes de la Policía Local en la Avda. de la Constitución con la calle Fuentemar, de Coslada.
Como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.280,10 euros por los que su propietario reclama.
El vehículo antes reseñado tiene un valor venal de 670 euros.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 16 de enero de 2012 hasta que se dictó el primer auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 2 de octubre de 2014, celebrándose el acto de la vista en el día de la fecha.' Y cuyo FALLO es del tenor literal que sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Que debo condenar y condeno a D. Plácido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de fuerza, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena, de CINCO MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEISEUROS, con aplicacion de la responsabilidad personal subsidiana en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Luis Manuel en la cantidad de 1.280,10 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad. A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de Plácido alegando como motivos del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo con nº 1195/16, sin que se considerara necesaria la celebración de la vista, señalándose fecha para la correspondiente deliberación votación y fallo, lo que tuvo lugar, quedando pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar se dictan los siguientes: 'A las 05.00 horas del día 15 de noviembre de 2008, el encausado D. Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, con intención de usar temporalmente el vehículo Ford Scort, matrícula Y-.... .... IW , propiedad de Luis Manuel , circulaba con el mismo por la Avda. de la Constitución de Coslada donde fue interceptado a la altura de la la calle Fuentemar por agentes de la policía local.
El vehículo había sido previamente estacionado por su propietario a las 22 horas del día 13 de noviembre de 2008 en la Calle Uruguay de Coslada, sin que se encuentre acreditado que el encausado hubiera apalancado la puerta derecha o manipulado el sistema de arranque del automóvil, siendo detenido a 05:00 horas del día 15 de noviembre de 2008.
El vehículo sufrió daños por importe de 1280,10 euros que se reclaman.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, de fecha 29 septiembre 2016 , se alza en apelación Plácido alegando que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . Señala el recurrente que no existe prueba de cargo de que su defendido fuera autor del robo de uso que se le imputa, toda vez que de la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado fuera quien sustrajo el vehículo objeto de autos, interesando la absolución de su representado y subsidiariamente que rebaje en dos grados la atenuante del art. 21.6 del Código Penal y se imponga la cuota mínima de la pena multa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24. 2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúne las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto, objetivamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del encausado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO. - La sentencia impugnada condena a Plácido como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , con fundamento en que '... sirviéndose de algún instrumento idóneo, apalancó la puerta derecha de dicho vehículo. Una vez en el interior del vehículo, el acusado manipuló el sistema de arranque y circuló con él.. .'. La prueba de cargo practicada en el acto del plenario es aquella interesada por el Ministerio Fiscal, celebrándose el juicio en ausencia del acusado, la testifical de Don Luis Manuel (propietario del vehículo que refiere que lo dejó correctamente aparcado a las 22 horas del día 13 de noviembre de 2008), de los policías locales de Coslada con carne nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que sorprendieron al acusado circulando de forma irregular, procediendo a interceptar el vehículo y observando que tenía el puente hecho y faltaba la carcasa. Y esta prueba no acredita que el acusado fuera quien sustrajera el vehículo, aunque si le condujera él mismo sobre las 05: 00 horas del día 15 de noviembre de 2008. Por tanto, no puede predicarse que sea el autor de los hechos relativos a un robo de uso del artículo 244 nº 2 del Código Penal , no hay testigos que le vieran efectuar esta acción y además existe un intervalo de tiempo desde que su propietario estacionó el vehículo el día 13 de noviembre de 2008 hasta el citado día 15, momento en que fue visto conduciendo el vehículo, suficiente para que quepan otras hipótesis en cuanto a la primitiva sustracción.
Los testimonios vertidos en el acto del plenario han ofrecido total credibilidad al Juzgador y constituyen prueba de cargo apta y válida para destruir el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, pero que no permiten atribuir del delito de robo de uso de vehículo a motor al encausado.
Sin embargo si podemos plantearnos, el uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, encontrándonos ante un delito de hurto de uso de vehículo de motor recogido en el nº 1º del artículo 244 del Código Penal , conducta típica de quien no ha participado en la sustracción y se limita utilizar el vehículo sin la autorización su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera y disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacerlo suyo.
Por tanto consideramos a Plácido autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 224.1 del Código Penal , calificación penológicamente más beneficiosa, máxime tras la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, en cuanto que ahora está castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de dos a doce meses, por lo que en el presente caso y a la vista de lo que vamos a exponer en relación a las paralizaciones que ha sufrido la causa los hechos han prescrito.
TERCERO.- Como consecuencia de la reforma operada en el art. 13.4 del Código Penal (LO 1/2015) '...Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso como leve'. La pena prevista en el tipo del art. 244.1 del Código Penal actual, comprende una extensión de dos a doce meses multa y se considerará en todo caso como leve a la vista del art. 13.4 del Código Penal , debiendo ponerse en relación con el artículo 131.1 (redacción LO 1/2015 ) que fija el plazo de prescripción para los delitos leves en un año.
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto del delito leve aquí enjuiciado, lo que obliga necesariamente a absolver a al encausado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia ya que el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde que se dictó Diligencia de ordenación de remisión al Juzgado de lo Penal con fecha 16 de enero de 2012, hasta el Auto de 2 de octubre de 2014 que se señala el juicio oral para 28 de octubre de 2014,( dos años, folio 174),así como desde esa fecha (folio 186) en que se volvió a señalar hasta que se celebró el 29 de junio de 2016 (año y medio, folio 188), es decir ha excedido con muchos el plazo del año que establece el artículo 131.1 tras la reforma de la LO 1/2015 que establece la prescripción de los delitos leves al año.
CUARTO - Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, declarándose de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el encausado D Plácido , contra la sentencia dictada por el referido Juzgado nº 3 de Alcalá de Henares , con fecha 29 de junio de 2016 , en los autos a que el presente Rollo se contrae PA 174/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo que respecta al delito de robo con fuerza en las cosas, DECLARANDO los hechos enjuiciados como delito leve de hurto de uso, si bien, estimando la PRESCRIPCIÓN de dicha infracción, y ABSOLVIENDO LIBREMENTE al encausado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 792.4 LECrim ., con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
