Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 643/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1001/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 643/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100625

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13394

Núm. Roj: SAP M 13394:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0239438

Procedimiento Abreviado 1001/2020

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3688/2016

ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 643/2021

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, ha visto, en Juicio oral y público, celebrado el día 18 de octubre de 2021, la causa seguida con el nº 1001/2020 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 3688/2016 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, por un delito continuado de falsificación de documento mercantil y un delito continuado de estafa agravada en atención a la cuantía de la defraudación y por abuso de las relaciones personales, contra Edmundo, español, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa y con DNI NUM000, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez Gallegos, y defendido por el Letrado Don Antonio Megía Grande; contra Eulalio, español, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa y con DNI NUM001, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado y defendido por los mismos profesionales que el anterior acusado; y contra RUNIPRINT S.A., defendida en el acto del juicio oral por la Letrada Doña Clara García López; habiendo intervenido como acusación particular, en representación de MG PRINTING S.L. y de Braulio, la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Gómez de Enterría Bazán, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Antonio Calderón Maldonado. El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Ilma. Sra. Doña Clara García López, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1. 1º y 2º y el 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal, con b) un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5 y 250.1.2º y 5 y 74, todos del Código Penal.

Del expresado delito son responsables en concepto de autores, Edmundo y Eulalio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de las costas procesales. Interesó igualmente que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente a MG PRINTING en 452.125,59 € y subsidiariamente RUNIPRINT.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa hiperagravada en atención a la cuantía de la defraudación y por abuso de relaciones personales ( artículos 74, 248, 250.1.5, 250.1.6 y 250.2 del Código Penal), y un delito continuado de falsedad documental ( artículos 74, 390 y 392 del Código Penal).

De los anteriores delitos responden en concepto de autores Eulalio y Edmundo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impongan las siguientes penas:

- Por el delito continuado de estafa hiperagravada, la pena de seis años de prisión, multa de 18 meses a razón de 50 € diarios y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de tres años de prisión y doce meses de multa a razón de 50 € diarios y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de estafa, procede imponer a la acusada RUNIPRINT S.A. la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada, esto es 1.808.502,36 €.

Solicita por último la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Eulalio, Edmundo y RUNIPRINT S.A. son responsables civiles directos conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal.

Procede declarar la nulidad de los pagarés a los que se refiere el presente procedimiento, correspondientes a los meses de mayo y agosto de 2016, acordándose su inexigibilidad y la devolución de cualquier cantidad abonada a las entidades bancarias (o bloqueadas o embargadas por estos) con motivo de la reclamación del pago de aquellos pagarés. Subsidiariamente, los acusados indemnizaran a sus representados en la suma de 452.125,59 €, cantidad correspondiente a dichos pagarés. En todo caso, deberán pagar 40.000 € adicionales en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados a sus representados.

SEGUNDO.-Tanto el Letrado de los acusados como la Letrada de RUNIPRINT S.A., en igual trámite, solicitaron la absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- Edmundo, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1950, carente de antecedentes penales, y Eulalio, con DNI NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1959 y sin antecedentes penales, ambos socios y administradores solidarios de la mercantil RUNIPRINT S.A., mantenían desde hacía más de treinta años una estrecha relación de amistad y de plena confianza con Braulio, socio y administrador de MG PRINTING S.L., como consecuencia de las relaciones personales y profesionales desarrolladas desde los años 80 del siglo pasado, especialmente cercanas durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2013 y 2016 como consecuencia de la relación comercial mantenida entre MG PRINTING S.L. y RUNIPRINT S.A.

Durante los dos primeros años las relaciones comerciales entre dichas empresas se desenvolvieron de forma satisfactoria y en 2015 los Sres. Edmundo y Eulalio hicieron una propuesta al Sr. Braulio que tenía por finalidad que la sociedad MG PRINTING facilitara liquidez a RUNIPRINT sin esperar a la liquidación mensual, acordándose por ambas partes que se realizarían anticipos a cuenta por relaciones comerciales futuras mediante la entrega de pagarés a descontar contra las cuentas de MG PRINTING, pacto condicionado al compromiso de los acusados de que antes de su vencimiento se liquidarían los trabajos realizados y RUNIPRINT emitiría la correspondiente factura transfiriendo a las cuentas de MG PRINTIG la diferencia entre el dinero anticipado mediante los pagarés y las cantidades que obrasen en las facturas.

SEGUNDO.- Para facilitar tal actividad, en fechas no determinadas y como consecuencia de la total confianza existente, Braulio entregó a Edmundo, firmados en blanco, varios pagarés que comenzaron siendo utilizados de la forma pactada.

Durante los años 2015 y 2016 la sociedad RUNIPRINT atravesó por graves dificultades económicas y a mediados de este último año el Sr. Braulio comprobó que las cantidades que MG PRINTING había anticipado a RUNIPRINT a cuenta de futuras relaciones comerciales, era superior a la que correspondería por una anualidad de facturación entre ambas mercantiles, razón por la que el Sr. Braulio se negó a que se continuaran realizando nuevos anticipos a cuenta a RUNIPRINT.

Pese a ello, Edmundo, prevaliéndose de su prolongada relación de amistad con Braulio y de la confianza empresarial habida durante dichos años con la empresa MG PRINTING de la que este era administrador, con el exclusivo fin de apropiarse y hacer suyos los fondos de MG PRINTING y obtener un ilícito beneficio en favor de RUNIPRINT, sociedad de la que era socio y administrador de hecho y de derecho, entre los meses de mayo y agosto de 2016 rellenó, él u otras personas a su instancia, en perjuicio de MG PRINTING y sin conocimiento ni autorización de su administrador, veinticinco pagarés bancarios de los que en su día habían sido entregados y firmados en blanco por este, que no respondían a ninguna relación comercial, emitidos contra las cuentas de MG PRINTING, los cuales fueron descontados en entidades bancarias, ingresando los fondos obtenidos en las cuentas de RUNIPRINT.

Edmundo fue la persona a quien Braulio entregó los pagarés, siendo también él quien decidió que se rellenaran los veinticinco pagarés de autos en contra de lo indicado por el administrador de MG PRINTING, ordenando que se procediera a su descuento y su importe ingresado en las cuentas de RUNIPRINT, haciéndolo suyo. Llegada la fecha de vencimiento no se transfirió desde esta sociedad cantidad alguna a las cuentas bancarias de MG PRINTING, por lo que, no existiendo fondos, resultaron impagados.

Los pagarés firmados en blanco por Braulio y utilizados de la forma expuesta por Edmundo fueron los veinticinco siguientes:

Con fecha 30 de mayo de 2016 rellenó y descontó los siguientes pagarés, emitidos contra la cuenta NUM004 titularidad de MG PRINTING en la entidad BANCO SANTANDER:

FECHA EMISION VENCIMIENTO PAGARE IMPORTE

Con fecha 30 de junio de 2016, realizó idéntica acción con los siguientes pagarés y contra la misma cuenta bancaria titularidad de MG PRINTING:

FECHA. EMISION VENCIMIENTO IMPORTE

30 - junio - 2016 30 - noviembre - 2016 16.320€

30 - junio - 2016 30 - noviembre - 2016 18.550€

30 - junio - 2016 30 - noviembre - 2016 19.550€

30 - junio - 2016 30 - noviembre - 2016 19.286,10€

30 - junio - 2016 30 -noviembre - 2016 19.315€

Finalmente, el 30 de agosto de 2016, volvió a hacerlo con los siguientes pagarés, contra la reiterada cuenta bancaria:

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.185€

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.185€

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.185€

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.486,70€

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.201,60€

30 - agosto - 2016 30 - noviembre - 2016 19.060,30€

Tal como resulta del anterior cuadro, de los expresados veinticinco pagarés, catorce fueron descontados el 30 de mayo de 2016 en el BANCO DE SANTANDER, otros cinco fueron descontados en la misma entidad el 30 de junio siguiente y los seis pagarés restantes dos meses después en el mismo lugar, ascendiendo su importe total a la cantidad de 452.125,59 euros. Llegada la fecha del vencimiento, al no recibirse transferencia alguna desde RUNIPRINT, las cuentas bancarias de MG PRINTING carecían de fondos, por lo que los pagarés resultaron impagados.

Como consecuencia de tales hechos MG PRINTING se vio abocada a cesar en su actividad mercantil.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por los acusados, testigos y peritos, que al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituyen prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los que se han plasmado en el primer apartado de la relación fáctica resultaron probados por pacíficos, no habiéndose suscitado la más mínima discusión sobre su correspondencia con la realidad. Por lo que atañe a los narrados en los dos siguientes apartados, de la prueba practicada resulta:

La declaración de Braulio nos merece todo crédito por ser lógica, rotunda y reiterada en el mismo preciso relato, repetido siempre sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Siempre efectuó la misma narración tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral. Coincidió con los acusados en afirmar la existencia de una relación de amistad de más de treinta años, más estrecha si cabe desde 2013 por las relaciones comerciales que desde entonces se desarrollaron de forma muy fluida entre RUNIPRINT y MG PRINTING. Coincidió también en la existencia del acuerdo por el que la sociedad que administraba entregaría pagarés como anticipos a cuenta por trabajos que realizaría RUNIPRINT para MG PRINTING, comprometiéndose los acusados a que, antes del vencimiento de los pagarés entregados, se efectuaría la correspondiente liquidación de los trabajos realizados durante ese periodo y de las cantidades debidas por dicho concepto, emitiéndose la factura y transfiriendo a las cuentas de MG PRINTING la diferencia entre el anticipo realizado y la cantidad facturada.

El Sr. Braulio discrepó de la versión sostenida por los acusados al afirmar que los pagarés los entregaba firmados en blanco 'a finales de mes y RUNIPRINT a los tres meses se regularizaba'. Los últimos que entregó tenían el vencimiento en agosto En 2015 comprobó que cada mes se descontaba una cantidad que iba subiendo poco a poco y llegó un momento que superaba la facturación anual, pues había pagarés pendientes por más de 200.000 €. Por esa razón en el mes de mayo dio por finalizada dicha operativa, requiriéndole a Edmundo la entrega de un listado con los pagarés descontados. Afirmó desconocer la existencia de los veinticinco pagarés de autos. A finales de agosto de 2016 se impagó el primero. Ni este pagaré ni ninguno de los 24 restantes lo tenía registrado en su listado. Recuerda que se lo dijo a Edmundo, quien le entregó un listado con los todos los vencimientos hasta noviembre, comprobando que tenían un valor de unos 450.000 €. Este le dijo que no se preocupara, que estaban esperando un dinero. Declaró que todo lo relacionado con los pagarés lo trató siempre con Edmundo, que era a quien se los entregaba. Nunca habló de estos temas con Eulalio ni con Marina. Durante los meses a que se refieren los veinticinco pagarés, RUNIPRINT hizo trabajos para MG PRINTING por un importe aproximado de 40.000 €. MG PRINTING facturaba al año 200.000 € aproximadamente, siendo RUNIPRINT prácticamente su único proveedor.

La declaración del Sr. Braulio coincide con lo afirmado por Marina, única testigo ajena a las partes y cuya versión merece especial consideración al tratarse de la persona que llevó la administración de RUNIPRINT hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2016. Su declaración es firme, carente de fisuras o imprecisiones y plenamente coincidente con lo que manifestó en su declaración en la fase de instrucción, sin que se vislumbre la presencia de una finalidad espuria. La Sra. Marina afirmó recordar que los pagarés de MG PRINTING se los daba Edmundo ya firmados por Braulio, ella los rellenaba con la cantidad que le indicaba Edmundo y los mandaban a los bancos una vez que firmaba la remesa el propio Sr. Edmundo. Afirmó igualmente que nunca estuvo con Manuel mientras rellenaba los pagarés, ni este firmó pagarés estando ella presente. Hasta sus vacaciones de mediados de agosto, fue ella la que rellenó todos los pagarés. Al respecto, en su declaración en el Juzgado de Instrucción precisó que los pagarés se recibían firmados y ella los rellenaba según le decía Edmundo. Se le informaba a Braulio trimestralmente o cada cuatro meses de los pagarés descontados, siendo la última vez que le reportó en marzo de 2016. En el acto del juicio oral declaró también que en 2016 los pagos superaban a la facturación y que las cantidades que figuraban en los pagarés no respondían a nada. Al respecto, en su declaración de 16 de marzo de 2017 recordó que le dijo 'esto va muy alto, nos estamos excediendo', añadiendo que al principio de 2016 la situación económica de la empresa era complicada y que a mitad de año era 'horrible, no viable'. Precisó que Edmundo era 'el que daba las órdenes y llevaba la sociedad'.

Edmundo negó haber recibido de Braulio pagarés firmados en blanco y, por tanto, que se firmaran por él o por otra persona a su instancia los pagarés de autos. Declaró que por la gran amistad que tenía con Braulio, de más de treinta años, acordaron que MG PRINTING adelantaría pagarés a cuenta de futuros trabajos, que se descontarían en el banco, transfiriendo posteriormente a las cuentas de dicha sociedad, con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el exceso que resultara de la liquidación. Siempre cumplieron con lo acordado hasta un momento en que no pudieron hacerlo. Afirmó que le decía a Braulio que tenía un problema de tesorería y este hablaba con la oficina y les ayudaba. En junio, julio y agosto no eran conscientes de la futura imposibilidad de atenderlos. Afirma que Braulio sabía de la existencia de los veinticinco pagarés por importe de más de 450.000 €. Desconoce si RUNIPRINT en ese tiempo había hecho trabajos a MG PRINTING por importe de 40.000 €.

Su declaración no solo contradice lo afirmado por Braulio y por la encargada de la administración de RUNIPRINT, Marina, sino que resulta ilógica. Es pacífico que debido a la relación de confianza y amistad que existía entre ellos, Braulio convino en realizar tales anticipos a cuenta de futuros trabajos pues, de cumplirse con lo estipulado, MG PRINTING no resultaría perjudicada al reintegrarse a sus cuentas, tras la correspondiente liquidación y con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el posible exceso resultante. Es absurdo, sin embargo, que en los tres meses de autos MG PRINTING adelantara cantidades que superaban ampliamente el doble de su facturación anual y en más de diez veces el importe de los trabajos realizados en ese tiempo por RUNIPRINT, al ser, además, evidente que tales cantidades no tenían correspondencia con trabajo alguno realizado por RUNIPRINT. Por otra parte, ha resultado igualmente indiscutido que en esas fechas la situación económica de la sociedad administrada por el Sr. Edmundo atravesaba por una crisis económica de considerables dimensiones, por lo que era patente la imposibilidad de devolución de dicha suma. Ninguno de los acusados ha proporcionado una explicación lógica sobre la existencia y descuento de estos pagarés. Solo el Sr. Edmundo aludió en su declaración en el Juzgado de Instrucción a que estaban esperando que les llegara una cantidad de dinero que finalmente no recibieron, lo que ni siquiera se ha intentado acreditar.

Las declaraciones prestadas por sus hijos, Horacio y Brigida, carecen de verosimilitud. La declaración del primero en el acto del juicio oral contradice lo que manifestó en su declaración en el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el mismo acto por su hermana. Así, en el plenario afirmó que trabajó en RUNIPRINT los meses de verano y hasta septiembre de 2016, mientras que en la fase de instrucción declaró que trabajó en dicha empresa dos veranos y desde febrero a septiembre de 2016. También afirmó en el acto del juicio que nunca intervino en la confección de pagarés, que eran elaborados por Marina o Brigida, mientras que en instrucción manifestó que él se encargaba también de rellenarlos, se lo pasaba a Marina y lo firmaban en gerencia, pues el pagaré estaba sin firmar cuando se lo daba a Marina. En el acto del plenario afirmó también que Marina confeccionaba los pagarés según lo que le indicaba Delia, quien siguió supervisando a Brigida cuando Marina causó baja. Declaración contraria a lo manifestado por su hermana en el acto del juicio oral, donde afirmó que era Marina la que le decía lo que tenía que poner en los pagarés y siempre estaba presente Braulio, precisando que ella iba al despacho de Marina, donde Braulio sacaba el talonario y después de rellenarlo lo firmaba, añadiendo que la cantidad la ponía Braulio y negando la intervención de Delia. En ninguna de sus declaraciones, Brigida hizo alusión a que fuera Delia la que daba las instrucciones o supervisaba la confección de los pagarés. Por su parte, Horacio nunca dijo que Braulio se encontrara presente cuando se rellenaban y firmaban los pagarés. Las declaraciones de los hermanos solo coinciden en un punto: que los pagarés no estaban firmados cuando se rellenaban, discrepando en todo lo demás: procedimiento de elaboración y personas intervinientes, por lo que resulta patente que son declaraciones inveraces y solo persiguen la exculpación de su padre, Edmundo.

Eulalio declaró que su trabajo consistía en el control del taller. En 2016 había bajado bastante el trabajo pero Braulio no les dijo que no quería que se descontaran los pagarés. No le consta la existencia de pagarés firmados en blanco. En diciembre de 2015 fueron nombrados administradores solidarios Edmundo y él porque los anteriores renunciaban y RUNIPRINT era su medio de vida, señalando que los únicos que han avalado con sus bienes han sido ellos dos. Reconoce el documento obrante al folio 113 bis de las actuaciones mediante el que exoneran a los otros dos socios de cualquier responsabilidad en la gestión de la empresa, respondiendo que cuando se firmó ya se habían producido impagos.

En relación con la participación del Sr. Eulalio en los hechos de autos, debe destacarse que ninguno de los declarantes le ha relacionado con la recepción de los pagarés, ni con su confección, ni siquiera con la posterior discusión cuando se comprobó que la cantidad descontada superaba la facturación anual entre ambas sociedades, siendo posible que desconociera lo ocurrido con los veinticinco pagarés de autos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2º, 250.1.5º, 250.1.6º, 250.2 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1, segundo inciso, del mismo texto legal con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392, 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del mismo Código, pues los veinticinco pagarés de autos se rellenaron de la expresada forma mendaz como medio necesario para cometer los engaños generadores de los errores que motivaron los subsiguientes actos de disposición patrimonial, existiendo un nítido nexo causal entre tales falsificaciones y el perjuicio provocado, todo con un evidente ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto. Es clara la existencia de continuidad delictiva dada la homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, con un dolo unitario dirigido, mediante el aprovechamiento de similares circunstancias, a la comisión reiterada en distintas fechas de las mismas conductas atentatorias contra idéntico bien jurídico. En efecto:

1.- Por lo que respecta al delito continuado de falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de 17 de diciembre de 2013, nº 1018/2013 , recuerda que la Jurisprudencia tiene un concepto amplio de lo que debe entenderse por documento mercantil: ' todo documento que sea expresión de una operación mercantil plasmada en la creación, alteración o extensión de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sea para cancelar, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, estimándose por tales documentos mercantiles no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio y Leyes mercantiles sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos mercantiles expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de parte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos y otros muchos'. En el caso analizado es claro, por tanto, que estamos ante este tipo de documento y los hechos enjuiciados consistieron en su falsificación para la íntegra simulación de veinticinco operaciones mercantiles

En este caso los hechos enjuiciados se cometen simulando íntegramente veinticinco operaciones mercantiles, por lo que estamos ante falsificaciones previstas en los párrafos 1 º, 2º y 3º del art. 390 del Código Penal por la alteración por el citado acusado de elementos de carácter esencial en los pagarés a que hace referencia la causa, efectuando una simulación en parte del documento que induce a error sobre su autenticidad y suponiendo la intervención del Sr. Braulio, quien era desconocedor de la confección de los 25 pagarés de autos.

En el caso analizado, la participación de Edmundo en la confección falsaria de los pagarés resulta evidente. Consta acreditado el motivo, la grave crisis económica de RUNIPRINT en esas fechas; el medio utilizado para que constara la firma del Sr. Braulio, que había entregado anteriormente los pagarés para que fueran empleados con una finalidad precisa y absolutamente distinta a la que les fue dada; y la remisión a los bancos de los pagarés para su descuento, todo sin conocimiento del administrador y socio de MG PRINTING y contraviniendo sus instrucciones. Ello revela su participación a título de autor, independientemente de que fuera él u otro quien hubiera llevado a cabo la materialidad de confección de cada pagaré, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no nos encontramos ante un delito de 'propia mano', en el que solo se castiga como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación, sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos los que realicen un aporte determinante para su comisión, como el de la facilitación del documento con la firma del ofendido y su posterior relleno siguiendo sus instrucciones. En este caso es patente que quien tuvo el 'dominio funcional del hecho', fue Edmundo.

En el caso analizado es de aplicación el artículo 74 del Código Penal. Dicho precepto se refiere a dos supuestos diferenciados de continuidad delictiva: a) el autor que actúa en ejecución de un plan preconcebido, que supone un dolo ex ante que se va ejecutando en las diversas acciones que solo son ejecución parcial de un único delito, y b) la situación del que sin plan preconcebido actúa cada vez que se le representa la misma ocasión. En ambos casos estamos: a) en presencia de una pluralidad de acciones, b) cometidas por la misma persona y c) un ataque a los mismos bienes jurídicos, o semejantes, es decir, se trata del mismo o de semejante delito.

Aquí estamos ante el primero de los supuestos expresados, pues se trata de la ejecución por la misma persona de una idea planeada a partir de la prohibición por parte de Braulio de seguir descontando pagarés contra la cuenta de MG PRINTING. El Sr. Edmundo, aprovechado la circunstancia de que seguía teniendo en su poder varios pagarés firmados en blanco por Braulio, decidió proceder al relleno y posterior descuento bancario de los veinticinco pagarés de autos, cada uno de los cuales tiene entidad propia y diferenciada de los otros, habiendo sido descontados en tres distintos momentos: 14 de ellos el 30 de mayo de 2016, otros 5 el 30 de junio siguiente y los 6 pagarés restantes dos meses después, lo que supone una reiteración en la conducta delictiva.

2.- Como se ha señalado al principio de este fundamento, los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2º, 250.1.5º, 250.1.6º, 250.2 y 74.2 del Código Penal. La Sala entiende que Edmundo ideó el plan criminal tras la negativa de Braulio a continuar realizando adelantos a cuenta de futuros trabajos, aprovechando la circunstancia de que guardaba en su poder veinticinco pagarés firmados en blanco, que en su día le habían sido entregados con tal finalidad, después vedada. La utilización con evidente ánimo de lucro de dichos pagarés, cuya existencia era desconocida por el Sr. Braulio, constituye el engaño antecedente que provocó el error y cada una de las consiguientes disposiciones, siendo patente el nexo causal entre las falsificaciones y el perjuicio finalmente inferido.

Ello no obstante, debe recordarse que, como señala la STS 51/2017, de 3 de febrero, la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución de lo pactado, de forma que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. El mantenimiento de esta posición impediría tener por típicos los comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, no advirtiéndose dolo alguno en el autor, siendo con posterioridad cuando surge la ideación criminal en el agente al considerar la posibilidad de obtener un lucro ilícito mediante el aprovechamiento de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, con el consecuente engaño al sujeto pasivo. Debe además considerarse que en las relaciones comerciales rige el principio general de confianza ( SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, entre otras muchas), por lo que no cabe desplazar sobre la víctima la falta de resortes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial.

En el caso de autos concurren las cualificaciones de los números 2º, 5º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal y, en consecuencia, debe ser también de aplicación lo dispuesto en el artículo 250.2, tanto por lo dispuesto en el primer inciso de este precepto como por el hecho de que la defraudación supera con mucho los 250.000 €. Así:

A.- Los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento se han cometido mediante el abuso de la firma del administrador de MG PRINTING S.A. obrante en los veinticinco pagarés cuya utilización había sido prohibida por este en el mes de mayo de 2016, al comprobar que el valor de los efectos que a esa fecha habían sido descontados superaba la facturación anual entre ambas sociedades. Es, en consecuencia, de aplicación el artículo 250.1.2º del Código Penal

B.- La defraudación acreditada supera ampliamente el valor de 50.000 €. Para un caso como el de autos en el que las distintas cuantías defraudadas son individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1. 5º, pero sí lo son globalmente consideradas, el Pleno de la Sala II de 30 octubre 2007, acordó:

'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La regla prevenida, art. 74.1 del CP ., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.

Este Acuerdo lleva a que en estos supuestos sea de aplicación el artículo 250.1.5, si bien no se aplica el párrafo 1º del artículo 74, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP. La jurisprudencia de la Sala II es unánime en considera que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 del Código Penal, por lo que si ese perjuicio total, procedente de la suma de las diferentes infracciones, es superior a 50.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1. 5º, no siendo factible la aplicación de la agravación del apartado 1 del artículo 74 pues vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, al haberse tenido en cuenta el perjuicio total tanto para tipificar los hechos conforme al artículo 250.1. 5ª, con la consiguiente elevación de la pena, como para introducir la agravación del artículo 74.1, todos del Código Penal. Tal regla genérica queda automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio determina el cambio de calificación jurídica, del tipo básico al cualificado, y la agravación por la continuidad, por vulneración del 'non bis in ídem'.

Por lo expuesto, en el caso examinado, la suma de las distintas defraudaciones determina la aplicación del art. 250.1.5º del Código Penal y del art. 74.2 del mismo texto legal, que permite recorrer la pena en toda su extensión, sin que sea preceptiva aumentarla hasta la mitad superior.

C.- la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 6º del artículo 250.1 del Código Penal queda reservado a supuestos como el de autos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva , un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en este tipo de delitos. Por otra parte, es jurisprudencia consolidada la que señala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva , reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 junio y 91/2008 de 18 de enero).

En el caso analizado ha quedado perfectamente acreditado por la total coincidencia en este punto de testigos y acusados, que entre estos, especialmente Edmundo, y Braulio, existía desde hacía más de treinta años una muy cercana relación de amistad, habiendo sido también socios de la misma empresa antes de que comenzaran las relaciones comerciales entre RUNIPRINT Y MG PRINTING, relación que consideramos da lugar a una situación diferente y más grave que pone de manifiesto un plus añadido al abuso de confianza ínsito en cualquier estafa al constituir un atropello a la fidelidad con la que se contaba. Es incuestionable, por tanto, que junto al engaño característico del delito de estafa concurrió dicha situación de amistad, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que se abusó o se aprovechó Edmundo para la comisión de tales delitos, por lo que debe ser de aplicación la cualificación prevista en el número 6º de dicho artículo.

3.- Hemos señalado en el anterior fundamento las serias dudas que tiene el Tribunal sobre la participación de Eulalio en los hechos de autos. Es claro que aunque su trabajo se centraba en el taller, conocía la existencia del acuerdo con Braulio y que estaba al tanto de la situación económica de la empresa, pero no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar que sabía de la entrega de pagarés firmados en blanco, ni de que fuera consciente de su utilización sin el conocimiento ni la autorización del administrador de MG PRINTING. Ninguna de las declaraciones recibidas ha hecho siquiera alusión a tal posibilidad. Por el contrario, la testigo que llevaba la administración de RUNIPRINT y que reconoció haber rellenado todos los pagarés hasta mediados de agosto, afirmó que todo se trataba con Edmundo, que era el que los recibía y el que daba las órdenes de cómo y cuándo se rellenaban, siendo también el que firmaba las remesas. El hecho de que uno de los veinticinco pagarés de autos esté firmado por el Sr. Eulalio no basta para concluir que estaba al corriente de la operación defraudatoria.

El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. A la vista de todo lo expuesto cabe concluir afirmando que la prueba practicada en relación con Eulalio es insuficiente y no permite relacionar a este acusado con la falsificación y posterior utilización de los documentos de autos. No se dispone, en consecuencia, de prueba con un contenido de cargo que permita enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede libre absolución de Eulalio.

TERCERO.-De los delitos expresados debe responder Edmundo como autor material, según previene el artículo 28 del Código Penal, al haber ejecutado personalmente los hechos punibles, y RUNIPRINT S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis y ter del mismo texto legal al haber sido cometidos los delitos en su beneficio directo y por su representante legal.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la concreta pena a imponer, los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes jurídicos distintos; el primero ataca el patrimonio y el segundo a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, lo que permite la incardinación de ambas infracciones en la figura del concurso medial o instrumental al ser la actividad falsaria el medio necesario para la comisión de la estafa, por lo que la pena a imponer se determinará conforme a las reglas del art. 77 del Código Penal ( STS nº 560/2013, de 17 de junio)

El artículo 77.3 del Código Penal dispone que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido a la infracción más grave, si bien añade que esa pena tendrá como límite máximo la que correspondería penando separadamente ambos delitos. Para ello no ha de acudirse a las penas mínimas que cupieren a éstos, sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso. La suma de esos máximos constituirá el límite no superable.

El concurso medial del art. 77.1, segundo inciso del Código Penal entre el delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 y 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal, que prevé la pena de 3 a 6 años de prisión y multa de 6 a 24 meses, y el delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.2º, 5º y 6º y 250.2 del Código Penal, cuyo rango de pena va de los cuatro a los ocho años y multa de 12 a 24 meses, se ha de resolver conforme a las reglas del art. 77.3 del mismo texto legal.

De conformidad con sus previsiones y la interpretación dada a este precepto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la STS 48/21, de 21 de enero), deberá serle impuesta una pena superior a la que le habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave y que no podrá exceder la suma de las penas concretas que le hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, con aplicación, dentro de esos límites, de las reglas generales establecidas en el artículo 66 del Código Penal.

En consecuencia, partiendo de la existencia de un concurso medial entre un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2º, 5º y 6º y 74 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º, todos del Código Penal, de conformidad a la regla de punición del citado artículo, procede la individualización de cada una de las penas imponibles. Así, con relación al delito continuado de estafa, tomando en cuenta los factores de individualización que han determinado la aplicación de los tipos cualificados y considerando los especiales desvalores de acción y de resultado expresados, estimamos que la pena concreta a imponer sería la de cinco años de prisión y multa de quince meses a razón de seis euros por día.

Por su parte y con relación al delito continuado de falsedad, procedería fijar la pena en un término medio, lo que se traduce en cuatro años y seis meses de prisión y multa de quince meses a razón de seis euros por día.

Por lo expuesto, el marco penológico de la pena privativa de libertad a imponer se conforma entre los cuatro años y seis meses como pena mínima y los cinco años de prisión como pena máxima. De tal modo, no concurriendo factores de agravación más allá de los expresados y de los que han dado lugar a la aplicación de los subtipos cualificados procede, con el incremento previsto en el artículo 77.3 CP -'pena superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto por la infracción más grave'-, fijar la pena resultante del concurso medial, en cinco años y un día de prisión y multa de quince meses, a razón de seis euros por día, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal. El eventual impago de la multa, tal como previene el artículo 53.3 CP, no comportará responsabilidad personal subsidiaria.

Por la misma razón y atendiendo al criterio establecido en el artículo 31 ter1 del Código Penal, se condena a RUNIPRINT S.A. a la pena de multa de quince meses a razón de seis euros diarios.

Para fijar la cuota de la multa en los dos casos se ha tenido en consideración la ausencia total de prueba que permita conocer su capacidad económica, por lo que se ha estimado adecuado fijar una cuota próxima al mínimo legal, dado que este está reservado, según jurisprudencia consolidada de la Sala II, a la situaciones de indigencia.

SEXTO.-En la esfera civil, procede ante todo declarar la nulidad de los veinticinco pagarés de autos a los que se refiere el presente procedimiento, sin que proceda acordar, como solicita la acusación particular, la devolución de cualquier cantidad abonada a las entidades bancarias, al haber resultado acreditado, por pacífico, que ninguna cantidad se abonó al carecer de fondos las cuentas bancarias de MG PRINTING.

La causa de los negocios jurídicos debe ser lícita. Es ilícita la que es contraria a la ley, como en el caso extremo de ser delictiva, que es lo que sucede en el supuesto de autos al constituir cada uno de los pagarés el instrumento mendaz utilizado para la consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por lo que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona este delito, procediendo la declaración de nulidad del acto jurídico determinante de cada una de las estafas para la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas. Dichos negocios jurídicos son radicalmente nulos desde el principio por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.275 y en el 6.3 del Código Civil, que establece que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', precepto que afecta de modo especial a los actos o negocios jurídicos constitutivos de delito, que son las acciones más severamente prohibidas por el ordenamiento. La sanción genera la ineficacia del acto y, en consecuencia, la privación de todos los efectos que estaba llamado a producir y, por tratarse de nulidad de pleno derecho, puede ser incluso declarada de oficio.

El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 del Código Penal permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 del mismo texto legal. El daño moral es un concepto muy controvertido y puede ser definido como todo quebranto de carácter no patrimonial que sufre la víctima por consecuencia de la infracción penal.

Corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. En el supuesto de autos el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos. Se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento derivado del atropello a la fidelidad con la que se contaba y que ha determinado el cese de la actividad de MG PRINTING, afectando a la reputación de su administrador y socio, daño que no precisa ser acreditado, pues fluye lógicamente del suceso acogido como hecho probado.

Se desconocen las razones por las que la acusación particular solicita la cantidad de 40.000 euros, al no haberse proporcionado ninguna explicación al respecto. La cuantía de la indemnización, ante la ausencia de otros datos acreditados, debe reducirse considerablemente, estimándose proporcionada la suma de 10.000 €. En consecuencia, se fija la indemnización a satisfacer por Edmundo a favor de Braulio en la suma de diez mil euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

De esta cantidad responderá RUNIPRINT S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120.4º del Código Penal.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 127 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de las dos terceras partes de las costas procesales a Edmundo y a RUNIPRINT S.A., incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas. Se declara de oficio la mitad restante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2º, 250.1.5º, 250.1.6º, 250.2 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392, 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos RUNIPRINT S.A. a la pena de multa de QUINCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS.

Edmundo DEBERÁ INDEMNIZAR A Braulio en la suma de DIEZ MIL EUROS, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

De esta cantidad responderá RUNIPRINT S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120.4º del Código Penal.

Debemos absolver y absolvemos a Eulalio de los delitos de los que fue acusado.

Los condenados deberán abonar las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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