Última revisión
19/05/2005
Sentencia Penal Nº 644/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2688/2003 de 19 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 644/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100674
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) por delito de Abusos Sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Porgueres. Ha intervenido como parte recurrida El7 Servicio Gallego de Salud (SERGAS) representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Ferrol instruyó sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 20 noviembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes: Sara , nacida el 12 de agosto de 1.981, se desplazó en la noche del día 1 de abril de 2.000, en unión de unas amigas, desde Ferrol, donde vivía, hasta Ares, entrando, tras haber recorrido varios bares, en la discoteca "Tiburón". Allí contactó con el procesado Rodrigo , de 19 años de edad, entonces, y sin antecedentes penales, y tras manifestar a alguna de sus acompañantes que iba a "enrollarse" con él, se dirigieron, caminando, hacía a la playa de la localidad, siendo, aproximadamente, de 1,30 horas del día 2. Tras cruzar una especie de riachuelo, formado al descender la marea, llegaron a una zona aledaña, sentándose en la arena. Después a mantener, ambos, una conversación, se produjeron unos contactos corporales íntimos hasta que Lucía, en determinado momento, al ver el derrotero que seguían, pues, por los movimientos producidos hasta entonces, se vio desprovista de una bota, con una pernera del pantalón sacada y bajada su braga, se opuso a que continuasen, no obstante lo cual el procesado le restregó con arena la vagina, efectuando una aproximación a ella de su pene, hasta que percatado de la negativa de Sara a mantener una relación sexual plena, cesó en su actividad, libidinosa.
Horas después, le fue prestada asistencia a Sara , en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide, de Ferrol, detectándosele dolor y edema en ambos labios mayores de la vulva, más importante en el derecho."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Se absuelve al procesado Rodrigo , del delito de agresión sexual, de que era acusado, y se le condena como autor de un delito de abusos sexuales no consentidos, sin el concurso de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Sara , por daño moral, en tres mil seiscientos euros, que devengarán el interés legal regulado en el artículo 921 de la LEC. Texto de 1.881 (artículo 576 de la LEC. Vigente), desde la fecha de esta resolución y al Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide, por gastos hospitalarios, en doscientos quince euros con cuarenta céntimos.
Se declara de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido por el procesado durante la tramitación de la causa y acredítese su estado de solvencia."[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la represenación de Rodrigo por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Sara , como acusación particular, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 18 febrero de 2004.
CUARTO.- El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 24.2º de la Carta Magna. Segundo.- Por infracción del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 24.2º de la Carta Magna. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 181.1º del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 69 del Código Penal de 1995. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 66 del Código Penal del 1.995. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 33 del Código Penal del 1.995. Séptimo.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo. Octavo.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en la narración y relato de hechos probados.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se adhiere al motivo segundo y considera inadmisibles el resto de los motivos formalizados y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2005.
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Abusos sexuales, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, los dos últimos de carácter formal, por predeterminación y falta de claridad de los hechos declarados como probados, mientras que los dos primeros se refieren a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y los restantes a distintas infracciones en la aplicación a los Hechos probados de diversos preceptos de naturaleza sustantiva.
Pero, con todo, conviene que comencemos, por las razones que fácilmente se comprenderán a continuación, con el examen, en concreto, del motivo Segundo, que merece el apoyo del propio Ministerio Fiscal, y se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, denunciando el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, que al recurrente amparaba.
Es cierto, como el Ministerio Público comienza indicando, que el cauce casacional utilizado no es el más idóneo en relación con las argumentaciones que en este motivo se contienen, si bien se coincide con la razón que asiste al Recurso, en cuanto al fondo de su pretensión, al afirmar el Fiscal mismo que "El motivo debió haberse formalizado directamente por infracción del artículo 181.1 CP al haberse aplicado indebidamente, con respecto a los hechos probados", procediendo, por ello, la absolución del recurrente.
En efecto, en la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia se lee, por una parte, que inicialmente Sara manifestó "...a alguna de sus acompañantes que iba a "enrollarse" con..." el denunciado, marchando a continuación con él a la playa.
Y, una vez allí y tras una previa conversación entre ambos, cuando "...se produjeron unos contactos corporales íntimos..." y la mujer ya estaba desprovista "...de una bota, con una pernera del pantalón sacada y bajada su braga...", sin que para llegar a tal situación se mencione empleo alguno de violencia ni negativa a ello de la joven, se produjo un frotamiento en la vagina de ésta, al que efectivamente se dice que Sara no consintió.
Pero, así mismo, seguidamente se afirma que el recurrente efectuó "...una aproximación a ella de su pene, hasta que, percatado de la negativa de Sara a mantener una relación sexual plena, cesó en su actividad libidinosa".
Relato que, como es fácil de advertir, y aunque en un determinado momento aluda expresamente, como se ha dicho, a la oposición de la mujer a una concretada conducta de su acompañante, viene a concluir, en definitiva, que cuando éste se percata de esa falta de consentimiento, cesa inmediatamente en su actitud.
No ostenta una semejante narración, por consiguiente, el carácter categórico e indudable suficiente para poder afirmar el acierto de la aplicación del precepto penal de referencia, que requiere la ejecución de actos atentatorios a la libertad sexual contra la manifiesta y percibida voluntad de quien los sufre, como ya manifestaba el Fiscal en su escrito de adhiriéndose al Recurso exponía, cuando decía que: "Es condición indispensable para que quepa hablar de delito de abuso de sexual, que el sujeto activo tenga conocimiento de que sus actos libidinosos son rechazados por el sujeto pasivo y, según los hechos probados, este conocimiento de produce con posterioridad, y dado que inmdediatamente antes había habido variados e íntimos contactos personales, no puede inferirse racionalmente que el acusado hubiera tenido que saber que sus siguientes contactos eran rechazados por Sara ".
Lo que ha de conducir, en definitiva, a la estimación en este supuesto del motivo analizado y, con él, del Recurso, procediendo a la absolución de quien recurre, a través de la Segunda Sentencia que seguidamente se habrá de dictar.
SEGUNDO.- A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodrigo respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 20 de Noviembre de 2002, por delito de Abusos sexuales, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín
