Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 373/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 644/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100302
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 373/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 203/10
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: ER BERMEO NUM000
Apelante: Heraclio
Abogado: AITZOL ASLA URIBE
Procurador: JUAN ANGEL FERROS PRESA
SENTENCIA Nº 644/2011
Ilma. Sra.Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 203/10 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao por delito de ESTAFA contra Heraclio nacido en Lalin (Pontevedra), el 8 de enero de 1956, hijo de Jose Antonio y María Amparo, con DNI nº NUM001 , representado por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa y defendido por el Letrado D. Aitzol Asla Uribe,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Expresamente se declara probado que el acusado Heraclio , nacido en España el 8 de enero de 1956, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, el día 6 de junio de 2008 y con ánimo de enriquecerse de forma injusta acudió a la tienda de informática KONPON PC sita en la calle Arresi nº 20 y tras ser asistido por su dependiente Jose Ramón se comprometió a la compra de un Pc ASUS por valor de 2783,27 euros, estipulando ambos contrayentes la entrega del mismo en el domicilio de Heraclio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 .
Varios dias después el vendedor Jose Ramón se personó en dicho domicilio haciendo entrega del ordenador, comprometiéndose a realizar el pago con posterioridad el acusado. El acusado niega haber recibido el ordenador y no ha abonado su precio."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: "Que condeno a D. Heraclio como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a Jose Ramón en 2.783,27 euros con el interés legal del art. 576 LEC condenándole igualmente en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Heraclio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando vulneración de la presunción de inocencia, indebida aplicación del articulo 252 del código penal y ausencia de responsabilidad civil y/o desproporción en la valoración del equipo informático.
El Ministerio Fiscal en fecha 7 de junio de 2011 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos.
El recurrente alega que no hay prueba porque a pesar de las contradictorias versiones ha considerado la juzgadora veraz solamente las manifestaciones del denunciante junto con una factura presentada.
Aduce también que solo se toman en consideración algunos datos personales del acusado que dan credibilidad a la versión del denunciante pero éste ignora lo trascendental que es el lugar donde se efectuó la entrega del equipo informático y no existe prueba de la entrega, ni documental ni de testigos que acrediten la voluntad del acusado de comprar un ordenador, pudiendo haber sido confeccionada la factura unilateralmente por el denunciante sin que el acusado expresara su voluntad de comprar el ordenador.
Alega igualmente que acudió al establecimiento para pedir un presupuesto y presentarlo en "La Caixa" y obtener la ayuda del Plan Avanza.
Por último, mantiene que la declaración del acusado es verosímil y persistente.
El motivo debe ser desestimado.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral que incorpora cd de la grabación del mismo y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del código penal .
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones del denunciante Jose Ramón y la factura aportada así como ponderando la declaración del acusado a la que no le confirió credibilidad.
Y en efecto, aunque las versiones de las partes son contradictorias, la del denunciante que ha sido concorde con la denuncia inicial, ha sido persistente y se haya corroborada por la documental consistente en la factura de fecha 2 de junio de 2008 en el que se hace constar con precisión todos los componentes del equipo informático que le fueron entregados al acusado constando en la factura tanto el DNI como la dirección del acusado,constituyendo medio de prueba de la compraventa realizada y que determinó que en cumplimiento de sus prestaciones el equipo vendido fuese entregado en el domicilio del acusado, habiendo aportado también en sus manifestaciones datos relativos a la familia del acusado -dos hijos y una mujer extranjera- a consecuencia de haber estado en el domicilio para la entrega e instalación del ordenador, poniendo de manifiesto también que acudió después al domicilio del acusado para comprobar si había tenido algún problema así como las diversas gestiones realizadas por el denunciante para intentar cobrar el importe del equipo informático sin lograrlo.
No se puede convenir con el recurrente que sea trascendente que no supiese la calle donde vivía el acusado porque el denunciante se remitió a la dirección indicada en la factura.
Por el contrario no resulta creible la versión del acusado que meramente se limita a negar y que no aporta absolutamente nada que acredite sus afirmaciones para contradecir realmente la versión del denunciante porque aunque afirma que él solo acudió a la tienda a pedir un presupuesto para pedir financiación en la entidad bancaria para la compra de un ordenador para la escuela de su hijo, sin embargo, ignora el paradero de dicho documento y tampoco acredita que realizase ninguna gestión bancaria para dicha financiación y, por el contrario, acaba haciendo suyo un ordenador con un precio de venta al publico de 2.783 , 27 euros que en absoluto guarda relación con un ordenador para uso escolar que pretendía el acusado, no siendo tampoco creíble que la razón por la que no efectuase la compra era que se volvía a Galicia y ya no le resultaría necesario dicho ordenador teniendo en cuenta que por las fechas en que se instaló el ordenador todavía proseguía el curso escolar y si la idea que tenia era volver a Galicia mas tarde no tenia ningún objeto tampoco el solicitar un presupuesto para adquirir un ordenador que ya no le reportaría la utilidad pretendida.
Debemos añadir que desde luego la tesis mantenida por el acusado roza lo absurdo porque resulta difícil imaginar que un comerciante con establecimiento abierto al publico se haya dedicado a crear unilateralmente una factura y que haya elegido como destinatario de la misma precisamente al acusado cuando además este no es persona con significativos recursos económicos que le permita hacer frente al pago de un ordenador cuyo importe es sumamente elevado.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia por indebida aplicación del articulo 252 del código penal alegando que de lo antes expuesto y al no existir prueba de cargo suficiente no concurren los elementos del tipo penal.
El motivo debe ser desestimado en atención a la fundamentación ya expuesta en el apartado anterior que acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado el acusado y en especial de su ánimo de hacer la cosa suya después de recibirla sin que todavía se hubiese producido la transmisión de la propiedad por cuanto está sometida la compraventa a la conformidad del comprador, produciéndose la consumación al negar su recepción y a continuación no efectuar el pago del equipo informático recibido con perjuicio para el comerciante que le ha hecho entrega del mismo en su domicilio.
QUINTO.- Por ultimo el recurrente invoca la ausencia de responsabilidad civil y/o desproporción en la valoración del equipo informático alegando que además de tratarse de una imposición injusta e improcedente concurre exceso en la determinación de la cuantía (2.783,27 euros); asimismo el informe pericial no tiene en cuenta otros parámetros distintos de la factura ni se ha ratificado el perito en su informe en la vista oral por lo que se le debe restar valor probatorio.
El motivo también debe ser desestimado. En este caso el ordenador fue tasado pericialmente para lo cual la perito no solo ha tenido en cuenta la documentación aportado por el órgano judicial sino también ha realizado las consultas técnicas pertinentes sin que haya sido necesario la ratificación del informe pericial para otorgarle valor probatorio porque fue introducido por la acusación en el juicio oral como documental -folios 58 y 59- , sin que conste tampoco que haya sido impugnado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 203/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 373/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe
