Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 334/2012 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100924
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 334/2012
Juicio Oral nº 272/11
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 644/13
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª. SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maximino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara que el acusado Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 17 de abril de 2010, encontrándose en la Plaza Mayo de Madrid, sin mediar palabra y obrando con ánimo de menoscabar la integridad física, agredió a Luis Carlos propinándole un empujón, cayendo éste al suelo y acto seguido le propinó una patada en la cabeza, causándole lesiones consistentes en TCE con herida contusa supraciliar derecha con hemorragia conjuntival, que sanaron con necesidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, que curó en el plazo de veinte días no impeditivos de curación, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm en región interciliar parasagital derecha.
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Maximino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la drogadicción del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.2ª y el artículo 20.2º del Código Penal , a las penas de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Luis Carlos en las cantidades de 1.000 euros por las lesiones y de 500 euros por las secuelas, a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haberla interesado las partes.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente plantea en primer lugar la nulidad del juicio por no haberse practicado parte de la prueba testifical admitida prueba.
Ante la falta de práctica de la prueba admitida o la denegación de admisión, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.4 de la Lecrim .
La parte no ha solicitado la práctica ante este Tribunal, y por ello cargar con el perjuicio que eso supone. Así se ha pronunciado la STC de 6.06.2005 , sentencia nº 141/2005 , al consignar que 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5'.
Por lo tanto se ha de rechazar ese primer motivo cuando la parte no ha articulado el remedio legal. Y en cualquier caso, consta en las actuaciones, al folio 177, que la Policía ha realizado gestiones para la localización de los testigos que han resultado infructuosas. La imposibilidad de practicar la prueba no es imputable al Juzgado, toda vez que se ha intentado por funcionarios policiales no pudiendo aportar la parte lugar donde ser citados.
Como ha establecido la STS de 21.05.04 (nº 670/04 ) 'la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba, a la vista de la practicada en esta instancia. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por tres testigos presenciales e i parciales que vieron al acusado derribar a la víctima y darle una patada en la cabeza. Los Policías que declararon vieron a la víctima sangrando por una herida en la cabeza. Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia a los testimonios, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Maximino golpeó a Luis Carlos causándole heridas que precisaron para su curación puntos de sutura. La STS de 23.01.07 decía que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
TERCERO.-Como segundo motivo, expone el recurrente la infracción de Ley por inaplicación de la eximente del art. 20.2 o (la infracción por inaplicación de los arts. 21.2 o del art. 21.7ª, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP , por no haberse estimado la concurrencia de la eximente completa ni incompleta ni la atenuante de obrar bajo los efectos del alcohol en la conducta del acusado.
La sentencia no ha apreciado ninguna atenuante ni eximente y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, no se ha probado que Maximino en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos del alcohol o de las drogas. La defensa no ha probado ningún hecho circunstancia que revele ni la habitualidad en el consumo ni la afectación o dependencia. En definitiva no consta en modo alguno que en el momento de los hechos tuviera anuladas o mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.
El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que el recurrente tuvieran afectadas sus facultades, no se ha de aplicar ninguna de las atenuantes pretendidas en el recurso.
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maximino contra la sentencia dictada el 25 de mayo de dos mil doce en el Juicio Oral nº 272/11 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
