Sentencia Penal Nº 644/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 215/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 215/13-C APPEN

P.A. : 87/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 644/2014

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 215/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 87/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por una falta de injurias, un delito de amenazas graves, un delito de malos tratos a la mujer y delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes Elias , representado por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Abogado don Luis Batlló Buxó-Dulce; y EL MINISTERIO FISCAL; y partes apeladas las mismas y Estrella , representada por la Procuradora doña Montserrat Pallas García y defendida por la Abogada doña Laia Serra Perelló; yactuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que condeno al acusado Elias como criminalmente responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia el cuanto al delito del art. 153, de los siguientes delitos y falta a las siguientes penas: por una falta de injurias la pena de seis días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de Doña. Estrella y prohibición de comunicación y aproximación a la referida a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallara durante un tiempo de seis meses; por un delito del art. 153,1 y 3, doce meses de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos año y un día y prohibición de comunicación y aproximación a Estrella a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallara durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión; por un delito de amenazas del art. 169,2º C.P . ocho meses de prisión y prohibición de comunicación y aproximación a Estrella a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallara durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión; por un delito de amenazas del art. 171, 4 y 5 ocho meses de prisión y prohibición de comunicación y aproximación a Estrella a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallara durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión; las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena....Le condeno al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular. En responsabilidades civiles abonará a Doña. Estrella 5000€ por daños morales y 1823,06€ por gastos de desplazamiento y traducción jurada, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC . '.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Elias en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida; también interpuso recurso de apelación el Mº Fiscal, interesando la revocación parcial de la sentencia recurrida para que se apreciara la agravante de parentesco en el delito de amenazas del art. 169,2 del C.P .

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que quedan redactados del siguiente tenor:


Se declara que Elias , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables al haber sido condenado en sentencia de fecha 25/4/08 (firme 14/5/09) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid por un delito de violencia en el ámbito familiar ( art. 153 del C.P .) a la pena de seis meses de prisión y a la prohibición de aproximación y comunicación respecto de otra pareja por tiempo de dos años, contrajo matrimonio en Ecuador con Estrella en fecha no determinada del verano de 2010.

Tras la celebración del matrimonio la pareja se instaló en Barcelona a finales del mes de agosto de 2010, fijando su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

En hora no determinada de la madrugada del día 2 al 3 de octubre de 2010 Elias y Estrella regresaron a su domicilio tras haber acudido a una fiesta; se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Elias puso una sábana por encima de la cabeza de Estrella y apretó la tela por la parte del cuello de la mujer dificultándole la respiración, dejando de apretar la sábana porque sonó el teléfono y atendió la llamada, momento que fue aprovechado por Estrella para salir a la calle, siendo perseguida por Elias hasta una calle cercana, donde la alcanzó y la empujó contra la pared. Estrella no sufrió lesiones.

No ha quedado probado que durante la discusión Elias profiriera a Estrella las expresiones 'eres una mierda, hija de puta, aborto, menos que mierda', así como tampoco que al empujarla en la calle le profiriera las expresiones 'te voy a aplastar, mediocre, hija de puta'.

En hora no determinada del día 1 de noviembre de 2010, ambos se encontraban en el domicilio común, se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Elias salió y entró en la casa varias veces, y mientras estaba fuera de la vivienda llamó por teléfono a Estrella y con ánimo de amedrentarla le dijo 'tenemos que organizar tu desaparición'.


Fundamentos

PRIMERO : RECURSO DE Elias

Se invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el presente caso es evidente que no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Estrella , así como la testifical de Abelardo e Dulce e incluso la testifical de Dolores , asÍ como profusa documental (contenido de correos electrónicos, listado de llamadas telefónicas durante los días de autos...), que, en esencia, fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que por los alegatos para sostener el motivo se configura como el verdadero motivo implícito del recurso.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez 'a quo' basó su convicción condenatoria fundamentalmente en la declaración de Estrella , desprendiéndose de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida que consideró corroborada su versión por la testifical de sus amigas Abelardo e Dulce , teniendo en cuenta también la documental obrante en la causa, por cuanto, aunque de forma lacónica, refirió que Estrella ratificó la prueba documental obrante a los folios 127 a 130, 35 a 41, 292 y 294 de las actuaciones, así como que Abelardo ratificó los documentos obrantes a los 94 a 96, 128 y 129 y que Dulce ratificó lo obrante a los documentos 103 a 116; añadiendo que el Dr. Guillermo ratificó los informes obrantes a los folios 457 y s.s., 236 a 247 y 285 a 331.

La sentencia recurrida, pese a su laconismo en un algunos puntos de la valoración probatoria, no fue inmotivada, porque de toda la argumentación vertida en los fundamentos de derecho se infiere sin duda que la Juez 'a quo' consideró desvirtuada la versión exculpatoria del acusado por la testifical de Estrella (a la que dio credibilidad).

Tras el visionado del Cd que contiene la grabación del juicio sólo podemos concluir que existió prueba suficiente para declarar probado que en la noche del 2 al 3 de octubre de 2010 el acusado agredió físicamente a su esposa, aunque por las razones que se dirán no consideramos probado ni que le profiriera insultos durante la discusión, ni la expresión imputada cuando la agarró y la empujó en la calle (si bien ello no hubiera alterado la calificación de los hechos a la que nos referiremos mas adelante); y que el día 1 de noviembre de 2010 le profirió la expresión imputada de contenido amenazante.

En efecto, el acusado negó los hechos, minimizando lo ocurrido en las dos fechas de autos, por cuanto manifestó que el día 2/3 octubre tuvieron una discusión, que no la insultó, ni la intentó estrangular con una sábana, ni le dio alcance en la calle ni la empujó, ni le dijo te voy a aplastar, que fue una discusión fuerte, que en la calle ella tomó un taxi y se fue; se le exhibieron los correos obrantes a los folios 34 y s.s. y concretamente preguntado por su contestación en el folio 37, dijo que no le contestó que lo que le decía era mentira porque sólo quería apaciguar la situación, que no sucedió lo que ella dice, que retomaron la convivencia hasta el 31 de octubre/1 de noviembre, que ese día también discutieron, que no la amenazó, ni la insultó, no le dijo te voy a hacer desaparecer, ni tenemos que organizar tu desaparición, que esa noche él se fue y al volver ella ya no estaba en la casa, que la denuncia de su mujer responde a su carácter impulsivo en un momento de enfado, no se han vuelto a ver.

Por el contrario Estrella (francesa, pero que habla un muy correcto español) declaró que a finales de agosto de 2010 vino a Barcelona con su marido (se habían casado en Ecuador ese mismo verano), que el día 2/3 octubre tuvieron una discusión tras venir de una fiesta, que su marido estaba ebrio y muy violento, ella tenía miedo, se puso muy agresivo, le gritaba, salía a la calle y volvía, ella llamó a su suegros a Ecuador varias veces porque no conocía a nadie en Barcelona, sus suegros estaban asustados y nerviosos, ella se fue a dormir pero se quedó el celular por si tenía que llamarles de nuevo, su marido volvió y al ver el celular se lo quiso quitar, se produjo una pelea física por quitarle el celular, le puso una sábana en la cabeza y la estranguló, le decía ¿ Estrella porqué haces esto?, ella empezó a perder el aire, pensó que se moría, llamó el teléfono fijo y él lo fue a coger, eran sus padres, también timbró el celular porque ella ya había llamado a su amiga y era Dulce , le dijo sal de la casa, salió corriendo por la calle, él la persiguió, la agarró del pelo, agarró el teléfono, corrió y la alcanzó, la botó contra la pared de forma muy violenta, llegó una patrulla, pero ella no le quiso denunciar porque se acababan de casar y sólo quería escapar y se fue a la casa de Dolores que es amiga de su esposo porque Dolores ya le había visto ebrio en la fiesta, que no sabía donde ir, Dolores la escondió un par de días, se lo contó todo a Dolores , ésta tuvo que acompañar a Elias al Hospital para que se calmara, pero no le dijo que estaba en su casa, toda su gente empezó a llamarla porque él les dijo que había desaparecido, por lo que le mandó un mail el día 3 de octubre, volvieron a retomar la convivencia, pero el fin de semana siguiente vino su madre a Barcelona y ella se fue una semana a Francia porque tenía miedo de vivir con él, que volvió de Francia, que el día 31 de noviembre estaba en Barcelona su amiga Dulce porque ya le había dicho que vendría con su esposo para ver la situación, que ese día vinieron unos amigos a tomar el aperitivo y se fueron, que su marido empezó con una crisis de locura a romper todo, insultos, le decía que tenía que irse de casa, que no la soportaba, que no soportaba ni olerla, que a las 2 de la mañana (1/11) ella se encerró en su cuarto porque él estaba totalmente loco y vio que en el skape que estaba conectada su amiga Abelardo , como él se puso muy agresivo le dijo a Abelardo que dejaba conectado el audio para que oyera, que su amiga oyó los gritos, él salió a la calle y volvía, su amiga le decía que se fuera y ella escribió su dirección exacta para que llamara a la policía porque ella no podía llamar para que no le viera él con el teléfono, ella tenía mucho miedo, él salía y entraba, desde la calle le llamó al celular y no le cogió, pero cuando llamó al fijo le cogió y le dijo 'Tenemos que organizar tu desaparición', se lo dijo a Abelardo y ésta le dijo que saliera de la casa y que se fuera al Hotel de Dulce , se fue hasta allí y se la llevaron a Francia, denunció el día 20 de noviembre porque en octubre tenía mucho miedo y estaba cansada física y psíquicamente, reconociendo todos los documentos a los que seguidamente nos referiremos.

Estrella no dijo en el juicio que durante la discusión el día 2/3 de octubre el acusado le profirió las expresiones 'eres una mierda, hija de puta, aborto, menos que mierda', así como tampoco que en el momento en que la agredió en la calle le profiriera la expresión 'te voy a aplastar, mediocre hija de puta'; fue preguntada acerca de los insultos y respondió que siempre la insultaba, haciendo referencia a otros días, pero siguió sin concretar, ni afirmar que en aquella fecha le profiriera la expresiones imputadas.

La valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral, y consideramos que la otorgada a Estrella fue razonable.

Es cierto que respecto de ambos episodios sólo se contó con la testifical directa de la propia víctima Estrella , pero ello no es óbice para dar plena verosimilitud a su testimonio siempre que concurran una serie de requisitos, declarando reiterada Jurisprudencia, por todas sentencia del T.S. de fecha 6-7-2000 ( citando las de 20-10-99 ; 9-10-99 - 1-10-99 , 22-4-99 y 13-2-99 ) que '...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).En el caso de concurrir los presupuestos que se dejan expresados, podrá atribuirse a la declaración de la víctima eficacia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.........'

Consideramos que en la declaración de Estrella concurrieron esos requisitos por cuanto relató lo ocurrido de forma similar a lo largo del procedimiento, sin que sea relevante que en algún u otro momento omitiera matices accesorios, por cuanto la esencia del violentísimo episodio de agresión física del día 3 de octubre lo explicó siempre de la misma forma, así como lo ocurrido el día 1 de noviembre; además no constan datos que nos permitieran afirmar en la alzada que Estrella declaró como lo hizo por móviles espurios, puesto que acababa de contraer matrimonio y no efectuó reclamaciones a su favor en el proceso de divorcio.

Además, consideramos que quedaron probados hechos periféricos que dotan de credibilidad al relato de Estrella .

Así las varias llamadas a Ecuador (suegros) y a Francia (a su amiga Dulce ) en la madrugada del día 3 de octubre, están acreditadas por el listado de las llamadas salientes del teléfono de Estrella obrante al folio 294.

Consideramos trascendente el contenido del mail remitido por Estrella a Elias el día 3 de octubre a las 13:29 horas, en el que le dice 'hoy de noche me agrediste, me gritaste, me insultaste, me impediste dormir y lo peor intentaste ahogarme bajo las sábanas. Como me secuestrabas, tuve que aprovechar de una llamada de tus padres para huir y en la calle fuiste de nuevo violento, por lo cual se paró una patrulla de mossos de esquadra que te alejaron de mi'; y mas trascendente aún es la respuesta de Elias a Estrella a las 16:03 horas del mismo día cuando le dijo 'Yo jamás me perdonaré lo de hoy noche....y nunca NUNCA JAMÁS podré justificar mi comportamiento...lo siento te pido disculpas' (folio 37), sin negar en ningún momento que hubiera agredido a Estrella , ni que la hubiera intentado ahogar, no siendo de recibo la manifestación del acusado en el juicio en el sentido de que sólo quería apaciguar la situación, al no ser admisible que si lo manifestado por su esposa hubiera sido incierto, no le hubiera respondido negando tan graves afirmaciones.

Además, si bien es cierto que las testigos Abelardo e Dulce fueron testigos de referencia en relación a lo que les manifestó Estrella , aportaron una serie de datos que corroboran de forma periférica lo afirmado por aquella.

Dulce (declaró en francés con intérprete) depuso en el juicio que el día 3/10 recibió una llamada telefónica de Estrella muy pronto un domingo y le extrañó, no le oía, sólo oía como una lucha, decía déjame, déjame, se cortó, ella intentó llamar de inmediato, intentó conectar varias veces, se cortaba, estaba aterrorizada, que le daba miedo, ella le dijo que se fuera de la casa, a la policía, habló con Estrella mas tarde y estaba en la calle, le dijo que hablara con él, él gritaba, Estrella le llamó mas tarde, le dijo que intervino la policía, le dijo que se refugiara en casa de Gabi; el día 1/11 recibió una llamada de otra amiga y le pidió que contactara con Estrella , ésta llegó al Hotel en que estaba ella y le dijo lo de la desaparición, ella y su marido tomaron la decisión por Estrella y se la llevaron a París, ratificando lo obrante a los folios 105 (llamadas a España) y las llamadas del folio 108.

Abelardo (declaró en francés con intérprete) depuso en el juicio que el día 1 de noviembre había vuelto a casa a las dos de la mañana, se conecto a Skipe y Estrella estaba conectada, hablaron, le dijo que Elias estaba alcoholizado, que tenía miedo, que salía y entraba de la casa, ella oía como hablaba muy fuerte, toda la noche discutiendo, había momentos en que discutían pero no lo oía bien, hizo salidas de la casa, Estrella le dijo que no sabía lo que iba a pasar y le dijo que buscara el nombre de la policía española y le dio el domicilio donde vivía, le dijo que no podía quedarse en la casa, que escuchó que el móvil timbró varias veces, que llamaron al fijo y Estrella contestó y oyó que decía 'para Elias , para Elias ', Estrella le comentó que le había dicho 'había que organizar su desaparición', como sabía que su amiga Dulce estaba en Barcelona le preguntó a Estrella si tenía el pasaporte y le contestó que lo llevaba en el bolsillo del pijama y que Elias había salido, ella le recomendó que cogiera sus cosas y se fuera al Hotel de Dulce , que durante dos horas no supo nada mas y luego le llamó Estrella que estaba con Dulce y que volvía a Francia, ratificó las llamadas de teléfono fijo de su casa (folios 96) y el contenido de los folios 128 y 129 donde se recoge la conversación mantenida por ambas a través de Skape y en la que consta que Estrella le anotó su concreta dirección en Barcelona.

Por otra parte, también depuso Dolores (amiga desde la infancia del acusado) y ratificó que el día 3 de octubre Estrella fue a su casa y si bien dijo que ésta sólo le dijo que había discutido con su esposo, no es de recibo que si no hubiera tenido conocimiento del grave acontecimiento no hubiera dicho a Elias que Estrella estaba en su casa cuando acompaño a aquel al Hospital por padecer una crisis de ansiedad derivada de no saber donde estaba Estrella (si se hubiera tratado de una simple discusión de pareja parece lógico que Dolores , antes de acudir al servicio de urgencias, hubiera intentado tranquilizar a Elias diciéndole que Estrella estaba en su casa).

Por todos esos datos periféricos, fundamentalmente el contenido de los mails obrante al folio 37, consideramos que la versión de Estrella gozó de plena verosimilitud y, por lo tanto, plenamente probados los hechos que hemos declarado en esta sentencia.

No hemos considerando probado que el día 3 de octubre el acusado hubiera proferido durante la discusión y la agresión los insultos y la frase 'te voy a aplastar', por cuanto en el juicio oral Estrella no refirió esos hechos, es mas cuando expresamente fue preguntada por los insultos respondió de forma vaga que le insultaba siempre, refiriéndose a expresiones humillantes proferidas en ocasiones anteriores, pero siguió sin afirmar que concretamente en la fecha de autos le hubiera proferido las expresiones imputadas por las acusaciones.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO:Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la calificación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, concretamente del completo episodio del día 3 de octubre, significando que se calificó aisladamente el hecho del ahogamiento con la sábana (que la acusación calificó como amenazas graves del art. 169,2 del C.P .) como constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P . (y el hecho ocurrido en la calle que la acusación entendió como constitutivo del un delito del art. 153,1 del C.P . como amenazas graves del art. 169,2 del C.P .), cuando aquella calificación como delito de malos tratos a la mujer la reservó la acusación para el hecho ocurrido en la calle y no acusó por el subtipo agravado del ordinal 3, por lo que alega vulneración del principio acusatorio.

Los hechos del día 3 de octubre de 2010, tal y como los hemos declarado probados en esta alzada, son constitutivos de un único delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 del C.P ., no pudiendo apreciar el subtipo agravado del ordinal 3 a pesar de haberse cometido en parte en el domicilio familiar al no haber considerado las acusaciones concurrente el repetido subtipo agravado.

En efecto, el acusado durante la discusión en el domicilio cubrió la cabeza de su esposa con una sábana y apretó la tela a la altura del cuello de la mujer, perdiendo aquella en parte la respiración, cesando su actitud al atender a una llamada telefónica, lo que fue aprovechado por la mujer para salir de la casa y sin solución de continuidad el acusado la persiguió hasta la calle donde la alcanzó y la empujó contra una pared. Toda la actuación del acusado responde a una única finalidad, por lo que se dio una unidad natural de acción en el maltrato físico a su esposa, que debe ser considerado como un solo delito del art. 153,1 del C.P ., sin que en el episodio de la sábana se advierta el mas mínimo elemento de amenazas, porque lo que estaba ejecutando el acusado era una agresión física a la mujer que continuó cuando, tras perseguirla, la alcanzó en la vía pública.

A igual conclusión hubiéramos llegado si se hubiera probado que durante el episodio el acusado profirió insultos a la mujer y la expresión 'te voy a aplastar', porque también se hubiera dado una unidad natural de acción que tenía como única finalidad agredir físicamente a la mujer, de manera que si se hubieran proferido durante la agresión tales expresiones no podían haberse calificado de forma autónoma porque hubieran quedado absorbidas por el tipo de maltrato, debiendo añadir a mayor abundamiento que el momento en que se profiere la frase de contenido amenazante es de suma trascendencia para la calificación del hecho, puesto que como ha declarado la Jurisprudencia del T.S., en sentencia de fecha 16 de abril de 2003 'Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio ........ según el dolo del agente: animus laedendi, 'animus necandi', pero no para construir un delito de amenazas', añadiendo que 'El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas.........Esta Sala viene repitiendo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. En el caso de autos........, el agente ha conseguido su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus bravatas y baladronadas hasta donde le fue posible; pero en modo alguno anunciaba el mal para el futuro', por lo que si el acusado hubiera dicho te voy a aplastar mientras agredía a Estrella , tal acción no pudiera haber tenido una consideración autónoma como delito amenazas, por cuanto sólo hubiera reflejado su propósito de quebrantar la integridad física de la mujer que estaba ya ejecutando, pero no el anuncio de un mal futuro, imprescindible par la configuración del tipo penal.

Respecto de los hechos del día 1 de noviembre, debemos mantener en la alzada la calificación efectuada en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 y 5 del C.P ., porque la expresión 'tenemos que organizar su desaparición' encierra el anuncio de un mal futuro para la mujer (acabar con su vida) subceptible de generar zozobra y perturbación anímica en la receptora ( Estrella ), no pudiendo atender a las alegaciones del recurso relativas a que en Ecuador tal expresión no significa lo mismo que en España, sino romper la relación, porque el acusado se limitó a negar haber proferido tal expresión, sin manifestar en el juicio que el sentido de la frase en Ecuador es distinto que en España, debiendo significar que del juicio se desprende que Estrella aprendió el español en aquel país y cuando el acusado le profirió tal frase entendió su significado literal, es decir que iba a acabar con su vida.

Concurre el subtipo agravado de comisión de los hechos en el domicilio familiar porque aunque el acusado profirió la frase a través de una llamada telefónica durante sus constantes salidas y entradas a la casa, sabia perfectamente porque le llamó al teléfono fijo que Estrella recibía la amenaza en su propio domicilio.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el motivo del recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo al acusado de la falta de injurias del art. 620,2 del C.P . y del delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P ., por lo que le condenamos como autor de un único delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante e reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día; conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . le condenamos también a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menso de 1000 metros a Estrella , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 2 años; le imponemos también la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por igual tiempo de 2 años, por considerar imprescindible tal prohibición para la íntegra protección de aquella, atendiendo a que también se le condena por un delito de amenazas.

Mantenemos la pena que por el delito del art. 153 del C.P . se impuso en la sentencia recurrida por cuanto aunque no se aprecie el subtipo agravado del ordinal 3, la pena prevista en el ordinal 1 debe ser impuesta en la mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia, y consideramos ajustada la individualización en el límite máximo de 12 meses de prisión (se impuso así en la sentencia recurrida, no un año) teniendo en cuenta la gravedad del estrangulamiento con la sábana y la repetición de las acciones agresivas.

Respecto del delito de amenazas del art. 171,4 y 5 del C.P . mantenemos la pena impuesta en la sentencia recurrida de 8 meses de prisión aunque es incorrecta, porque al concurrir el subtipo agravado debería haberse impuesto la prevista en el ordinal 4 en su mitad superior (de 9 meses y 1 día de prisión a 1 año de prisión); debemos mantenerla a pesar de su incorrección porque no ha sido impugnada por la acusación y por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

No obstante en aras del principio de legalidad, debemos imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas omitida en la sentencia recurrida al prever el tipo una pena compleja, si bien dicha pena la debemos imponer en el mínimo legal de un año y un día; en aras del mismo principio también debemos imponer la pena accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho meses, aparejada a la condena por el delito de amenazas a la mujer (también omitida en la sentencia recurrida).

Debemos mantener las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima al ajustarse a derecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, si bien algunas de las partidas incluidas en la indemnización a favor de Estrella son discutibles al ser mas propias de las costas procesales ( art. 241,4º de la L.E.Cr .), la parte apelante no ha impugnado la responsabilidad civil, por lo que efectuar un pronunciamiento al respecto nos llevaría a introducir de oficio un motivo nuevo del recurso y a una incongruencia extrapetitum causante de indefensión a las partes apeladas, proscrita por la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-11-1999 .

Dado que absolvemos al acusado en esta sentencia de dos de las infracciones objeto de acusación (cuatro), por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., el acusado sólo deber ser condenado al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.

TERCERO: RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

El Mº Fiscal sólo impugnó la sentencia recurrida por no haberse apreciado en el delito de amenazas graves de art. 169,2 del C.P . la agravante de parentesco del art. 23 del C.P .

Dado que en la presente sentencia absolvemos al acusado de tal delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P ., el recurso del Mº Fiscal carece de objeto y debe ser desestimado.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2013 en Procedimiento Abreviado número 87/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia (por carecer de objeto al estimar parcialmente el otro recurso), y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Elias de la falta de injurias del art. 620,2 del C.P . y del delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P . por el que se le acusaba, manteniendo la condena por un delito de malos tratos a la mujer y por un delito de amenazas a la mujer de la siguiente forma: CONDENAMOS a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y por de armas por tiempo de dos años y un día; y a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros Estrella , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de dos años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo de dos años ; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 y 5 del C.P ., sin concurrir circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros Estrella , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año y ocho meses y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo de un año y ocho meses; a que como responsable civil indemnice a Estrella en la cantidad de seis mil ochocientos veintitrés euros con seis céntimos (6.823,06€) y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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