Sentencia Penal Nº 644/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SÉPTIMA

ROLLO 7/14-K

DILIGENCIAS PREVIAS 3710/12

JUZGADO DE INSTRUCCION 17 DE BARCELONA

Acusado: Jose Manuel

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. ANA INGELMO FERNANDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2014

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 3710/12 Rollo 7/14-K procedente del Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, seguido por delito de abusos sexuales contra el acusado Jose Manuel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1937, natural de Barcelona, hijo de Camilo y de Carmen , y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dña. Carmen Fajardo Gómez y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Ariza Huertos, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dña. Noemi , leal representante de su hija menor de edad, representada por el/la Procurador/a D./Dña. Nuria Baset Martínez y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Noelia Mulero Muñoz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, así como que indemnice a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de cinco mil euros con más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La acusación particular ejercida por Dña. Noemi , calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183 4 d) en relación con los artículos 183.1 y 74, 1 y 3, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guardia, acogimiento y cualquier otro derecho por un periodo de quince años, prohibición de comunicación y acercamiento a menos de mil metros de la menor, de su domicilio centro escolar y cualquier otro lugar que frecuente por un periodo de diez años y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la menor en la suma de seis mil euros por los perjuicios psicológicos y secuelas producidas.

De forma alternativa, y para el caso de que se considere concurrente la circunstancia eximente completa o incompleta solicitada por la defensa, interesó que se aplique al acusado medida de seguridad de internamiento.

SEGUNDO: Por su parte la defensa del procesado solicita la absolución por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y, de forma alternativa, consideró concurrente la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica que no permite al acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión y, de forma subsidiaria a la anterior, consideró concurrente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1, eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica.


ÚNICO: El día 27 de julio de 2012, sobre las 15 horas aproximadamente, acusado, Jose Manuel , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1937, se encontraba en su domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 - NUM004 de la ciudad de Barcelona junto con su nieta Fermina , nacida el día NUM005 que en ese momento contaba con cuatro años de edad, estando al cuidado de la misma por encargo de los padres de la menor y, encontrándose ambos en el dormitorio del acusado y con la niña tendida en la cama, movido por la intención de obtener una satisfacción de sus impulsos sexuales, bajó a la niña sus pantalones y braguitas, en tanto él también se bajaba los pantalones y los calzoncillos, acercando su pene a los genitales externos de la menor, región corporal que también tocó con sus dedos, sin que se haya acreditado que el eritema en los labios vaginales que presentaba la menor cuando fue atendida, el mismo día de los hechos, fuera producido por la acción del acusado. Los hechos concluyeron cuando la madre de la menor llegó al domicilio para recoger a su hija y llamó al timbre situado en el portal del inmueble.

El acusado padeció desde julio de 2011 accidentes isquémicos transitorios y sufre de deterioro cognitivo global progresivo de origen mixto, vascular y degenerativo primario, con déficits cognitivos que condicionan la pérdida progresiva de habilidades adquiridas, trastorno crónico y persistente sin posibilidades de mejora ni de involución, así como un déficit mnésico de carácter moderado, con afectación de la memoria reciente, de la memoria verbal y enlentecimiento para recordar y utilizar la información aprendida mediante el proceso de evocación voluntaria.


Fundamentos

PRIMERO: Valoración de las pruebas practicas.Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba de cargo practicada en el plenario.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar. El resto de pruebas practicadas, como se analiza a continuación, resulta suficiente para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento que se han declarado probados.

Como resulta evidente, en esta clase de delitos que se realizan en la intimidad del domicilio privado y, de ordinario, sin la existencia de testigos presenciales directos de los hechos, la declaración de la víctima adquiere una especial trascendencia. La doctrina jurisprudencial del TS (entre las que pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS 90/2007 , 412/2007 , 629/2007 , 893/2007 , 889/2006 ) establece que la declaración de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, también se establece que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba directa de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

Son notas necesarias que debe reunir el testimonio de la viabilidad como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; b) verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente, en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial en las diversas declaraciones.

En el caso que enjuiciamos, la declaración de la víctima se ha realizado, atendida la corta edad de la menor que, en el momento de los hechos contaba con cuatro años de edad y, en la actualidad tiene seis años, mediante el visionado y audición del DVD, cuyo contenido las partes asumieron íntegramente, y que contiene la grabación de la declaración de la víctima en fase de instrucción, prueba preconstituida ante expertos y realizada con pleno sometimiento a contradicción entre las partes procesales que estaban presentes y siguieron la declaración a través de un cristal unidireccional (DVD unido al folio 91).

Nuestra jurisprudencia admite la reproducción audio videográfica del testimonio del menor llevado a cabo en la fase de instrucción, con todas las garantías ya señaladas, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga una vulneración del derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea inspiradora encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20/11/1989 y en vigor en España desde 05/01/1991 así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001.

La exploración duró aproximadamente treinta minutos y, su declaración fue creíble, verosímil, convincente y sin contradicciones relevantes. No constatamos relación espuria alguna de la menor hacia el acusado previa a los hechos. En todas las preguntas que se le hicieron mostró claridad y riqueza de detalles con relación a los hechos vividos. Describió la situación concreta vivida de forma gráfica y dio detalles del lugar, forma y modo en la que se produjeron los hechos y como los mismos cesaron cuando su madre volvió a recogerla. Explicó también que le había contado lo sucedido a su madre cuando ya habían abandonado la vivienda de su abuelo y viajaban en el metro. Afirmó que los hechos habían sucedido tres veces, si bien no se realizaron mayores explicaciones en cuanto a las fechas, lugares, momentos o formas en que se habían producido otros hechos distintos que aquéllos que fueron objeto de la denuncia inicial, los sucedidos el día 27 de julio de 2012, ni, en cuanto a este extremo, se produjeron otras preguntas tendentes al esclarecimiento de los otros dos supuestos hechos, no narrados por la menor.

La versión de la menor está corroborada por las siguientes pruebas periféricas:

La testigo Noemi , madre de la menor, en un relato contundente y convincente, explicó en primer lugar que la niña había quedado al cuidado de sus abuelos en la fecha de los hechos por las circunstancias laborales de los padres, y que cuando acudió a recoger a la niña, el acusado tardó unos minutos en abrir el portal pese a llamar al timbre en varias ocasiones. Detalló que cuando accedió a la vivienda la niña se le abrazó y que, cuando salieron, el acusado las acompañó hasta el metro y la niña no quería darle un beso de despedida. Cuando ya estaban solas, en el metro, la niña, de forma espontánea, le dijo que 'el yayo le había tocado aquí', señalando con claridad sus genitales, por lo que solo se le ocurrió pedir ayuda, por teléfono, a la persona para la que trabajaba y acudir al hospital para que atendieran a la menor. También detalló que su hija se había quedado con los abuelos en otras ocasiones y que la relación anterior a los hechos con sus suegros era la ordinaria, sin que existiera enemistad alguna.

No existe elemento indiciario alguna que permite considerar que sea la madre quien ha inducido a su hija a presentar un relato falso. Ninguna explicación dio la defensa de un hipotético móvil espurio, de resentimiento o de odio hacia el abuelo de la niña que lo justifique. No aparece ningún dato fáctico, que ni siquiera ha sido alegado, que permita suponer que, con anterioridad a los hechos, pudiera existir una situación de enfrentamiento entre la madre de la menor y el abuelo paterno de la niña y que pudiera permitir inferir que la denuncia presentada tiene móviles ocultos o se encuentra fundada en el resentimiento.

El informe pericial psicológico del Equipo Técnico Penal de Barcelona del Departament de Justicía de la Generalitat de Catalunya ( a los folios 101 y siguientes), sometido a contradicción en el plenario, tras ser ratificado por la psicóloga con núm. profesional NUM006 , una de las firmantes del mismo, resulta concluyente respecto a la credibilidad del relato de la menor; tras haberla explorado y haberle realizado las pruebas que constan en dicho informe, se realiza especial énfasis en el pormenorizado relato de los detalles que sucedieron en los abusos sufridos, descartando de forma absoluta la existencia de indicadores de fabulación, de inducción externa o de sugestión, así como la inexistencia de motivaciones, tanto en la menor como en su entorno familiar más próximo, de perjudicar al acusado. El Tribunal tiene en cuenta que dicha pericial está realizada por peritos de un organismo oficial y público ajeno a los intereses particulares de las partes. Dicha pericial también acredita la existencia de secuelas psicológicas en el rechazo que muestra la menor al acercamiento a figuras masculinas, situación compatible con los hechos denunciados y sufridos por la menor.

El informe de urgencias del Hospital San Joan de Déu, emitido en la fecha de los hechos, y realizado pocas horas después de sucedidos los mismos (a los folios 13 y siguientes), también corrobora las manifestaciones prestadas por la menor en la exploración practicada y aportada al acto del juicio oral como prueba preconstituida en los términos que se han descrito. Cierto que las referencias que, con relación a los hechos, se recogen en el mismo, son manifestaciones de referencia que el facultativo que lo suscribe afirma haber realizado la niña en su presencia, no ratificadas en el acto del juicio oral, pero, en cuanto a su contenido efectivo, acreditan la persistencia del relato incriminatorio realizado por la niña en cuanto a sus elementos fundamentales.

Frente a la contundencia de las pruebas referidas, las alegaciones de la defensa no han desvirtuado los hechos acreditados, ni han introducido ninguna duda racional al Tribunal. En efecto, la testifical de Alfonso , hijo del acusado, quien sostuvo que en la fecha de los hechos se encontraba en el domicilio de sus padres, en definitiva, y pese a su pretendido contenido exculpatorio, no resulta suficiente para introducir una duda razonable en cuanto a la realidad de los hechos relatados por la menor. Afirmó que se encontraba en el cuarto de baño, afeitándose, cuando llegó la madre de su sobrina a recogerla, y que la niña estaba en el dormitorio de sus padres viendo algún programa en el televisor, sentada en una silla. Dicha declaración no resulta, en definitiva incompatible con lo expuesto por la menor, en tanto sitúa a la niña en el mismo lugar de la vivienda en el que ésta afirma que se produjeron los hechos, y, por su situación, puede colegirse que el testigo no pudo observar, de forma permanente, lo sucedido entre el acusado y la niña.

Sobre la veracidad de las declaraciones de la víctima, por lo anteriormente expuesto, la misma cumple, de forma plena, todos los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que pueda considerarse prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y de cuya existencia debe partirse como elemento inicial en el proceso de valoración del resultado probatorio practicado, a los que ya hacíamos referencia. Cuando, como sucede en este supuesto y como suele ser frecuente en ilícito como el que ahora nos ocupa, no existen más elementos de prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos que las declaraciones de la víctima, por no existir testigos presenciales y directos sino únicamente periféricos y que pueden corroborar la declaración de la víctima, esta declaración tiene una excepcional importancia. La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en resoluciones sobradamente conocidas ( STC 201/1989 y 173/1990 , entre otras muchas) establece que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. En este mismo sentido pueden citarse múltiples sentencias del Tribunal Supremo (2-10-89 , 18-10-90 , 17-12-90 , 1-02-91 , 5-04-92 ), donde se ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO: Calificación jurídica.

Los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal

El art. 183. 1 del Código Penal castiga 'el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a menor con la pena de prisión de dos a seis años'.En efecto, nuestro sistema jurídico sienta la presunción iuris et de iurela incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado por la edad de trece años. Además y, atendido a que para la ejecución del delito, el responsable se prevalió de una relación de superioridad, proveniente de la relación de parentesco directo del abusador con la víctima, es de aplicación la agravante del apartado d) del nº 4 del mencionado art 183 del Código Penal

Respecto a dicha agravación del mencionado del art. 183.4 d) del Código Penal , su aplicación resulta del propio texto legal, no solo por la evidente diferencia de edad, al tener la menor poco más de cuatro años, sino que, en el presente caso el acusado se prevalió del un contexto de la guarda y cuidado en el que la menor había quedado a su cargo y de la relación de parentesco directo, al ser abuelo paterno de la menor, en el marco de las relaciones familiares ordinarias y asiduas existentes con anterioridad a los hechos.

La acusación particular considera que se han producido varios hechos y que existe continuidad delictiva. Sin embargo, ni en el propio relato fáctico de su escrito de acusación se relatan otros hechos imputados que los sucedidos el día 27 de julio de 2012. Según jurisprudencia del TS, cuando se trata de abusos sexuales '.......deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva'.En este supuesto, los únicos hechos imputados son los anteriormente referidos, hechos únicos, sin que la referencia a que se produjeron tres veces, realizada por la menor en la exploración, haya permitido, ante la ausencia de otros datos, comprobar si la conducta relatada u otra de similar naturaleza, se produjo al menos en otra u otras ocasiones, extremos sobre los que la exploración ni siquiera indagó.

CUARTO: Autoría.Del delito mencionado es responsable, de forma directa, en concepto de autor material, el acusado Jose Manuel , conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , y a tenor del resultado de las pruebas practicadas, conforme a la valoración ya efectuada en el ordinal primero de esta resolución, cuya repetición resulta innecesaria.

QUINTO: Circunstancias modificativas.Se alega por la defensa la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , o, de forma alternativa, la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal citado.

Se encuentra acreditado, a tenor del informe médico forense practicado en el acto del juicio oral por la Dra. Isidora , informe documentado en el rollo de la sala, de fecha 31 de marzo de 2014, que el acusado, que cuenta en la actualidad con 76 años de edad, presenta antecedentes de accidentes isquémicos transitorios desde julio de 2011, un año antes de sucedidos los hechos enjuiciados, así como un deterioro cognitivo global de origen mixto, vascular y degenerativo primario y que, en la fecha de la exploración practicada para la elaboración del informe, sufre un trastorno mnésico leve a moderado, y, aun no habiéndose acreditado el estado en el que se encontraba dicho trastorno y la afectación sufrida en las capacidades cognitivas del acusado en la fecha de los hechos, sí aparece que éstos se produjeron cuando ya había transcurrido un año desde el inicio de los accidentes isquémicos que, junto con el deterioro propio de la edad, determinan la situación que se describe por el médico forense. No puede descartarse, por tanto, que, en la fecha de los hechos ya se hubiera producido un deterioro cognitivo y una efectiva limitación de las capacidades intelectivas del acusado, y que, si bien no eliminaba las mismas por completo, sin que por tanto pueda apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que se reclama, si que fundamenta y acredita la existencia de los elementos que configuran la circunstancia atenuante, eximente incompleta, que se reclama por la defensa de forma subsidiaria.

SEXTO: Penalidad. Resulta, por lo expuesto, que la pena a imponer por el delito mencionado, entre cuatro y seis años de prisión conforme a las previsiones legales recogidas en los preceptos antes mencionados, cuya nueva cita resulta innecesaria, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, deberá fijarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y 68 del Código Penal , en la inferior en grado a la prevista por la Ley e imponerla en su límite inferior, en atención a las circunstancias personales concurrentes en el acusado, su avanzada edad, así como el actual estado de incremento irreversible de sus padecimientos y enfermedades que limitan, aún en mayor forma que en el momento de los hechos, su autonomía personal. Atendidas las actuales circunstancias y el estado de salud acreditado del acusado y su posible evolución futura, no aparece la necesidad de imponer medida de seguridad alguna de las previstas en el Código Penal para el supuesto de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código.

Conforme a lo interesado por la acusación particular, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , deberá imponerse la pena de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta, que se considera proporcional con la gravedad y trascendencia de los hechos enjuiciados, sin que aparezca la necesidad de imponer las penas de privación de derecho a la tenencia y porte de armas y de inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda y acogimiento que se solicitan.

SÉPTIMO: Responsabilidad civil.Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima. En el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que, con su actuación, el procesado produjo un perjuicio moral evidente a la menor directamente derivado de su ilícita actuación, perjuicio que deberá ser objeto de liquidación en la presente resolución.

En cuanto a los daños psíquicos y morales, si bien es cierta la ausencia de una acreditación objetiva de determinación del alcance de padecimientos psíquicos en la víctima, que pudieran concretar una determinación y cuantificación exacta del 'pecunium doloris',no menos cierto es que tales hechos producen una afectación moral y psíquica en las víctimas, a tenor del alcance de los mismos y las circunstancias personales de aquéllas; y habiéndose denotado y constatado a tenor de las pruebas practicadas, principalmente la pericial antes citada, la efectiva existencia de un cierto nivel de afectación psíquica en la misma a consecuencia de los hechos, aunque sea de carácter temporal, es por ello que, teniendo asimismo en cuenta sus circunstancias personales, y principalmente su corta edad, se entiende preciso un resarcimiento en este ámbito, y determinar que el acusado la indemnice con la cantidad de 6.000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido por la misma, tal y como interesó la acusación particular.

OCTAVO: Costas.Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en las actuaciones, deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Manuel como autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL de los artículos 181 párrafos 1 y 4 d) del Código Penal , en su redacción vigente introducida por la LO 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia de mil metros de la víctima o a aquellos de sus familiares con los que ésta conviva, a su domicilio, lugares de estudio o de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio informático, telemático, telefónico, escrito, verbal o visual durante el tiempo de ocho años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Acordamos el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento que viene acordada en las actuaciones hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima y a sus familiares.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.-) euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido.

Imponemos al condenado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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