Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 644/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 207/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 644/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100588
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9232
Núm. Roj: SAP B 9232/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 207/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 420/14
JUZGADO DE LO PENAL 22 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D. Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D. Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 12 de septiembre de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
22 de Barcelona, seguida por delito de estafa, contra D. Jose Luis ; los cuales penden ante esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12
de Junio de 2017 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si estuviere legitimado para ello.Le condeno a indemnizar a Adrian en la suma de 6500 Euros por los daños y perjuicios causados, cantidad que devengara los intereses del Art. 576 LECIV y le condeno al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 4 de Julio de 2017 se interpuso por D. Jose Luis recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D. Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial y en connivencia con otras dos personas que no han sido identificadas, en días no concretados del mes de septiembre de 2012 se fingió interesado en la compra del negocio que Adrian tenía en la localidad de Barcelona. Así, tras contactar varias veces con Adrian en hoteles de Barcelona, afirmando ser un alto político de Guinea Ecuatorial y mostrándose siempre bien vestido y complementado, consiguió ganarse su confianza, acordando con el acusado que un intermediario de este le haría entrega, siempre en el mes de septiembre de 2012, en el aeropuerto de Barcelona, de la cantidad solicitada por el traspaso, convenciendo a Adrian para que hiciera a su vez entrega al intermediario de la suma de 6500 Euros en concepto de abono de gastos de viaje y gestiones varias, a cambio del dinero del traspaso. Así, en la referida fecha Adrian recibió de manos del intermediario no identificado una maleta en la que supuestamente se contenía, además del dinero del traspaso, una cantidad adicional que el acusado decía haber sacado subrepticiamente del país, entregando al compinche del acusado la suma de 6500 Euros. Ya en su domicilio, el acusado comprobó que en la maleta no se contenía dinero alguno, sino únicamente papeles, desapareciendo el acusado y sus compinches. Este procedimiento ha estado detenido por causas no imputables al acusado entre el 7.10.2014 - fecha del escrito de defensa- y el 9.2.20117 - fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio oral-.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, la sentencia basa su condena en el testimonio de la víctima D. Adrian . El Sr Jose Luis se limita en su recurso a cuestionar únicamente la identificación de su persona por parte del Sr Adrian pero resulta evidente que el recurrente fue identificado por el Sr Adrian hasta en dos ocasiones sin género de dudas , la primera en reconocimiento fotográfico tal como consta en los folios 20 y 21 de la causa y la segunda en diligencia de rueda de reconocimiento de fecha 5 de junio de 2014 que obra al folio 90 de la causa.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que el recurrente interesa se aprecie en su modalidad de muy cualificada, debe decirse lo siguiente: Ninguna duda cabe que la causa estuvo paralizada desde la fecha de presentación del escrito de defensa (7/10/2014) hasta el dictado del auto de admisión de pruebas (9/2/2017) y asi se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida al entender que por no rebasar los tres años de paralización la citada atenuante seria de carácter ordinario.
El recurrente argumenta que la causa estuvo también paralizada desde el 9 de octubre de 2012 (fecha del atestado) hasta el 12 de mayo de 2014 (fecha del atestado ampliatorio) pero dicho argumento no puede ser acogido puesto que la causa no se encontró paralizada, es decir, en trámite de instrucción pero sin impulso procesal, sino sobreseída provisionalmente en virtud de auto de 17 de octubre de 2012 siendo reaperturada mediante auto de 16 de Mayo de 2014.
Por consiguiente la apreciación de la citada atenuante como ordinaria resulta técnicamente correcta.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 420/14 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
