Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 644/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1320/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 644/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100585

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12527

Núm. Roj: SAP M 12527/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000790
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1320/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 109/2017
Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 644/2017
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Inés , contra la sentencia
dictada, con fecha 05/04/2017, en Juicio sobre delitos leves 109/2017 del Juzgado Mixto nº 06 de Collado
Villalba .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 05/04/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 109/2017, del Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado ya sí se declara que al menos desde hace siete años y hasta la actualidad Ángel Daniel y Daniel han venido residiendo de forma continuada y estable en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Collado Villalba, propiedad de María Inés sin que conste requerimiento expreso de desalojo de la propiedad. No ha quedado acreditado que Daniel conociera que residía sin título o contrato.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSOLVER a Ángel Daniel y Daniel , del delito leve en virtud del cual se inició el presente procedimiento, con declaración de las COSTAS de oficio. '.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

María Inés .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, con fecha 5 de abril de 2017, dictó sentencia absolviendo a Ángel Daniel y a Daniel , del delito leve de usurpación del apartado segundo del artículo 245 del Código Penal , por el que venía siendo denunciados.

Por el procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de doña María Inés , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas se solicitaba la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra más ajustada a derecho.

Por el letrado señor Santa Ana Campillo, en nombre y representación de don Ángel Daniel , se presenta escrito oponiéndose al recurso interpuesto e instando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria sostiene la recurrente que tiene su domicilio en Huelva y que conoció la ocupación por parte de los denunciados por un conocido que observó luz en la vivienda. Que a partir de ese momento presentó la denuncia correspondiente y tal hecho, junto con su presencia en el acto del juicio, evidencia la voluntad contraria a la ocupación. Que los ocupantes saben que la vivienda no es de su propiedad sin que sirva de explicación, como pretende la denunciada, su ignorancia sobre la disponibilidad o no de título, hecho que debía conocer pues no pagaba renta y la ocupación se había prolongado un período importante de tiempo.

Lo que se pretende a través del recurso, aún cuando, explícitamente, no se postula en el suplico del mismo, es la condena de los denunciados en los términos que interesó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio. Así se infiere, sin género de duda, del último párrafo del escrito de recurso obrante al folio 134 de las actuaciones.

(i).- El artículo 790 de la Lecrim dice '1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.

Por su parte el artículo 792 dice '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.

Desde cuanto antecede, cúmplenos señalar que la redacción de los preceptos más arriba transcritos, vino establecida por el artículo único 8 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley, aplicándose únicamente a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

(ii).- Ocurre, sin embargo, que la apelante no ha interesado la nulidad del pronunciamiento recaído en la instancia, sino su revocación, y lo ha hecho, además, alegando, sin decirlo expresamente, error en la valoración de la prueba. Así cabe inferirlo cuando predica el conocimiento que a su entender tienen los denunciados de la ocupación sin título del inmueble y de la voluntad contraria de la propiedad de consentir tal ocupación ( folios 133 in fine y 134 de la causa ).

No se trata, por tanto, de un error jurídico o infracción de ley que permitiría, respetando los hechos declarados probados, dictar un pronunciamiento de condena. Lo que la recurrente alega es que a partir de la prueba practicada resulta acreditado tanto el conocimiento por parte de los denunciados de que ocupaban el inmueble sin título, como la voluntad contraria del titular para permitir dicha ocupación.

Sin embargo dicho alegato ha de canalizarse a través de la invocación de error en la valoración de la prueba y su consecuencia jurídica atendida la nueva regulación de los preceptos más arriba transcritos, no sería la revocación de la sentencia para condenar a los denunciados sino su anulación siempre, claro está, que concurra, además, el presupuesto legal que permitiría su acogimiento, a saber, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, toda vez, insistimos, que no se trata de un supuesto de discrepancia jurídica y que la consecuencia del error en la apreciación de la prueba no se ha canalizado a través de la petición de nulidad legalmente prevista, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de doña María Inés , contra la Sentencia de fecha 5 de abril del año 2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COLLADO VILLALBA , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas el recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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