Sentencia Penal Nº 645/20...io de 2003

Última revisión
21/07/2003

Sentencia Penal Nº 645/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 24/2002 de 21 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 645/2003

Núm. Cendoj: 08019370082003100112

Núm. Ecli: ES:APB:2003:4516

Núm. Roj: SAP B 4516/2003

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso penal seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de los delitos agresión sexual, allanamiento de morada, robo con intimidación y detención ilegal. Los hechos son constitutivos de un allanamiento de morada, pues el acusado, navaja en mano, irrumpió en la vivienda de la denunciante y permaneció en la misma, contra la voluntad de los moradores. También resultó probado que el acusado ató e inmovilizó al hijo de la denunciante, mientras ejecutaba el robo con intimidación a esta última y posteriormente la violaba reiteradamente. La versión de la víctima merece total credibilidad para este Tribunal por la coherencia de su relato y la persistencia en la incriminación, versión que ha sido corroborada por la declaración del menor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Ordinario nº 24/02

Sumario nº 2/02

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles

SENTENCIA Nº 645

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Jesús Navarro Morales

Dº. Guillermo Benlloc Petit

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Julio del año dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 24/02, Sumario nº 2/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles seguidas por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, ROBO CON INTIMIDACION AGRESIÓN SEXUAL, TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y LESIONES contra el acusado Víctor , nacido el 14 de Junio de 1.975 en Úbeda ( Jaén), hijo de Luis Miguel y de María Cristina , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y actualmente en situación de prisión provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª ANGELES NEGRE y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. El diecisiete de Julio del corriente año 2.003 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 202.2 del Código Penal, un delito de robo con intimidación del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165 del mismo cuerpo legal, dos delitos de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, 1-1º del mismo Código y una falta de lesiones dolosas del art. 617, 1º del Código Penal, solicitando por el primer delito, la pena de 3 años de prisión y privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 18 euros diarios con las responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal y costas; por el segundo delito, la pena de 4 años de prisión, privación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el tercer delito, la pena de prisión de cinco años, privación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por cada uno de los dos delitos de agresión sexual, la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; por el delito de detención ilegal, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufraga pasito durante el tiempo de la condena y costas, y por la falta de lesiones, la pena de 2 meses de multa, a la cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.

La acusación ejercida por Dª. Irene en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 202.2 del Código Penal, un delito de robo con intimidación del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 242.2 del Código Penal, dos delitos de detención ilegal, uno del art. 163.1 y otro de ese artículo. En relación al 165, todos ellos del Código Penal, tres delitos de agresión sexual del art. 179 y 180.5, en relación con el art. 178, ambos del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, 1-1º del mismo Código y un delito de lesiones de los artículos 147 y 148, 1º del Código Penal, solicitando por el primer delito la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 euros diarios con las responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal y costas; por el segundo delito, la pena de 5 años de prisión; por los delitos de detención ilegal, la pena de prisión de 6 años, por el del 165 y la de cinco años pro la del art. 163.1; por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, la pena de 12 años de prisión; por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión, y por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión; interesó asimismo la condena a la accesorias de esas penas y el pago de las cotas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO-. El día 13 de septiembre de 2.001, sobre las 10'50 horas, el acusado Víctor , mayor de edad, agente de la Guardia Civil de profesión y carente de antecedentes penales, se constituyó, vistiendo de paisano, en la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montmeló ( Barcelona), llamando al timbre y abriéndole la puerta la allí moradora y denunciante Irene - que no le conocía anteriormente y que abrió sin mirar previamente a través de la mirilla por suponer que se trataba de un amigo de su hijo menor-, ante lo cual el dicho sujeto, blandiendo una navaja, introdujo un pie para evitar que le cerrara la puerta y tras empujar a la víctima, se adentró seguidamente en la vivienda, asiendo a la misma por la espalda y colocándole la navaja junto al cuello. Ya en el interior de la vivienda, el acusado, que portaba una pistola sujeta semioculta en el pantalón a la altura de la cintura, le exigió que le entregara el dinero y joyas que tuviera y como observara que en el lugar se hallaba un hijo de la denunciante de nombre Carlos Ramón - nacido el 28 de Octubre de 1.985-, le conminó a éste para que se acercara y se tendiese en el suelo, lo que así hizo el menor, obligando seguidamente a la denunciante a que atara a su hijo, sirviéndose para ello de una camiseta de la que momentos se había despojado este y de una cinta adhesiva que le facilitó el acusado, y como la atadura quedara floja, el propio acusado arrancó una de las cortinas del salón y anudando la misma con aquella camiseta, le ató las manos atrás y le sujetó a la barandilla de la escalera que da acceso al piso superior. Acto seguido el acusado, que seguía intimidando a la denunciante con la navaja y con la dicha pistola y llevado por el ánimo de procurarse un enriquecimiento injusto, cogió del bolso de la víctima 25.000 Pts en billetes (procedentes de una extracción de 30.000 Pts que había realizado la denunciante el día anterior en un cajero automático de la Caixa de Cataluña) e hizo suyos asimismo unos pendientes que portaba la denunciante y que esta le entregó a su requerimiento, dejando la misma sobre el suelo, por indicción del acusado, la cadena que llevaba en el pecho.

Acto seguido, dejando inmovilizado al menor en la forma dicha, el acusado obligó a la denunciante a subir al piso superior, donde le exigió que le entregase más joyas, recorriendo las distintas habitaciones hasta llegar al dormitorio del matrimonio, donde la denunciante cogió un joyero, vertiendo el acusado su contenido encima de la cama, sin apoderarse de ninguna joya. Seguidamente el acusado, que quería fumar, le pidió a la denunciante que le facilitase unas cerillas, para lo cual descendieron ambos a la planta NUM001 , dirigiéndose hacia la cocina, donde la denunciante le indicó el lugar en que se encontraban los fósforos, encendiendo un cigarrillo.

Hecho lo anterior subieron de nuevo al piso NUM002 y se dirigieron al dormitorio de matrimonio, donde el acusado obligó a la denunciante a quitarse la camiseta, tras lo cual sirviéndose de esa camiseta y de otra que hizo jirones el acusado, le ató las manos y la colocó boca abajo, bajándole los pantalones y las bragas y acto seguido, llevado de su ánimo lúbrico, la penetró vaginalmente- sin que conste acreditado que eyaculara- e intentó hacer lo propio por vía anal pero como la víctima se quejase de dolor, desistió de esto último. En ese momento, el hijo, vivamente preocupado por la suerte de la denunciante, comenzó a gritar peguntando que es lo que pasaba, motivando que el acusado bajase, le desatase de la barandilla y le condujera arriba hasta la habitación en que se hallaba la denunciante, lanzado al menor junto a esta e instalándole a que "se la follara", ante lo cual tanto el menor como la madre suplicaron que no les obligara a hacerlo, desistiendo el acusado que arrojó al suelo al menor, atado este de manos.

Seguidamente, el acusado condujo a la denunciante hasta el cuarto de baño, desnudándose él íntegramente y obligando a desnudarse de cintura para abajo a ella, a la que introdujo parcialmente en la bañera y, mientras la abofeteaba en el rostro y la mojaba con el grifo de la ducha abierto, la penetró- con el mismo ánimo lúbrico- primero por vía vaginal y después por vía anal, sin que conste que eyaculara. Entretanto, había dejado el acusado sobre el inodoro la navaja y la pistola que portaba.

El acusado, acto seguido condujo forzadamente a la denunciante hasta el dormitorio, conminándole a que se pusiera una falda corta y unas botas, abriendo el armario y colocándose una falda de esas características la víctima y como esta le dijese que las botas las tenia en el garaje, se dirigieron ambos hacia el sótano, no llegando al mismo porque cuando se hallaban en la planta NUM001 oyeron un ruido en la planta NUM002 , por lo que volvieron a subir, percatándose de que el menor había logrado huir a través de la ventana. Ante ello, el acusado y con él la obligada víctima, tornaron a bajar a la planta NUM001 de la casa, donde la denunciante intentó infructuosamente huir, siendo empujada hacia el comedor por el acusado, el cual se dispuso en ese momento a beber güisqui, indicándole ella donde estaba la botella, que cogió el denunciado y aprovechando aquella que en ese momento el acusado no portaba arma alguna, le propinó a este un fuerte empujón que le hizo caer al suelo, instante que aprovechó la denunciante para saltar desde la terraza hasta la rampa del garaje de la casa, dando gritos de socorro y soltando el perro, a instancias de un vecino de nombre Pedro Miguel que la vio saltar. El acusado, viendo que el perro estaba suelto, desistió de perseguir a la denunciante y decidió salir de la vivienda por una ventana, precipitadamente, desnudo y con los pantalones en la mano.

Mientras esto ocurría, el tan nombrado menor, progresando con grave riesgo para su integridad física por la cornisa de la casa, logró llegar hasta la ventana del dormitorio de la casa contigua, a la que accedió tras romper la mosquitera, pidiendo auxilio a su moradora María Milagros , que acudió prontamente a socorrer a su vecina, la denunciante, a la que sacó de la rampa, acompañándola hasta la casa de esta, donde permaneció con ella, sin dejarla sola, hasta la llegada de la Médico de cabecera y de la Fuerza Policial.

El acusado, tras salir de la vivienda de autos, se dio a la fuga corriendo y portando consigo la pistola y el dinero del botín, cayéndosele en la huida parte de este ( 2.000 Pts) y la citada pistola, que fueron recuperados por vecinos de la población y entregados a la Policía Local; siendo detenido instantes más tarde el acusado por efectivos de la Policía Local de Montmeló.

Durante el curso de lo acontecido en la vivienda de autos, que duró aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos, el acusado, en distintos momentos, amenazó verbalmente de muerte, tanto a la denunciante como al hijo de esta, para que se callasen y se plegaran a sus propósitos.

La navaja utilizada por el acusado para intimidar y que dejó este en el cuarto de baño de la casa, era del tipo " multiusos", de unos 8 cms. de longitud, 1'6 cms. de ancho y 0'3 cms. de grosor, con mango de color verde en el que lleva impreso el emblema del ejército de tierra.

La pistola utilizada por el acusado e intervenida por la Fuerza policial, es del calibre 6.35, marca "Browing Looking Glass", carecía de número de identificación y de los punzones reglamentarios y se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, sin que el acusado poseyera la correspondiente guía de pertenencia.

Como consecuencia de los hechos la denunciante Irene , sufrió magulladuras en el cuello- de las que sanó en menos de 7 días, sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico- y un trastorno de estrés postraumático, que persiste en la actualidad y por el que sigue recibiendo tratamiento psiquiátrico. Con motivo de saltar sobre la rampa del garaje, sufrió la denunciante fractura del maleolo del tobillo izquierdo, del que sanó sin secuelas el día 23 de Mayo de 2.002.

Fundamentos

PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos como probados son constitutivos

De un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal.

De un delito de robo con intimidación del art. 237 en relación con el art. 241.1 y 2 del Código Penal.

De un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el 178, ambos del Código Penal.

De un delito de detención ilegal del art. 163.1 en relación con el artículo 165, ambos del Código Penal.

De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º del Código Penal.

De una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del Código Penal.

No son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, que imputa la acusación particular.

1.- Los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada en su modalidad agravada del num. 2 del art. 202 del Código Penal, al venir inconcusamente acreditado- como mas adelante se analizará- que el sujeto, navaja en mano, irrumpió en la vivienda de la denunciante y que permaneció en la misma, contra la voluntad de los moradores, por tiempo aproximado de una hora y 45 minutos. Concurren así en el caso enjuiciado todos y cada uno de los requisitos constitutivos de ese ilícito penal, a saber: a) La entrada en morada ajena; b) La voluntad contrario del morador, y, c) La ejecución del hecho con violencia e intimidación.

Entiende esta Sala que el delito de allanamiento de morada que nos ocupa, en el caso de autos, goza de autonomía propia, sin que pueda quedar absorbido por ninguno de los otros delitos. A tal conclusión se ha de llegar si tenemos en cuenta que el acusado permaneció en el domicilio, en contra de la voluntad de la dueña por un largo tiempo, próximo a dos horas, durante el cual desplegó una actividad inmisiva muy intensa en la casa, recorriendo prácticamente todas las estancias de la misma y vulnerando así de una forma reiterada e innecesaria la sacralidad del hogar, que a través del derecho a la inviolabilidad del domicilio, alcanza rango constitucional en el art. 18 de la Constitución.

La tesis de este Tribunal es además conforme con la doctrina jurisprudencial última existente en la materia. Así, la sentencia del TS 2ª, S 26-05-1999, núm. 858/1999, rec. 949/1998. Pte: Giménez García, Joaquín, denegando la absorción del dolo de allanar por el de robar, proclamará que "Una de las novedades del vigente Código Penal ha sido la supresión de la agravante de morada y la limitación del subtipo agravado de casa habitada al delito de robo con fuerza en las cosas. La conclusión de este efecto combinado es que, en relación al delito de robo con violencia o intimidación cometido en casa habitada, debe ser aplicable el delito de allanamiento en la redacción del art. 202-1º, ya que en otro caso, el plus de reprochabilidad que pudiera suponer cometer el delito en el domicilio de la víctima quedaría sin el correlativo incremento de pena, lo que dejaría desprotegidos concretos bienes jurídicos como son el riesgo de enfrentamiento con los posibles moradores de la vivienda, lo que de por sí supone una mayor peligrosidad del imputado, y, además, la violación de la intimidad del hogar, es decir, de ese espacio donde la persona y su familia desarrollan su privacidad, y todo ello, precisamente en relación al delito de robo con violencia o intimidación, lo que pone de manifiesto un claro despropósito en relación al robo con fuerza porque tratándose de robo con fuerza sí que está contemplada esta circunstancia a través del subtipo agravado del art. 241"; doctrina reiterada entre otras, en sentencia del T.S. de fecha 28 de Junio de 1.999, cuando señala que "En contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal es preciso señalar que el art. 202.1º CP. puede concurrir con el de robo, cuando por la forma de comisión de los hechos, el autor no sólo ataca la propiedad, sino también la intimidad de los moradores"..

2.- Los hechos son constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, al resultar acreditado, mediante la extensa valoración probatoria que se expondrá, que el acusado, intimidando a la víctima con la navaja que portaba y con indudable ánimo de enriquecimiento, se apoderó del dinero- 25.000 Pts en billetes- y joyas propiedad de esta, que hizo suyos y que se llevó consigo al tiempo de darse a la fuga, cayéndoseles por el camino y siendo recuperados en parte. Concurren así todos y cada uno de los requisitos de ese tipo agravado de robo con intimidación cuanto que el sujeto actuaba con inequívoco ánimo de lucro y se apoderó de cosa mueble ajena, sirviéndose para cometerlo de la intimidación que provocaba la navaja que portaba y que puso en el cuello de la víctima. Se entiende en grado de consumado por cuanto el sujeto dispuso en su huida de tiempo suficiente para ocultar el botín y ponerlo a buen recaudo, amén de haberse recuperado sólo parte de lo sustraído ( 1 billete de 2.000 Pts).

III.- Los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de detención ilegal, sancionable conforme al artículo 163.1 en relación con el artículo 165 del mismo cuerpo legal. Resulta probado, en efecto, que el acusado ató e inmovilizó al menor de edad Carlos Ramón (que entonces contaba con 15 años de edad) sujetándolo a la barandilla de la escalera, mientras ejecutaba el robo con intimidación de que hacía objeto a la madre del menor, y mientras violaba reiteradamente a esta. Concurren pues en esa privación de libertad ambulatoria los requisitos del tipo agravado que se predica, al hallarse presente el elemento objetivo de encerrar o detener a una persona privándole de su libertad, y el subjetivo del dolo o voluntad del agente de privar a su víctima de esa libertad ( s.T.,S. de 23 de enero de 1.993, entre otras) y concurrir además en la víctima la contrastada condición de menor de edad, que contempla el artículo 165 del Código Penal.

No habrá de prosperar, sin embargo, la acusación por delito de detención ilegal del art. 163. 1, que formula también la acusación particular, en relación a la denunciante Irene . Aun siendo cierto que el acusado la maniató y privó de su libertad ambulatoria mientras la robaba y atacaba sexualmente, no lo es menos que esa privación de libertad no se prolongó en el tiempo mas allá de lo necesario para ejecutar el acto depredatorio y el ataque a su libertad sexual, por lo que aquella privación de su libertad ambulatoria ha de entenderse inherente y, por tanto, embebida, en esos otros ilícitos penales.

Se inscribe así esta Sala, decididamente, en la línea jurisprudencial que viene manteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 27-02-2002 ( núm. 329/2002, rec. 1293/2000. Pte: Saavedra Ruíz, Juan), cuando afirma:"La Jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio". y, en igual sentido la resolución del mismo Alto Tribunal de fecha 29-11-2000 (núm. 2886/2000, rec. 1664/1999. Pte: Delgado García, Joaquín), en la que se dice:" En orden al delito de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia o intimidación, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (STS 27-12-99)".

IV.- Los hechos son constitutivos de un solo delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal. Resulta en efecto probado que el acusado, sirviéndose de violencia- bofetadas a la víctima - y de intimidación- exhibición de la navaja y de la pistola que portaba-, logró vencer la residencia de la víctima y la penetró vaginalmente en el dormitorio del matrimonio, trasladándola seguidamente al cuarto de baño, donde con el mismo furor lúbrico, la volvió a penetrar, vaginalmente primero, y analmente después.

Se plantea en este punto la interesante cuestión dogmática de si estamos en presencia de dos delitos de violación -una acontecida en el dormitorio del matrimonio y la otra en el cuarto de baño-, como sostiene el Ministerio Fiscal, o si serían tres delitos, como postula la acusación particular las acusaciones, o si se trataría de un solo delito. Esta Sala se inclina por esta última tesis en razón de que esa secuencia de penetraciones, si bien tuvieron lugar en habitaciones distintas, lo fueron seguidas - sin solución de continuidad-, en piezas contiguas de la misma vivienda y bajo la misma situación de intimidación, por lo que se puede afirmar que tuvieron lugar en un mismo ámbito espacio- temporal y respondieron a un mismo y no interrumpido ánimo lubrico del autor. Baste resaltar a este respecto, que no existe constancia probatoria de que el acusado eyaculase en el curso de las distintas penetraciones, por lo que no es dable predicar que existiera un hito o ruptura en el furor lúbrico del sujeto, que permita construir la hipótesis de dos o más agresiones sexuales conceptuables penalmente como autónomas.

La interpretación que mantiene esta Sala se halla en línea con la mas reciente corriente jurisprudencial del T.S. que en supuestos tales como el de autos viene sosteniendo que esas pluralidad de actos integran una sola acción delictiva, sin necesidad, ni siquiera, de acudir al instituto de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal.

Así en un supuesto similar al de autos, en el que el agresor viola vaginalmente a la víctima en un dormitorio y la sigue hasta otra habitación, donde tras pedirle perdón, la vuelve a violar, el TS 2ª, S 06-02-2001 (núm. 134/2001, rec. 3518/1999. Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto ) dicta sentencia en la que desestima la existencia de continuidad delictiva y declara el TS, entre otros pronunciamientos, que "del mismo modo que una secuencia ininterrumpida de golpes no es obstáculo para que se aprecie un único delito de lesiones, tampoco deja de ser una la agresión sexual cuando se dan las condiciones temporo - espaciales registradas en este caso y todo ocurre como consecuencia de un solo y único impulso lúbrico proyectado en una estrecha y breve sucesión de momentos".

Se adscribe a la misma corriente doctrinal la Sentencia de 14 de mayo de 1999 que, con cita en las Sentencias de 13 de diciembre de 1990, 24 de marzo de 1993, 8 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995 y 26 de abril de 1996, dice que "procede apreciar la existencia de una sola acción punible en los casos de iteracción inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por parte de un solo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo cual no supone la aplicación a dichos hechos de la continuidad delictiva sino, precisamente el extraerlos de la misma en atención a que ésta supone una pluralidad de acciones delictivas, lo que no sucede en los supuestos contemplados en las referidas sentencias así como en el que ahora examinamos en el que el sujeto activo, con inmediación temporal, realizó sobre la misma víctima una penetración bucal y vaginal, existiendo una unidad de hecho compatible con su fragmentación en variedad de actos utilizando la misma violencia e intimidación y con una única situación motivacional del autor lo que permite afirmar una unidad típica".

Más recientemente, y en la misma línea hermenéutica, ese Alto Tribunal dictó la sentencia TS 2ª, S 24-09-2002 (, núm. 1560/2002, rec. 675/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio), proclamaría que " a tenor de los hechos probados no cabe apreciar la continuidad delictiva en el calificado delito de agresión sexual, debiéndose calificar aquéllos como constitutivos de un solo delito.

Analizada la censura desde la perspectiva puramente dogmática, pudiera ser estimada, pero dada la impracticidad de la misma, el reproche no puede ser acogido. En efecto, tanto el recurrente como el Fiscal coinciden en que la doctrina de esta Sala ha considerado un delito unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción. En este sentido, la STS de 15 de febrero de 1997 EDJ 1997/653 subraya que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos (véanse SS.T.S. de 26 de octubre de 1996 EDJ 1996/8228, 28 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9032, 24 de abril de 1999 y 6 de febrero de 2001 , entre otras)".

No concurre, sin embargo, el subtipo agravado relativo a haber hecho uso el culpable de arma peligrosa, en los términos contemplados en el artículo 180.5 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia ha contemplado con cautela la figura analizada, cautelas que resultan del análisis de la proporcionalidad de la pena resultante con las conductas analizadas y del principio que prohibe la doble incriminación. Así la exasperación de la pena que resulta del precepto citado resultaría desproporcionada si la agravación se estimase ante una mera exhibición del arma o instrumento peligroso en el momento inicial del asedio sexual y si una vez cumplida su finalidad intimidatoria, no se utilizara con posterioridad sin generar riesgo concreto para la víctima, 27 de abril de 2001, núm. 745/2001, (Pte: Aparicio Calvo-Rubio) y 22 de diciembre de 1997, núm. 1588/1997 (Pte: Puerta Luis) entre otras. De la misma forma se incurriría en una doble incriminación si se estima que un solo hecho, como la exhibición del "arma" integra a la vez, la violencia típica del art. 178 y la peligrosidad del art. 180.5 del Código Penal. Tales cautelas persisten en nuestra jurisprudencia, si bien es cierto que la reforma introducida en el precepto comentado por la L.O. 11/99 de 30 de abril, que sustituyó el término "especialmente" por el de "igualmente", permite una interpretación menos restrictiva del precepto.

En todo caso en lo que incide nuestra jurisprudencia es en la necesidad de distinguir entre la naturaleza objetivamente peligrosa del arma y el uso que de la misma se haga, aspecto éste en que debe basarse la aplicación del precepto. En el caso que nos ocupa el acusado se limitó a exhibir las armas como instrumento intimidatorio para doblegar la voluntad de la víctima pero sin que aprecie este Tribunal que hiciese un uso lesivo con las mismas, que pudiera poner en concreto peligro la integridad de aquella o que pudiera implicar un plus de reproche. Así cabe deducirlo del hecho - reconocido por la propia víctima en el plenario- de que durante las penetraciones acontecidas en el cuarto de baño, la navaja y la pistola no las esgrimiera el agresor, sino que las dejara encima del inodoro.

5.-. Los hechos son constitutivos asimismo de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º,1 del Código Penal, en relación con los artículos 28, 88 y 115 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 173/1993, por concurrir en la conducta del acusado todos y cada uno de los requisitos constitutivos de ese ilícito.

El aludido articulo constituye una norma en blanco que ha de ser integrada con los preceptos correspondientes del Reglamento de Armas antes citados, en cuyo art. 28 se dice: " Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España". Por su parte, el art. 88 de ese Reglamento, establece que "Para la tenencia de las armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª. 1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.", y finalmente el art. 115 del mismo Reglamento, dispone que " El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales".

La constatación de que en el caso de autos el acusado poseía una pistola reglamentada, fuego real- así lo tiene reconocido el mismo-, en perfecto estado de funcionamiento- según se deduce del informe pericial de balística ya examinado- y carente de guía de pertenencia (hecho admitido pro el acusado), determina la plena concurrencia de los requisitos configuradores de ese ilícito penal, en línea con lo que dispone la sentencia de TS 2ª, S 18-04-1997 ( núm. 543/1997, rec. 1467/1996. Pte: Granados Pérez, Carlos), que proclama que "La disponibilidad del arma y la ausencia de autorización administrativa, de lo que era conocedor el recurrente, unido al perfecto estado de funcionamiento del arma, supone la presencia de cuantos elementos caracterizan el delito de tenencia ilícita de armas, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia".

Para disipar cualquier duda al respecto acerca de la exigencia de la guía de pertenencia en el nuevo Código Penal, a los efectos de ese delito, bastará señalar que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23-03-1999, (núm. 456/1999, rec. 1151/1998. Pte: Delgado García, Joaquín), establece que:". Se dice que la vigente redacción del art. 564 CP, en lo relativo a este delito de tenencia ilícita de armas de fuego, convierte en atípica la conducta ahora examinada, en cuanto que este precepto nada dice sobre la guía de pertenencia.

No es así, evidentemente. Cierto que el anterior código, en su art. 254 al definir esta figura de delito, aludía expresamente a la carencia de guía de pertenencia, expresión que ahora no aparece en el art. 564 del nuevo que utiliza unos términos más genéricos cuando nos habla de carencia "de las licencias o permisos necesarios".

El requisito de la guía de pertenencia aparece en los arts. 88 y ss. del vigente Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y, por tanto se encuentra dentro de los amplios términos ("licencias o permisos necesarios") exigidos ahora en el art. 564".

Solo resta resaltar lo irrelevante de que el autor sea Guardia Civil, pues no por el hecho de serlo, está dispensado de guardar las exigencias legales en materia de tenencia de armas. Antes al contrario, esa condición de agente de la autoridad, si en algo ha de influir, ha de ser en exigirle- por su mayor conocimiento de las armas y de su reglamentación- un mayor grado de respeto hacia la normativa vigente. No es defendible, en consecuencia, la tesis sostenida por su Defensa de que solo haya cometido una infracción administrativa. En este sentido y en un supuesto muy similar al de autos, el Tribunal Supremo condenó por ese delito a un agente de la Guardia Civil que carecía de la guía de pertenencia del arma ( s.T.S. de 11 de Marzo de 1.992).

6.- Los hechos, finalmente, son constitutivos de una falta de lesiones dolosas del art. 617,1º del Código Penal, al resultar probado que: I) la denunciante Irene sufrió lesiones consistentes en magulladuras en el cuello por presión ( así se deduce de la testifical prestada por la vecina María Milagros y por la Doctora Lucía , que aseveraron haber observado las mismas); II) Que el acusado, en curso de los hechos asíó por el cuello a la dicha denunciante; III) Que esa conducta es perfectamente asociable con aquella suerte de lesión, en adecuada relación de causalidad; y, IV) Que para su sanidad, no precisó la víctima de tratamiento médico ni quirúrgico. Se cumplen así todas y cada una de la exigencias típicas de la dicha falta.

7.- Los hechos no son constitutivos del delito de lesiones que postula la Acusación Particular.

Se ha considerado probado que la denunciante Dª Irene sufrió lesiones consientes en fractura del maleolo del tobillo izquierdo, de las que sanó sin secuelas el día 23 de Mayo de 2.002, pero se ha reputado probado también que las dichas lesiones no responden a acto agresivo alguno del acusado, sino que se las produjo ella misma al saltar desde la terrraza hasta la rampa del garaje. Tal circunstancia determinará la improsperabilidad de la acusación por razón de ese delito.

SEGUNDO -. De la valoración de la prueba.

1. En punto a los predicados delitos de allanamiento de morada, agresión sexual, robo con intimidación y detención ilegal, la Sala ha formado su convicción, fundamentalmente, a partir de la declaración de la denunciante Dª Irene y del hijo de esta, Carlos Ramón ; forjándose también la firme convicción condenatoria de este Tribunal, aunque en menor medida- por no tratarse de testigos directos-, sobre la declaración de los restantes testigos aportados por las partes acusadoras, sin olvidar las pruebas documentales y periciales practicadas y ratificadas en el plenario. Finalmente, el acusado, con su insostenible versión acerca de los hechos, coadyuvará, en la forma que será analizada mas adelante, a robustecer la tesis condenatoria.

Abordando en primer término la declaración en el plenario de la mentada denunciante, refiere esta, con una destacable coincidencia con sus anteriores declaraciones (obrantes en el sumario a los folios 30 y ss. 51 y ss. y 89 y ss. asi como en la denominada diligencia de reconstrucción de hechos figurante al folios 120 a 136)) que "llamaron a la puerta, abrió y se encontró a un individuo qiue le ponía la navaja en el cuello. Intentó cerrar pero el acusado puso el pié. Su hijo estaba en el comedor viendo la televisión". Relata también que "dentro de la vivienda, el acusado llamó a su hijo y le dijo que se tumbara en el suelo"y que le dijo que "atara con la camiseta a su hijo", que " le dio una cinta que llevaba y, como quedaba flojo, rompió una cuerda de las cortinas y le ató el acusado las manos". Añadió también la denunciante que el acusado "le pidió el dinero y las joyas. Le ofreció el dinero y lo cogió. Ella llevaba unos pendientes y una cadena, que se lo dio. Cogió todo el dinero, unas 25.000 Pts. Los pendientes los cogió y la cadena se quedó en el ; que "le pidió mas joyas y subieron hacia las habitaciones hasta llegar a la suya. Le pidió fuego y le dijo que no tenía mechero ni cerillas y le dijo donde estaban, bajaron hasta la cocina y cogieron las cerillas". Añadió también que "En la habitación de matrimonio, le dijo que se pusiera por detrás de la cama, que se quitara lo que llevaba puesto- polo sin mangas de color naranja- con el que le ató las manos y con una camiseta que hizo jirones con la navaja, la ató".Le bajó en pantalón y las bragas con la navaja en las manos, no se sacó la ropa. La penetró primero vaginalmente y después lo intentó analmente, pero desistió de esto último. Que oyó gritos de su hijo y entonces el acusado bajo y lo subió atado con la cortina y le dijo que mantuviera relaciones con ella. Ella le dijo que era pequeño y que le dejara. Lo echó al suelo a los pies de la cama". Narró también la denunciante que, seguidamente, " a ella le llevó al cuarto de baño, la metió en la bañera de rodillas, él se metió desnudo por completo y abrió el agua y la mojó, y la volvió a penetrar, primero vaginalmente ( en la bañera con parte del cuerpo situado fuera) y después analmente. La pistola y la navaja estaban encima del water". Aduce también la denunciante que " luego le dijo que si tenía una falda corta, la cogió del armario y se la puso el mismo. Le preguntó por unas botas y le dijo que le estaban en el garaje, bajaron y le dijo que era igual, que unos zapatos. Oyeron la persiana y vieron que Carlos Ramón ya no estaba en el suelo. Volvieron a bajar. Intentó escaparse pero no pudo porque se lo impidió. Le dijo que se pusiera en el sofá, la puerta estaba medio abierta y se pudo escapar, dándole un empujón al tío. Se tiró por la terraza y cayó a la rampa de acceso al garaje. El amigo de su hijo, Pedro Miguel , le dijo que dejara suelto al perro. El acusado estaba arriba y no vio por donde salió". Añadió también la denunciante que "a su hijo lo volvió a ver cuando se abrió la puerta del garaje de su vecino. No pudo hablar a solas con su hijo hasta la llegada de la Guardia Civil", y que "la botella de güisqui la había cogido el tio cuando bajaron del dormitorio, después de escaparse Carlos Ramón ". Añadió también la denunciante en el plenario y a preguntas de las partes que" al acusado no le conocía de nada y que cree que lo había visto mientras limpiaba la puerta"; que" nunca habían mantenido relación sentimental ni sexual con el acusado"; que " Había ido a la Guardia Civil a poner denuncias por robos anteriores y que la Guardia Civil había ido a su casa por esas denuncias". Añadiría también la denunciante que " el agresor le pego varias bofetadas y le cogió por el cuello, al principio, para evitar que chillara", y que "Le ató las manos pero logró desatarlas por el peso del agua".

Ha de resaltarse que tan extensa y rica en detalles versión de la víctima, merece total credibilidad para este Tribunal por la coherencia de su relato y la persistencia en la incriminación, constatables estas tras la comparación con sus declaraciones obrantes en el sumario, con las que concuerda íntegramente con la salvedad de algunos detalles nimios e irrelevantes, explicables por las numerosas y exhaustivas declaraciones - en numero de 4- a que fue sometida la víctima en el curso de la instrucción; siendo de destacar en este punto lo particularmente injustificado de que se le hiciese declarar por la Guardia Civil a las 1'35 horas de la madrugada del día 14 de Septiembre (ver folio 30), sin que existiera elemento o dato alguno que justificase el que no se pudiera posponer tal declaración para el día siguiente, máxime cuando ese siguiente día, en efecto, se le hace comparecer de nuevo par declarar a las 14'45 horas ( véase declaración a los folios 52 y 53). Tan anómala circunstancia, unida a la condición de agente de la Guardia Civil en activo del acusado, autoriza a colegir a esta Sala que, acaso, en esa primera fase de la Instrucción por parte de la Guardia Civil, se obró con cierto grado de corporativismo, sometiendo a las víctimas a intempestivas y exhaustivas declaraciones, que habrían podido provocar confusión en las mismas.

Debe ponerse de manifiesto también que, en relación a los delitos de agresión sexual- de los que la único testigo presencial fue la propia denunciante- concurren el caso de autos los requisitos que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias STS 2ª, S 13-2- 1999, Pte: Martín Pallín, José Antonio (EDE 99/244) y la que cita de fecha 7 de mayo de 1998 (EDE 98/5141, por todas las demás)- autorizan a conceder carácter de prueba de cargo a la declaración de la víctima. Así, no existe motivo alguno de incredulidad objetiva, porque, como se analizará mas adelante, no existe evidencia alguna de que la denunciante conociese previamente al acusado y de que, por tanto, exista móvil espúreo que pueda justificar la denuncia. Concurren por otra parte numerosos elementos de corroboración periférica, compatibles todos con la versión del denunciante y no con la del acusado- ad exemplum, la testifical del hijo en la que afirma que hallándose su madre desnuda de cintura para abajo sobre la cama, le insta el acusado a que también él la penetre). Finalmente, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación pues, como ya se ha dejado razonado la misma declaró en el acto del juicio de forma clara, firme y coincidente con sus anteriores declaraciones obrantes en el sumario.

Prosiguiendo con la valoración probatoria, la versión de la denunciante viene firmemente corroborada por la de su hijo y también víctima, Carlos Ramón , quién narró en el acto del plenario de forma convincente y también con una sustancial coincidencia con lo que había declarado en el sumario - ver declaraciones a los folios 24 y ss. , 84 y ss. y diligencia de reconstrucción de hechos- que " El 13 de septiembre se levantó sobre las 10'30 horas, estaba viendo la televisión, tele 5, se quitó la camiseta azul porque tenia calor. Cuando su madre fue a abrir la puerta, un individuo pelo corto y con gafas de sol, entró y en la mano derecha llevaba una navaja qu ese la pasó por el cuello. Se asustó, se acercó y se tiró al suelo . Le amenazó con la navaja y con matarla si no le obedecía. No se movió, le pidió el dinero y las joyas a su madre. Su madre fue al comedor, mientras él fumaba de forma continua y le dio el bolso sacando el dinero. Su madre le dio la cadena y los pendientes. Le dijo a a su madre que le atase con la camiseta azul, el fue a buscar cortinas con las que le ató. Le ató las manos por detrás y le sujetó a la barandilla. Subieron arriba en busca de mas joyas. Oía los pasos en la parte superior. Bajaron a buscar algo, luego se enteró de que era para buscar cerillas. Luego volvieron a subir. Estaba desesperado y aterrorizado. Gritó para ver que pasaba. El acusado le dijo que no pasaba nada, le desató de la barandilla y le hizo subir, viendo a su madre llorando y medio desnuda en la cama. Le dijo que se la follara. Se quedó aturdido. Se puso a llorar y le dijo que parara o le mataba. Su madre protestó y le tiró al suelo. Luego se fueron al baño y oyó gritos y gemidos; el causado volvió cree que desnudo y le volvió a amenazar. Bajaron a la planta NUM001 ..Oyó algo de zapatos o botas. Se decidió a intentar escaparse en busca de ayuda pues consiguió desatarse. Salió de la casa por la ventana del dormitorio, sonó la persiana, fue a casa de su vecino y rompió la mosquitera. Vino la vecina y le explicó lo que pasaba. Vio al vecino, Pedro Miguel , y como este le decía algo a su madre". Añadió el testigo que "no pudo hablar con su madre del tema ni lo ha hecho" y que " el agresor le preguntó si estaba casada". Añadió también el testigo, a peguntas de la Acusación Particular que " el acusado hizo primero que su madre le atara con la camiseta pero lo hizo demasiado flojo", que " los hechos duraron una hora y poco mas" y que " el acusado nunca llamó por su nombre ni a su madre ni al testigo. No daba la impresión de que conociera la casa". A peguntas de la Defensa, precisaría el testigo que " El agresor amenazaba tanto a su madre como al testigo, con matarles. Cuando entró llevaba la navaja. El acusado arrancó la cortina con las manos, no recuerda bien el extremo de si le amordazó. Cree que también intentó atarle con algo parecido a celo, adhesivo. Escuchó como le pegaba tortas a su madre, no podía asegurar que su madre estuviera atada, no la podía ver desde el suelo, donde se encontraba. Su madre dejó el dinero encima de la mesa. No vio si lo cogió, Vio cae la cadena al suelo. Vio a su madre con magulladuras. No dijo que viera como el acusado violara a su madre".

Debe resaltar este Tribunal que la declaración de Carlos Ramón se antoja de todo punto fiable y convincente, no solo por la solidez interna de su relato, sino también porque corrobora fielmente - con un alto grado de coincidencia en lo sustancial, propio solamente de quien dice la verdad- lo manifestado por su madre; debiendo significarse que las pequeñas imprecisiones que pueden deducirse de la comparación con anteriores declaraciones en el sumario ( tales como no recordar si fue amordazado o si fue atado ante o después de que le pidiera el dinero a su madre), resultan explicables por el largo tiempo transcurrido desde los hechos, son además insignificantes y no empañan, de ningún modo, la credibilidad de su relato.

Analizando seguidamente las declaraciones de los testigos propuestos por la acusaciones, estos no harán sino fortalecer con su relato la credibilidad que suscitan las firmes, coherentes y persistentes declaraciones de las citadas víctimas.

Así, es de destacar que la testigo María Milagros (moradora de la casa contigua de la de autos), manifestó que estaba planchando en su casa, oyó un ruido raro de socorro en su dormitorio y se encontró con Carlos Ramón , diciendo que a su madre la iban a matar. Añadió la testigo que bajó inmediatamente las escaleras, salió a la calle y vio revuelo, a Irene llorando en la rampa del garaje. Que Irene no podía hablar, estaba aterrorizada. Que la condujo hasta la casa de Irene y la tranquilizó preparándole una tila. Que le pregunto si le habían violado y le dijo que si, aunque no entró en detalles. Que la vio lesión en el pie, iba cojeando. Precisó también la testigo que Carlos Ramón saltó por la mosquitera de su dormitorio rompiéndola para poder entrar. Que la distancia entra la rampa y su casa es de unos tres metros. Añadió también la testigo que Irene pedía socorro e iba vestida con una falda y un sujetador. Añadió también que Carlos Ramón le dijo que el agresor llevaba una pistola. Vio una botella de güisqui y colillas en el suelo. Dijo también que su hijo se quedó con Carlos Ramón en la calle.

Es de significar especialmente, que exhibido que le fue a la testigo el reportaje fotográfico, reconoce las fotografías de los folios 319 y 320 como las que relejan el lugar por donde entró Carlos Ramón a su dormitorio y la trayectoria que este siguió por la cornisa, desde su casa. Refrenda así esta testigo y deviene plenamente probado que, como afirmara el tan nombrado Carlos Ramón , para huir este del agresor, hubo de escaparse por una ventana y poner en riesgo su integridad física, progresando por la cornisa del edificio hasta alcanzar la ventana de la casa de la testigo, en la que se adentró después de romper la mosquitera. De otro lado, confirma también la testigo la versión de Irene , dado que manifestó habérsela encontrado cojeando en la rampa de acceso al garaje, lo que encaja plenamente con el hecho de que esta saltase a dicha rampa desde la terraza, cuando huía del acusado.

Igualmente corroboradora de la tesis de las víctimas, resultó la declaración del testigo Pedro Miguel , hijo de la anterior testigo y vecino por tanto de las víctimas. Su testimonio deviene relevante por cuanto presenció personalmente como Irene , huyendo del acusado, saltaba desde la terraza hasta la rampa del garaje, otorgando así crédito a la versión de los hechos sostenida por las víctimas. En efecto, depuso con firmeza y credibilidad este testigo, precisando que vio a Carlos Ramón arrastrándose por la habitación de su madre, gritando que querían matarla. Añadió que vio a Irene en la terraza y detrás de ella estaba el sujeto desnudo. Que le dijo a Irene que saltara y soltara el perro y que esta lo hizo, cayendo sobre la rampa del garaje. Que el perro cuando fue soltado saltó hacia el agresor y este se metió en la casa. Añadió también el testigo que Carlos Ramón tenia rozaduras en las manos y que Irene iba con el pelo mojado, con una falda y con un sujetador, añadiendo que la misma cojeaba y estaba muy nerviosa.

Refuerzan también, indirectamente, la veracidad de la versión de la denunciante, las declaraciones de los testigos Alonso y Esteban , pues ambos relatarían, coincidentemente con lo que tenían declarado a los folios 429 y 431, que trabajaban en una obra en construcción próxima a la casa de autos y que al oír gritos pidiendo auxilio, se asomaron y vieron a un hombre desnudo corriendo por la acera y con la ropa en la mano. Coincidieron también en afirmar que se encontraron con una vecina en falda y sujetador, que pedía auxilio, que lloraba y que estaba alteradísima.

En el mismo sentido, robusteció la tesis de la denunciante y de su hijo, la declaración testifical de Lucía . En efecto, esta testigo, sin contradicción con lo que ya tenia declarado al folio 426 de las actuaciones, dijo ser la médico de cabecera de la denunciante y que en tal calidad se constituyó con prontitud en la vivienda de la denunciante, encontrando a esta en compañía de vecinos y policía, triste, llorosa y abatida, añadiendo que le dijo que había entrado un individuo y la había violado varias veces, contándole detalles el hecho. Recuerda también la testigo que aquélla presentaba lesiones en el cuello por presión y en el tobillo y que no presentaba lesiones visibles en las partes genitales. Añadió la testigo no recordar lo que habló con el hijo. Manifestó también la testigo que ella le prescribió tratamiento para las lesiones y que le consta que la denunciante ha seguido tratamiento psiquiátrico.

En lo que respecta a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y Policia Local de Montmeló y de Parets del Vallés, propuestos por las partes acusadoras, se ha de concluir que corroboran indirectamente la veracidad de la versión de la denunciante y del hijo de esta. Así, declaró en primer lugar el agente los agentes de la Guardia Civil con carné identificativo núm. NUM003 , que ratificó su firma en el acta de inspección ocular que practicaron en la vivienda y obrante a los folios 9 a 11 de las actuaciones y exhibido que le fue el informe técnico y el reportaje fotográfico figurantes a los folios 314 a 334, lo reconoció también, añadiendo que la navaja fue fotografiada como la encontraron y que la cortina fue hallada en el dormitorio de matrimonio. Añadió el testigo, como significativo, que los rieles de la cortina del comedor denotaban un fuerte tirón y que faltaba un trozo de la cortina, manifestando asimismo que habló con el hijo y que este no le dijo que hubiera presenciado el acto sexual. Precisó también el testigo que le preguntó a la Sra. si conocía al acusado y esta le dijo que no.

Seguidamente, declaró el agente de la Guardia Civil con carnet identificativo NUM004 , quién ratificó su firma a los folios 11 y 20, indicando que él personalmente había realizado el reportaje fotográfico figurante a los folios 314 a 344, en cuyo contenido se ratificó, precisando la característica multiusos de la navaja intervenida y manifestando no recordar que el hijo le hubiera dicho que hubiera presenciado la agresión sexual. Resulta resaltable que el testigo afirmó que en el dormitorio había una cortina con dos nudos que coincidía con la que faltaba en el comedor, añadiendo que encontraron varias colillas de tabaco por distintos sitios de la casa y que recordaba una botella pero no vasos, ni siquiera en el fregadero.

Mas inocua resultaría la declaración testifical del agente de esa misma Fuerza con carnet NUM005 , que se limitó a tomar declaración a la Sra. siendo de significar, únicamente, que debidamente preguntado, manifestó que la declaración prestada por la misma a la 1'35 horas de la madrugada del día 14 de Septiembre lo fue a instancia de la Guardia Civil y que no había motivo alguno especial para llamarle a declarar a esa hora.

En lo que concierne al testimonio del agente de la Policía Local de Montmeló con carné num. NUM006 , es de destacar que el mismo fue el autor material de reportaje fotográfico de la vivienda obrante a los folios 467 a 476, en cuyo contenido se ratificó. Manifestó igualmente el testigo- y ello resulta también destacable, dada la estrategia de defensa de este último, a la que mas tarde se aludirá-, que el acusado no le dijo que la denunciante fuera una persona conocida y que el mismo tenia hierba en la espalda. Ello corrobora, como se sostendrá mas adelante en esta sentencia, que el acusado no conocía a la víctima y que el mismo, tras salir huyendo de la vivienda, se ocultaba entre la maleza.

Por su parte, el agente de la policía local de Parets del Vallés con carnet num. NUM007 , declaró que estaba de patrulla cuando localizaron al acusado en el término de Parets, haciéndoles un gesto con la mano y diciéndoles que "sus amigos le habían dejado allí tirado", pidiéndoles que llamaran un taxi. Manifestó el testigo que llevaba la cara manchada de tierra.

En muy parecidos términos se expresó el testigo agente de la policía local de Parets del valles con carné num. NUM008 , pues indicó este que el acusado "estaba sudoroso y sucio" y que no sabia si " salía de la maleza o de un camino", con lo intensifica, al igual que los dos anteriores testigos, la tesis de que el acusado cuando vio la patrulla se estaba ocultando entre la maleza del camino.

En cuanto a la testifical de los Doctores Ángel Daniel e Araceli - propuestos por la Acusación Particular-, sirvió para adverar que a consecuencia de los traumáticos hechos sufridos por la denunciante, sufrió ésta un cuadro ansioso importante reactivo a la situación vivida. Así el primero de ellos afirmó que atendió a Irene desde Octubre de 2.001 hasta Octubre de 2.002 y que ratificaba en ese acto el informe expedido y firmado por el mismo en fecha 18 de Marzo de 2.002, que figura al folio 522 de los autos y en el que ese facultativo expresa que aquella acudió a su consulta por "cuadro ansioso- depresivo reactivo a situación de robo, violación y situación de extrema violencia", por el que le había prescrito prozac y que persistía al tiempo de la emisión del informe. Por su parte, Doctora Araceli , reiteró que la denunciante sigue de baja y ratificó su informe obrante al folio 140 del Rollo del Sumario, exhibido que le fue y en el que se dice que Sra. Irene , seguía tratamiento por la fractura del maleolo sufrida.

Abordando seguidamente las pruebas periciales practicadas en el plenario, son de destacar las siguientes conclusiones: I) Que la veracidad de la versión de la denunciante y del hijo de esta, encuentra decidido apoyo probatorio en la pericial emitida por los peritos psicólogos del SATAP Dª Marí Luz y Dª Begoña , pues tras ratificar ambas sus informes obrantes a los folios 583- referido a la denunciante- y 590- atinente al hijo-, manifestaron no haber apreciado en ninguno de los dos una tendencia a la fabulación, tras hacerles pasar un cuestionario de personalidad. Precisó la primera de ellas, que la sintomatología de la denunciante era compatible con la existencia de una agresión sexual y que en ese tipo de víctimas, se suelen dar dos fases, a veces alternantes, una, de autocontrol y otra de desbordamiento y descompensación emocional. Respecto del adolescente, precisaron las peritos que presentaba un bloqueo al hablar de los hechos, estaba muy tenso y no quería contactar emocionalmente, concluyendo literalmente la Perito que en su opinión " Era un relato de una situación vivida"; II) Que la credibilidad del relato de la denunciante no se ve empañada por el hecho de que no presentase lesiones en la zona genital pues, como ya resaltaron los peritos D. Alfonso y D. Everardo - tras ratificar su informe figurante al folio 586 de los autos-, es compatible la existencia de una agresión sexual con la inexistencia de lesiones; hipótesis esta que encaja en el caso de autos pues no se olvide que el acusado al agredir sexualmente a la víctima, lo hacia abajo la permanente intimidación de la navaja y pistola que portaba y bajo la violencia física que ejercía sobre aquella (deviene acreditado que le propinaba bofetadas para doblegar su resistencia). En tal situación de inconcusa violencia, es perfectamente explicable que la denunciante no se resistiera físicamente y que, por ende, no patentizara lesiones físicas en la zona genital, siendo de significar también que el que nos la presentara tampoco en la zona anal no es tampoco de extrañar dado que, explicarían los peritos, los desgarros en esa zona están relacionados no solo con la violencia de la acción sino también con el tamaño del pene y con el estado de la mucosa, de la lubricación y de las particulares condiciones del esfínter intrínsecas de la presunta víctima, debiendo recordarse en este punto que al tiempo de ser penetrada analmente, la víctima había sido mojada con el agua de la ducha por el agresor, lo que pudo haber proporcionado a la zona una grado de lubricación o humedad que impediría el desgarro. Debe destacarse a este respecto que la Doctora Dª Lucía , al declarar al folio 428 de los autos, dejó dicho literalmente que " en relación con la penetración anal a la que hizo referencia la Sra. no le extrañó que la Sra. no tuviera desgarro porque puede haber penetración sin desgarro". , y, III) Que tampoco empece la credibilidad de lo narrado por las víctimas, el informe evacuado por los peritos D. Simón y D. Jesus Miguel . En efecto, estos ratificaron sus informes obrante a los folios 97 - referente a la denunciante- y 492- relativo al hijo- y precisó el primero de ellos, en relación a las lesiones del cuello de la denunciante, que " La evolución de un eritema es normal que desaparezca en los siete días que tardó en reconocer a la lesionada", añadiendo que las lesiones que presentaba son compatibles con un traumatismo y que "la del tobillo era compatible con la caída". Indicaron también estos peritos que no apreciaron ni en la denunciante ni en el hijo una alteración psicológica significativa. Tal afirmación, sin embargo, ha de ser rechazada por este Tribunal, pues en lo que se refiere el Carlos Ramón , lo visitaron 15 días después de ocurridos los hechos y en el informe obrante al folio 492, se reconoce por esos doctores que el menor presentaba una afectación en el aspecto emocional, traducido en ansiedad y cansancio. A ello se ha de añadir que tal apreciación de los peritos no se compadece con la impresión de los testigos más próximos a la vivienda- María Milagros y su hijo Pedro Miguel -, dado que estos refirieron que el citado menor estaba muy alterado por lo ocurrido. No menos acogible resultará aquella afirmación de los peritos en lo referente a la ausencia de alteración psicológica en la denunciante. En el caso de esta tal apreciación no es de recibo y no solo porque se halle en frontal contradicción con la apreciación directa de esos señalados testigos y de la Doctora Lucía , puesto que relatan todos ellos el estado de terror y abatimiento que exteriorizaba la misma, sino también porque, como ya explicitaran las peritos psicólogos Dª Marí Luz y Dª Begoña , ante episodios de esa naturaleza, es normal que las víctimas cursen con un estadio de autocontrol, seguido de otra fase de desbordamiento y descompensación emocional, no siendo ínusual que alternen ambas fases.

Finalmente, se ha de resaltar que la versión de la denunciante y de su hijo se ve apoyadas también por la prueba documental, ratificada en autos. Así, es de destacar la existencia de los reportajes fotográficos obrantes a los folios 314 a 344 y 467 a 476, que, como ya se ha dicho, fueron ratificados en el plenario por los agentes que los realizaron y en los que ase aprecia la existencia de la navaja abierta, cortina anudada y demás objetos que refieren las víctimas, en el estado y situación que estas refieren, lo que dota de credibilidad a su relato, como también es de destacar a esos efectos la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 9 y siguientes y ratificada en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que la practicaron, que es expresiva, entre otros extremos, de la presencia en el cuarto de baño de la navaja que se utilizó como instrumento intimidatorio, y la existencia en el dormitorio del matrimonio de la cortina anudada con la que inmovilizó el agresor a Carlos Ramón y le dejó inicialmente atado a la barandilla. A lo anterior se ha de añadir, la certificación emitida por TELECINCO (folios 261 y 262), en la que se certifica que el día 13 de Septiembre, entre las 10'20 horas y las 11'15 horas estaban emitiendo la serie de televisión denominada "Raymond", lo que concuerda con lo manifestado por aquel en el plenario.

Frente a la sólida versión expuesta por la denunciante- que aparece reforzada por todos esos analizados elementos de probanza-, se alza la del acusado Víctor , que niega la comisión de ilícito penal alguno, sosteniendo que tenia una relación sentimental previa con la víctima y afirmando que la relación carnal que mantuvo con la víctima había sido consentida. En concomitancia con esa línea de defensa, aportó a juicio una larga lista de testigos con la pretensión de acreditar la existencia de esa previa relación con la denunciante y con el designio último de generar duda en este tribunal sobre la credibilidad de la denunciante.

Los próximos razonamientos de esta sentencia se enderezarán a poner de manifiesto la quiebra de esas afirmaciones del denunciado y la inutilidad de la testifical propuesta por el mismo.

Sostuvo el acusado en el acto del juicio que él mantenía una relación sentimental previa con la denunciante desde el mes de Marzo de 2.000; que habían quedado previamente citados desde una semana antes para ese día; que llamó a la puerta y Irene le abrió y dejó entrar; que ella le dijo que su hijo menor estaba en casa; que ella insistió en que entrara. Que no es cierto que le maniatara ni que le pusiera la navaja en el cuello, ni que le robara ninguna joya, como tampoco lo era que maniatara al hijo. Admitió que llevaba la pistola para su autoprotección y negó portar navaja alguna. Afirmo que manutuvieron dos relaciones sexuales ese día, una en la cama y la otra en el baño, precisando que en esta última hubo penetración anal. Añadió el mismo que estuvo en la casa una hora y tres cuartos y que saltó de la casa por una ventana, a una altura de tres metros. Para justificar tan extraña salida de la casa, el acusado argumentó que "El hijo les sorprendió a ambos en el cuarto, a él desnudo y ella con el sujetador rojo puesto. Le dijo a ella que quería dejar la relación. Ella lloró y le abofeteó al declarante. Se puso histérica. Gritaba. Le dijo que era un cabrón. La puerta se abrió y les vio a ambos, medio forcejeando. Se quedó sorprendido el hijo. Salió corriendo el crió. Le dio alcance al final de la escalera para evitar que saliera del inmueble. No llegó a abrir la puerta de la casa. Le dijo que su madre le explicaría que ocurría. Ella cayó por la escalera. Hubo forcejeo con el niño. Irene intervino en el forcejeo y le dijo que se fuera. El niño desapareció de la casa. Cogió su pantalón y saltó a la calle. No se vistió con el pantalón hasta que llegó a un parque donde había niños y se los puso. Le cayeron cosas por el suelo, incluso el arma". Añadió que transcurrieron entre 15 o 20 minutos entre cuando salió de la casa el hijo y cuando saltó pro la ventana el acusado. Como el acusado seguía sin justificar el porqué de su salida por la ventana y desnudo, 15 minutos después de que saliera el hijo, contestó que lo hizo así " para evitar males mayores" , si bien no supo explicar en que consistían esos supuestos males mayores.

Para basamentar la supuesta existencia de una relación sentimental previa con la denunciante, facilitó el acusado en el curso de su declaración en el plenario diversos datos personales y familiares de la denunciante, y así, declaró el acusado que ella era la que le llamaba a su teléfono desde su móvil, con una tarjeta prepago. Añadió que no recordaba el núm. del móvil de Irene y que lo había puesto en su agenda telefónica con la referencia "Papa": Manifestó también que se habían conocido en un Pub denominado "El Saco", habiéndose visto diez o doce veces, bien en casa de ella, bien en cafeterías. Adujo también el acusado que quedaban en horarios en que no estaba su marido en su casa; que ella trabajaba ocasionalmente, pero nunca se lo dijo. Añadió también que creía que ella iba a cuidar a su suegro y que ignoraba las horas; que Irene estaba casada, tenia dos hijos y que no era feliz en su matrimonio; que la relación era secreta; que ella le dijo que había nacido en Madrid y conoció a su marido en Córdoba, donde " se casaron de penalti ".

La versión del denunciado, por imaginativa y elaborada que sea, no puede prosperar. En efecto, tras analizar con detalle la misma, es firme convicción de esta Sala la de que la versión del denunciado no se sostiene, en si misma considerada. Baste señalar a este efecto y sin ánimo de exhaustividad, los siguientes extremos que representan otras tantas quiebras de la urdimbre de su relato:

- I) De entrada, falla la afirmada vía de contacto, que según el acusado era telefónica, aduciendo que era ella la que le llamaba él desde su teléfono móvil. Más es lo cierto que el acusado no ha acreditado en absoluto esa supuesta vía de contacto. Conviene recordar en este punto que en su comparecencia al folio 255, sostuvo el acusado que era él quien llamaba a la denunciante y que lo hacia al núm. NUM009 ; sin embargo la documental remitida por Airtel y figurante al folio 290, pone de manifiesto que se trata de una tarjeta prepagada y que no se disponen de datos del titular; acreditando el oficio de Telefónica móviles figurante a los folios 405 y siguientes que los números NUM010 y NUM011 - presuntamente utilizados por la denunciante y su hijo- que en el registro de llamadas entrantes no figuraban llamadas entre el día 1 de Agosto y el día 13 de Septiembre. Finalmente, se ha de destacar en este apartado que el acusado, rizando el rizo de lo absurdo, terminó por facilitar en su dicha comparecencia del folio 255, un numero de teléfono móvil bajo la clave " DIRECCION000 ", arguyendo que ese era el teléfono desde el que le llamaba ella. La constatación de que ese número registraba llamadas de la provincia de Jaén, que es donde vive el padre del acusado, no hace sino poner de manifiesto la falsedad de lo alegado por el acusado.

-II).- Naufraga también absolutamente la versión del ofendido en el extremo referente a su salida del domicilio de autos. Abundando en lo ya razonado anteriormente en ese punto, y sentado que el hijo ya había salido de la casa 15 o 20 minutos antes- como reconoce el propio acusado-, resulta inexplicable que el acusado saliera por la ventana de la casa y desnudo si no es porque, como relatan las víctimas, la denunciante y su hijo habían conseguido escaparse del mismo y habían soltado el perro, lo que motivó que el acusado hubiera de salir precipitadamente del lugar.

-III) No menos incongruente resulta que siendo supuestamente secreta esa también supuesta relación entre ambos, el acusado accediera a mantener relaciones carnales en casa de la denunciante y a sabiendas de que el hijo menor de esta estaba en casa.

-IV) Carece de significación que el acusado conozca determinados datos personales y familiares de la denunciante, y ello es así por la simple y llana razón de que todos y cada uno de esos datos figuran en el sumario. Así, por ejemplo, es advertible que cuando el acusado declara como imputado en fecha 15 de Septiembre de 2.001 ( ver folios 69 a 73 del sumario) la denunciante ya había declarado por dos veces ante la Guardia Civil y habida facilitado datos personales tales como lugar de nacimiento, estado civil, que cuidaba a su suegro, que tenia un teléfono móvil con tarjeta prepago etc. Del mismo modo, la información de que la denunciante tiene dos hijos y que nació en Madrid y luego se fue a vivir a Córdoba, obraba en el sumario al declarar el hijo al folio 84 de las actuaciones y al declarar la denunciante al folio 89. Finalmente, el dato de que esta última se casó embarazada no entraña mas que una simple operación aritmética, partiendo del certificado de nacimiento del hijo, obrante al folio 404, en el que obviamente figura la fecha del matrimonio de los padres. A mayor abundamiento, se ha de poner de relieve que es un hecho probado que el acusado frecuentaba un bar que dista solo 50 metros de la casa y que la denunciante había denunciado anteriormente otros robos en la vivienda, habiéndose personado la Guardia Civil en su domicilio, por lo que el acusado, podía tener acceso fácilmente a cierta información personal de la misma.

-V).- No es creíble tampoco la versión del acusado, por la falta de persistencia de la misma y por la significativa modificación que introduce respecto de su declaración como imputado. En efecto, al declarar como tal en fecha 15 de Septiembre- ver folios 69 a 73- manifestó literalmente que "terminaron sus relaciones de la bañera y salieron fuera, escucharon la puerta, se asomó por la escalera y vio a su hijo, salió corriendo, y el dicente salió corriendo hacia el dormitorio donde cogió el pantalón y saltó por la ventana; salió corriendo pero el hijo preguntó que ocurría y salió corriendo detrás del dicente". Habrá de preguntarse el porqué imprimió tan acentuado cambio de versión en el acto del plenario sobre ese particular del motivo de su salida de la casa por la ventana y desnudo. La razón es obvia: no podía seguir manteniendo su versión de que saltó por la ventana para que no le viese el menor por la potísima razón de que el hijo le había reconocido en rueda de reconocimiento- ver folio 246- y ello le obligaba a mudar de relato, admitiendo, ahora en el plenario, que si se vieron y edificando esa tan absurda como increíble versión, ya antes analizada.

Finalmente, resta por analizar la testifical practicada a instancia de la Defensa, consistente en la declaración de diversos agentes de la Guardia Civil, compañeros del acusado, y la declaración de Carlos Miguel (propietario de un taller al que llevaba a arreglar su vehículo el acusado) y de Milagros ( hija esta del dueño del Bar " DIRECCION001 ", frecuentado por el acusado y que se halla próximo a la casa de la denunciante). En modo alguno, esa prueba destruirá la firme convicción de este Tribunal acerca de que el acusado no conocía previamente a la víctima.

En efecto, el análisis de la declaración testifical de los compañeros Guardias Civiles del acusado- Inocencio , Sebastián , Juan Carlos , Arturo y Gregorio - lo único que autoriza a tener por probado es que el acusado les dijo que mantenía una relación con la denunciante y que le indicó, a algunos de ellos donde vivía aquella, pero no prueba de ninguna manera que esa información fuera cierta ni, por tanto, que existiera esa relación sentimental entre ambos, pues ninguno de los testigos les vio nunca juntos. La explicación de que el acusado les fuese suministrando esa información a sus compañeros se halla en que, a buen seguro, el acusado ya tenia en mente cometer esos hechos y quería procurarse una coartada fingiendo la existencia de una relación con la víctima de todo punto inexistente.

Igual conclusión cabe extraer de los otros dos citados testigos dado que, en el caso de Milagros , dijo desconocer que el acusado tuviera relaciones con una señora casada; y en lo que hace al testigo Carlos Miguel , lo único que manifestó es que en una ocasión vio llegar al acusado con una mujer, pero dijo desconocer su identidad y, además, la descripción que ofreció de la misma- morena y de pelo corto- no encaja, precisamente, con la fisonomía de la denunciante, según ha podido comprobar personalmente este Tribunal.

2. Por realizada la valoración de la prueba en relación a los delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación, detención ilegal y agresión sexual, procede ahora realizar la misma operación en lo concerniente al delito de tenencia ilícita de armas.

En este caso, la convicción de este Tribunal se forja en base a la propia declaración del acusado y en la pericial balística.

Es un hecho probado, por así haberlo admitido en el juicio el propio acusado, que el mismo portaba en el momento de los hechos una pistola sin guía de pertenencia, sin números de identificación, ni los punzones reglamentarios, como también deviene probado que llevaba asimismo 6 cartuchos en su poder y que la pistola se le cayó cuando corría desnudo por la calle (así lo adveran también los testigos María Antonieta y Luis Carlos , que fueron los que recuperaron el arma de fuego y la entregaron a los agentes de la policía Local).

Igualmente, deviene probado que se trata de un arma de fuego real y que estaba en situación de correcto funcionamiento. Así lo puso de manifiesto el informe de la pericial balística obrante al folio 340 y siguientes, ratificado el acto del plenario por los agentes de la Guardia Civil núms. NUM012 y NUM013 , quienes insistieron en que el arma estaba en perfecto estado de uso y oxidada la mitad de la munición.

3. Finalmente, en orden a la valoración probatoria en relación a la falta de lesiones del art. 617.1, la convicción de este Tribunal se forja a través de la declaración de la denunciante- que refiere que el agresor la agarró por el cuello ocasionándoles magulladuras-, así con en base a la declaración testifical de su vecina María Milagros , que narró haberle visto magulladuras en el cuello a la víctima, y la también testifical de la Doctora Dª Lucía , quien, refrendando lo que ya dijo en su día al folio 426 de las actuaciones, relató en el acto del juicio haber apreciado en aquella "lesiones en el cuello por presión".

TERCERO-. Participación del acusado.

De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 del C.P).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO-. De la pena.

Por razón de su predicada autoría, procede imponer al acusado, las siguientes penas:

I.- -Por el delito de allanamiento de morada, las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de NUEVE MESES, a razón de DOCE EUROS LA CUOTA DIARIA, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ha optado por imponer la pena privativa de libertad en su mitad superior, en uso de la facultad que confiere el art. 66.1 del Código Penal y en atención a la persistencia en la resolución criminal del acusado, que profanó la sacralidad del hogar de la víctima por tiempo cercano a dos horas e invadió prácticamente todas sus estancias, lo que implica una ataque grave al bien jurídico protegido por la norma penal.

II.- Por el delito de robo con intimidación, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, que es la mínima imponible conforme a la modalidad agravada del art. 242.1 y 2, por la que viene condenado, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- Por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN- que es la mínima a imponer, por tratarse del tipo agravado del 165 en relación con el art. 163.1 del Código Penal- y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IV.- Por el delito de agresión sexual, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.

Debe significar este Tribunal que se impone la pena privativa de libertad en su mitad superior, en uso de la facultad que establece el art. 66 del Código Penal y en atención a la especial gravedad del hecho. En este punto ha de tenerse presente que, aun tratándose de un único delito de violación, hubo 3 penetraciones consumadas - dos vaginales y una anal- y una intentada (anal), con lo que ello supone de desprecio y de resolución criminal del agresor y con lo que ello implica, también, de sufrimiento físico y moral para la víctima, cuyo intensísimo padecimiento, llegó hasta el extremo de tener que soportar que, a su presencia, el acusado incitase al propio hijo de la denunciante a copular con esta. Estamos en presencia de un asalto a la libertad sexual de la víctima, intenso, prolongado y de hondo carácter degradante para la víctima, por lo que el acusado se hace acreedor a esa penalidad.

V.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO de PRISIÓN, que es la mínima que contempla el art. 564 1-1º, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena.

VI.- Por la falta de lesiones dolosas, la pena de un mes de multa (mínima que comporta el art. 617,1º del Código Penal), a razón de 12 euros la cuota diaria.

Este Tribunal, con base en el art. 50 del Código Penal, cifra la cuota diaria de las multas impuestas en 12 euros diarios, en razón de la capacidad económica del acusado, que al tiempo de los hechos era Guardia Civil en activo, por lo que se le ha de presuponer una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de esa concreta cuota.

SEXTO.- De la responsabilidad personal subsidiaria

En mérito de lo que dispone el art. 53. 3 del Código Penal, y puesto que el montante de las penas privativas de libertad impuestas excede de los 4 años de prisión, es lo procedente denegar la responsabilidad personal subsidiaria que viene postulada por las acusaciones. Así lo viene interpretando la Jurisprudencia en sentencias 629/96, de 26 de Septiembre y 772/97, de 30 de Mayo, entre otras.

SÉPTIMO-. De la responsabilidad civil.

En orden a la reparación de la responsabilidad civil nacida del hecho criminal, se ha de partir del art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados; precisando el art. 110 de ese mismo Código que" esa responsabilidad comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales".

Por su parte, el art. 116.1 del Código Penal establece" que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios".

Con apoyo en tales preceptos, procede condenar al acusado a indemnizar a Dª Irene en la cantidad de 48.000 euros por los daños morales y físicos (magulladuras en el cuello) derivados del atentado contra su libertad sexual y de la falta de lesiones, y a Carlos Ramón , en la de 6.000 euros, también por daños morales.

En lo que se refiere a la primera víctima, la cantidad indemnizatoria se ha establecido en esa suma, a fin de reparar, de un lado, las lesiones físicas inferidas a la denunciante (consistentes en magulladuras en el cuello, que se resolvieron, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, en un plazo inferior a los 7 días), y de otro lado, los daños morales (incluido el perjuicio psicológico) padecidos como consecuencia de la agresión sexual, que se han ponderado por la Sala en atención a las circunstancias en que tuvo lugar y la naturaleza misma del ataque (reiterado y altamente vejatorio para la víctima).

OCTAVO-. De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En el caso de las costas de la Acusación Particular, la procedencia de su inclusión deriva del hecho de que han sido expresamente postuladas y de que su acusación no ha sido inútil ni superflua, ni sus peticiones han resultado absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en esta sentencia.

En punto a las costas se ha de señalar también que, como quiera que se decreta la absolución del acusado por razón de un delito de detención ilegal, un delito de lesiones y dos delitos de agresiones sexuales, por lo que asimismo venia acusado, es lo procedente declarar de oficio cuatro décimas partes de las costas causadas.

NOVENO.- Del abono de la prisión preventiva

Por imperio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, ha de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de su prisión preventiva.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctor , en concepto de autor de:

A) Un delito de allanamiento de morada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE MESES, a razón de DOCE EUROS LA CUOTA DIARIA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B).- Por el delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN y la accesoria lega de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C).- Por el delito de detención ilegal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D).- Por el delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.

E).- Por el delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena.

F).- Por la falta de lesiones dolosas, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes de multa, a razón de 12 euros la cuota diaria.

El condenado deberá indemnizar a Irene en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS y a Carlos Ramón , en la de SEIS MIL EUROS; sumas indemnizatorias esas que a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

Le condenamos asimismo al pago de seis décimas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Al propio tiempo, le ABSOLVEMOS libremente por razón de los restantes dos delitos de agresiones sexuales, del delito de detención ilegal y del delito de lesiones, de que venía igualmente acusado, declarando de oficio las cuatro décimas restantes partes de costas,

Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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