Última revisión
28/07/2016
Sentencia Penal Nº 645/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 341/2016 de 14 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 645/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100633
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3512
Núm. Roj: STS 3512:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 341/2016 interpuesto por Julia , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi bajo la dirección letrada de D. Francisco Rodríguez Blanco, contra la sentencia 24/2015 de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera , en el Rollo Procedimiento Abreviado número 27/2014, en el que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de estafa especial impropia en su modalidad de doble venta, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal .
Como recurrido ha comparecido Jose Antonio , acusación particular, representado por el Procurador D. Luis Delgado Tena bajo la dirección letrada de D. Antonio Medrano Sánchez-Largo.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos (Toledo), incoó Procedimiento Abreviado número 65/2005 (antes Diligencias Previas 752/2005) por delito de estafa y apropiación indebida contra Julia , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. Incoado por esa Sección el Rollo número 27/2014, con fecha 22 de octubre de 2015 dictó sentencia n.º 24/2015 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
«
«
Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la prescripción de los hechos conforme a los artículos 2.2 , 130.6 º, 131.1 y 132, en redacción el art. 131 conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal .
Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución .
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal .
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado debidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .
Fundamentos
La actuación ilícita en la que el Tribunal asienta su condena consistió en que Julia (con DNI. NUM005 ), el 15 de octubre de 2003, vendió en contrato privado a Jose Antonio , tres fincas rústicas sitas en la localidad de Villamiel (concretamente las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , así como la parcela NUM003 del Polígono NUM004 ) que había adquirido por herencia, fijándose como precio el de 6.000 euros la hectárea, quedando el contrato pendiente de la medición precisa de la superficie concreta de los terrenos. La acusada recibió en pago del precio la cantidad de 12.000 euros y después otra cantidad de 54.000 euros. No obstante la venta, en febrero de 2015, la acusada vendió nuevamente las fincas anteriormente descritas a Desiderio , por el precio de 7.813,15 euros la hectárea, otorgando escritura pública que se inscribió en el Registro de la Propiedad. La acusada tampoco ha devuelto a Jose Antonio el dinero pagado por la transacción.
Afirma la recurrente que puesto que los hechos por los que fue condenada, se calificaron como un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal y dado que el plazo de la prescripción previsto para la pena señalada al delito cometido es el de 5 años ( art. 131.1 Código Penal ), debe entenderse extinguida la responsabilidad penal, considerando que el procedimiento estuvo paralizado entre el 21 de noviembre de 2005 (fecha en la que se dictó el Auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado) y el 20 de diciembre de 2010, en que se decretó la apertura del Juicio Oral, entendiendo que el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal de 23 de marzo de 2010, no interrumpe la prescripción. Añade, de otro lado, que puesto que este Auto de apertura de Juicio Oral fue declarado nulo por el Juzgado de lo Penal y que no se dictó el Auto de apertura de Juicio Oral ante la Audiencia hasta el 5 de septiembre de 2013, el tiempo de paralización que debe contemplarse es el que media entre el Auto de Procedimiento Abreviado de 2005 y el de apertura de Juicio Oral finalmente efectivo de 2013.
La segunda alegación desconoce el acuerdo de esta Sala de 27 de abril de 2011, mantenido de manera constante por la jurisprudencia posterior ( SSTS 1169/2011, de 3 de junio o 413/2013, de 10 de mayo , entre otras) en el que establece que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento. En cuanto al plazo inicial que el recurso esgrime, se asienta éste en un error fáctico, pues un mero repaso de las actuaciones permite observar que la causa no estuvo paralizada entre los dos momentos que el recurso expresa, ni es tampoco correcta la afirmación de que en tal periodo no hubo más actuación que la presentación del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Como actuaciones sustanciales reveladoras de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y parálisis ( SSTS 220/99, de 12 de diciembre ; 782/02, de 29 de abril o 269/06, de 10 de marzo entre muchas otras), y por tanto con capacidad interruptiva de la prescripción pese a desarrollarse en la llamada fase intermedia ( STS 224/02, de 12 de febrero ), podemos encontrar la petición y práctica de diligencias complementarias interesadas por la acusación, concretamente la incorporación de copia certifica del Auto Aprobatorio de las operaciones divisorias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrijos, información sobre el abono de los cheques entregados como pago parcial del precio por parte del primer comprador reclamada a la Cámara de Compensación Bancaria, aportación de la certificación registral de inscripción de las fincas vendidas, la aportación de la hoja histórico penal de la acusada e incluso la declaración de un testigo.
El motivo se desestima.
El recurso sostiene que la prueba practicada no permite sostener -como hace la sentencia de instancia- que la recurrente conociera de las obligaciones derivadas del primer contrato de compraventa que suscribió, ni tampoco que llegara a suponer que no había quedado resuelto. Afirma que la condenada, como vendedora de las fincas, envió un requerimiento notarial al adquirente, advirtiéndole que si el contrato no se elevaba a escritura pública el 21 de diciembre de 2004 en una determinada notaría, daría por resuelto el contrato, con devolución del dinero recibido (f. 32 v) y el recurso sostiene -obviamente sin argumentación jurídica ninguna- que los contratos no sólo pueden ser resueltos judicialmente, sino extrajudicialmente y, no sólo de mutuo acuerdo, sino añadiendo que basta la voluntad de una de las partes que considere incumplido el contrato. Y sostiene además que para que el Tribunal de instancia pudiera hacer la afirmación fáctica que realiza, debería contar con una resolución judicial que negara la validez de esa resolución del contrato.
El motivo debe desestimarse. Además de la propia declaración de los contratantes en la que se reconoce la realidad del contrato, el Tribunal ha contado con el contrato que documenta la compraventa y que es adverado por aquellos (f. 22 y ss ). El elemento objetivo de la existencia de una primera venta, está pues perfectamente acreditado y la vía de descargo que se utilizado en el procedimiento ha sido afirmar -como causa excluyente- que la venta fue resuelta. No obstante, lejos de aportarse esa acreditación, existe justificación de lo contrario, pues el comprador defraudado no sólo lo ha negado, sino que presenta un requerimiento notarial que fue notificado a la recurrente, en el que se la hace constar su oposición a la resolución de la venta. A ello se añade que el contrato en modo alguno puede quedar resuelto sin la voluntad de ambos contratantes o resolución judicial, bien al contrario de lo que se proclama gratuitamente en el recurso. El
artículo 1254 del Código Civil establece que '
Desde esta obligatoriedad de cumplimiento de los contratos, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de su rescisión, pero exclusivamente en los supuestos recogidos en el propio ordenamiento jurídico. El
artículo 1290 CC lo indica claramente: '
Así pues, la prueba acredita la realidad contractual y cómo la recurrente conocía de la obligación asumida cuando procedió a abordar una segunda transmisión económicamente más provechosa; por lo que sobre la base de la prueba practicada -como muy razonablemente infiere el Tribunal- puede proclamarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el cual consiste en el conocimiento de la realización del tipo objetivo y, por lo tanto, su voluntad de realización. Igualmente correcta es la consideración del Tribunal de instancia de no resultar creíble que concurriera en la recurrente una creencia equivocada sobre la subsistencia del contrato. Es de percepción general para cualquier persona que el estatus jurídico que tiene con respecto a una cosa, por la celebración de un contrato cambia en un aspecto esencial, que no es otro que saber tras la firma del contrato quedará vinculado. De otro lado, por más que remitiera un requerimiento notarial para la elevación del contrato a escritura pública, en el que ella misma expresaba que si la venta no se elevaba a escritura pública por cualquier razón, se resolvería unilateralmente el contrato, el Tribunal de instancia rechaza que la recurrente no supiera de su obligación de cumplimiento, por varias razones: a) el comprador contestó a su requerimiento notarial -también por la misma vía- no dando el contrato por resuelto y exigiendo un cumplimiento que la recurrente había obstaculizado por no tener inscritas las fincas a su nombre y no aportar los títulos de propiedad; 2) La recurrente estaba en todo momento asesorada por un abogado y sabía por ello de la imposibilidad de resolución unilateral del contrato y 3) Ni siquiera observó lo que en su requerimiento notarial ella misma afirmaba, pues refería que de proceder a la resolución del contrato, devolvería a la contraparte el importe del precio que había satisfecho (no consta en el contrato ningún tipo de arras penitenciales), lo que el Tribunal de instancia recalca que diez años después de realizar su segunda venta, todavía no ha acontecido.
El motivo, como ya se adelantó, debe ser desestimado.
El motivo opera como subsidiario del anterior, pues pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene ya establecido que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del
art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, dado que el objetivo del recurso por este motivo es el control de la juridicidad; dicho de otro modo, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -y que resultan intangibles a los efectos de este motivo-, se ha realizado o no de manera jurídicamente correcta. Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia. Por ello, el motivo decae a la vista de que el anterior fundamento proclama la correcta valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia en lo relativo al elemento subjetivo del tipo y considerando además que el relato fáctico recoge adecuadamente su concurrencia al indicar: '
El motivo se desestima.
Sostiene el recurso que pese a que el Tribunal sentenciador aprecia la concurrencia de esta circunstancia atenuante como muy cualificada, y a pesar de retrasarse la tramitación del procedimiento más de 10 años, únicamente se ha reducido la pena a imponer en un grado, cuando debería haberse reducido en dos, lo que sostiene desde el argumento de que la duración total del proceso lo justifica.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un '
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Julia , contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en su Rollo de Sala 27/14 , dimanante del Procedimiento Abreviado 65/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos; condenando a la recurrente al pago de la totalidad de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

