Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 645/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1487/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 645/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100617

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13591

Núm. Roj: SAP M 13591/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066793
Apelación Juicio sobre delitos leves 1487/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 931/2017
Apelante: Manuela y Ovidio
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 645/ 17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el nº 931/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo,
figurando como apelantes, Ovidio y Manuela , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Resultando probado y así se declara, que los denunciados, Ovidio y Manuela , puestos de común acuerdo junto con otras personas, por lo menos dos no identificados, sobre las 17:45 horas del día 14 de abril del año 2017, encontrándose todos ellos en el piso situado en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, solicitaron sin intención de efectuar el pago, que se les suministrara a ese domicilio un pedido de diversas pizzas de la empresa Domino's Pizza.



SEGUNDO.- Una vez que el empleado de dicha tienda y denunciante, llamado Avelino , llegó a dicho domicilio y llamó al timbre de la puerta, abrió uno de los ocupantes de la vivienda, acompañado de un perro de raza Pitbull, y luego inmediatamente, apareció otra persona que se llevó uno de los paquetes que llevaba el denunciante, luego otro tercero que se llevó otro de los paquetes del pedido, y a continuación salió la denunciada, Manuela , quien le propinó un fuerte empujón al denunciante y le cerró la puerta sin haber abonado nadie el pedido de las pizzas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio y Manuela como autores responsables de un delito leve de estafa previsto y penado en el art. 249.2 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.

Y a que indemnicen, conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil, a la entidad perjudicada, 'Domino#s Pizza en la suma de 36,95 euros, cantidad que deberá ser incrementada en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por ambos condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 16 de octubre de 2017, registrado con el nº (ADL) 1487/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Ambos condenados muestran su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid, en cuya virtud se les condena como responsables de un delito de estafa de carácter leve del artículo 249 del Código Penal , en relación con el precepto legal anterior, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que el denunciante ha faltado a la verdad en su declaración, ya que en su momento abonaron el importe de las pizzas que encargaron y recibieron en su domicilio, hallándose con ellos un grupo de amigos que podrían corroborarlo y siendo incierto que empujaran al repartidor para no hacer efectivo el pago, tal y como éste indica.

El Ministerio Fiscal se opone, no obstante, a ambos recursos a tenor de la propia fundamentación de la sentencia y es que no habiendo comparecido los ahora recurrentes al acto del juicio oral, no consta se hubiera producido, en cualquier caso, quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, lo que tampoco se menciona, pues no habiendo negado que conocían su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte , tal y como resulta ser este el caso.



SEGUNDO. - Y es precisamente la incomparecencia de los denunciados lo que impide al Juez a quo conocer su versión de lo sucedido, constando, en cambio, la ratificación de la denuncia por parte de la víctima, de tal forma que, con independencia de la lógica disconformidad de los mismos con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia impugnada resulta plenamente justificada y expresa acertadamente los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio del denunciante, quien declara que acudió al domicilio a hacer entrega de las pizzas que habían encargado y que le empujaron para cerrar la puerta sin abonar antes su importe, lo que constituye el ilícito por el que resultan condenados.

Recordar que, en ausencia de cualquier otra prueba, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones delictivas es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados con la sola declaración de la víctima. En efecto, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso el juzgador explica y justifica adecuadamente los motivos que presupuestan la condena, teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Y el Juez de instancia precisamente acoge esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad del denunciante como testigo, a quien se interroga durante el plenario, exponiendo con toda claridad los hechos motivo de su denuncia y las causas que determinaron la interposición de la misma, sin que los acusados, dada su incomparecencia, ofrecieran explicación alternativa y creíble a lo ocurrido, proponiendo las pruebas de que pudieran intentar valerse, tal y como indican en sus respectivos escritos de recurso a fin de acreditar el pago de su importe.

En consecuencia, no es la mera y única declaración de la víctima la base de la condena, sino que la misma está sólidamente apoyada en la prueba de indicios, conformando un conjunto del que se infiere la existencia de un engaño bastante (no se aporta por los condenados factura de pago alguna), que provocó el acto de disposición patrimonial del repartidor de la pizzas en la creencia de que sería abonado su importe al hacer entrega del pedido, todo ello con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal por concurrir un dolo suficiente, antecedente y bastante, muy alejado de lo que constituiría un simple incumplimiento contractual ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de mayo de 2016 , de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 , de A Coruña de 3 de marzo de 2017 y de Toledo de 29 de junio de 2017 , entre otras muchas)

TERCERO.- Es preciso recordar, por otra parte, que, en materia de apelación, si bien el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, la valoración de la prueba realizada por el juzgador en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, tal y como pretenden ahora los recurrentes, a salvo el ejercicio de las acciones que en derecho les correspondan por la presunta comisión de un delito de falso testimonio como invocan.

En definitiva, hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar en este caso arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



CUARTO .- Pese a la desestimación íntegra de ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Ovidio y Manuela , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid de fecha 23 de julio de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los mismos y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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