Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 897/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 646/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 897/2012.

SENTENCIA Nº 000646/2012

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Especial de Menores, procedente del JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER, Expediente Nº 171/2010, Rollo de Sala Nº 897/2012, por delito de hurto de uso de vehículo de motor, contra Alexander y Cristobal , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados y defendido por los Letrados Sres. Huerta y del Riego Martín.

Siendo parte apelante en esta alzada Alexander y Cristobal , y parte apelada la Acusación Particular, Trinidad , habiéndose adherido Isidro , representados y defendidos por las Letradas Sras. Fernández Obregón y Sobaler Castañeda y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha catorce de febrero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

UNICO.- Apreciando en conciencia, como quiere el art. 741 de la LECrm, la prueba practicada, resulta probado, que los menores, Alexander y Cristobal , de común acuerdo, decidieron y así lo llevaron a efecto, a finales, aproximadamente de 2008, apoderarse de varios ciclomotores, que trasladaban a un garaje perteneciente a la madre del primero, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Maliaño, y allí lo desmontaban para después vender las piezas o las incorporaban a otros ciclomotores, Con autorización de la propiedad y a su presencia, la Guardia Civil llevó a cabo, el 28 de abril de 2010, un registro en dicho garaje, siendo intervenidas piezas de los siguientes ciclomotores:

Piaggio ZIP Y....YYY , propiedad de Carlos Daniel , sustraído el 16 de agosto de 2009 en el Barrio la Ría de Escobedo, valorado en 450 €.

Piaggio Q....YYY , propiedad de Trinidad , sustraído el 14 de febrero de 2010 en el Barri Santa Bárbara de Revilla, valorado en 1000€.

Piaggio ZIP F....YYY , propiedad de Olga , cuyo conductor habitual es David , sustraído el 23 de febrero de 2010 en la calle Monterrey de Revilla, valorado en 750€.

Piaggio NRG K....KKK , perteneciente a Belen de la que se apoderaron el 31 de marzo de 2010 en la calle Tablanca de Maliaño, con un valor de 485€.

Piaggio NRG, W....WWW , de Modesto , sustraído el 8 de abril de 2010 en la calle Atilano Rodríguez de Santander, cuyo valor es según tasación pericial de 1400€.

Piaggio NRG, matrícula F....FFF , perteneciente a Luis Angel , sustraído el 5 de abril de 2010 en la Avda. de Bilbao de Maliaño, y que ha sido tasado pericialmente en 350€.

Piaggio Energy G....GGG , propiedad de Aureliano , sustraído del garaje sito en la CALLE001 nº NUM001 de Maliaño, y valorado en 500€.

Piaggio NRG, matricula Q....QQQ , perteneciente a Vanesa , por valor de 1200€ y sustraído en la calle Guillermo Arce de Santander, el 9 de abril de 2010.

Piaggio MC2-98, W....QQQ , propiedad de Javier , sustraído en enero de 2010 en la calle José Mª de Cossio de Santander, tasado pericialmente en 1000€.

Piaggio NRG, N....NNN , de Saturnino , que lo había dejado estacionado en una calle Muriedas el 12 de octubre de 2008, valorado en 1250€.

Piaggio Y....NNN , sustraído a Gema en la calle del Carmen de Santander el 18 de enero de 2010 y que ha sido valorado en 1.400€.

En el momento de la detención el ciclomotor que conducía Alexander llevaba el motor del ciclomotor sustraído a Trinidad .

Alexander presenta factores de riesgo debido a su carencia de habilidades sociales para la resolución de conflictos, las amistades conflictivas con las que se ha relacionado y la permisibilidad de horarios. Cristobal presenta también algunos factores de riesgo, ya que ha sido expulsado de varios centros escolares, no realiza ninguna actividad formativo laboral, y carece de límites horarios adecuados.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Alexander y a Cristobal , como autores penalmente responsables de un delito continuado de hurto de vehículos a motor, imponiéndoles la medida de dieciocho meses de libertad vigilada con obligación de realizar tareas socioeducativas; debiendo, junto con sus representantes legales indemnizar a los perjudicados que se relacionan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución en las cantidades que allí se dicen, a las que se aplicará el interés legal del art. 576 de la LEC ., condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas por mitad'.

SEGUNDO : Por Alexander y pro Cristobal , con la representación y defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló vista para el recurso, vista que tuvo lugar el pasado día de , y tras ella se ha deliberado y fallado el recurso.


Se modifica el párrafo primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de que Alexander y Cristobal , con conocimiento de que varios ciclomotores procedían de sustracciones, los trasladaban..., manteniendo el resto de los hechos probados.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, en cuanto no se contradigan con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a Alexander y a Cristobal , como autores penalmente responsables de un delito continuado de hurto de vehículos a motor, imponiéndoles la medida de dieciocho meses de libertad vigilada con obligación de realizar tareas socioeducativas; debiendo, junto con sus representantes legales indemnizar a los perjudicados, en las cantidades que se fijan.

Contra dicho pronunciamiento se alza por las Direcciones letradas de ambos, sendos recursos de apelación, alegando que no se ha derivado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena y concretamente que ellos hayan sido los autores de la sustracción y que las piezas encontradas pertenecieran a los ciclomotores denunciados como sustraídos.

Subsidiariamente, por la Dirección letrada de Cristobal , se alega que los hechos encajarían en todo caso en el Tipo de receptación previsto en el art. 298 del C. Penal . El Ministerio Fiscal y partes acusadoras interesan, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO : Se invoca error en la valoración de la prueba.

Significar sobre este extremo, como consideración general, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia a su presencia, debe por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

En un orden lógico se ha de abordar en primer término la calificación de los hechos. La juzgadora de instancia los tipifica como delito continuado de hurto.

El recurrente estima como tipificación más correcta la de receptación. Y así se valora por la Sala, pues no existe indicio incriminatorio de que los menores condenados hayan sido los autores de sustracción de vehículos.

Entiende, sin embargo, concurren los elementos para apreciar un delito continuado de receptación.

Así consta un indicio clarísimo, destacado en la resolución recurrida, de que en el propio ciclomotor que conduce Alexander está colocado el motor (perfectamente identificable a través de su numeración), del ciclomotor de Trinidad , sustraído días después de la fecha que Alexander da como de su adquisición, este extremo apoya la tesis de estimar que se tenía conocimiento de que procedía de la comisión de un delito. Y abona esta conclusión el hecho de reconocimiento por los propietarios de las piezas intervenidas en el garaje de Alexander en el que manipulaban los acusados y que se aludirá seguidamente.

Se invoca por los recurrentes de que no se ha probado que las piezas pertenecieran a los ciclomotores que se dicen sustraídos.

En este sentido se ha de compartir y respetar la valoración de la juzgadora a quo de que resulta indicio claro de conocimiento de procedencia delictiva, la identificación por los perjudicados de las piezas de sus respectivos ciclomotores, con referencia concreta a arañazos, quemaduras, colores llamativos o especiales por su disposición o por la pintura empleada, que solo ellos podrían identificar y que coinciden en las piezas recuperadas, máxime cuando, como se destaca en la instancia, en ese maremágnum de piezas ninguno de los perjudicados haya coincidido con otro para pretender como suya una misma pieza. Y no ha de darse la virtualidad pretendida a la alegación de que las piezas eran como precio, de quienes les encomiendan reparaciones de sus ciclomotores y ello por cuando, como se destaca en la instancia, ningún nombre se ha aportado de tales clientes.

Por otro lado las piezas se encontraban en el garaje de la madre de Alexander y la responsabilidad de Alexander ha de hacerse extensiva a Cristobal , en cuanto se encontró en el garaje una caja cuyo contenido es reconocido como de Cristobal en la que se encuentra una pieza que resulta ser del ciclomotor de Carlos Daniel quien reconoce sin ningún género de dudas de los efectos mostrados, y el pico delantero de su zip pero pintado en negro. Y Gema , el día 29 de abril (f. 7) reconoce en su ciclomotor estacionado a la entrada del Cuartel de la Guardia Civil de Camargo y perteneciente a Cristobal , piezas de su ciclomotor Y....NNN , sustraído el 18 de enero de 2010 y concretamente el patacabras que

no es de serie y le puso la declarante en su moto posteriormente a su compra; el careneado frontal que lo reconoce perfectamente porque tiene un arañazo en uno de los focos; los contrapesos del manillar de metal los reconoce porque el del lado derecho está arañado y oxidado; los espejos retrovisores también los reconoce por estar arañados en su parte exterior, porque al estacionar los solía arañar, la pantalla delantera tenía una pegatina de Piaggio y este ciclomotor tenía una marca de pegatina quitada que podría ser la que la declarante tenía en su vehículo.

Por otro lado se reconoce y no se discute, que tanto Alexander como Cristobal , que estaba estudiando mecánica, realizaban en dicho garaje montaje y desmontaje de piezas de ciclomotor.

TERCERO : En cuanto a la pena, se ha de mantener la señalada en la sentencia, aunque el delito de receptación está castigado con más pena (6 meses a 2 años), frente al de hurto (6 meses a 18 meses), por cuanto lo impide el principio de prohibición de la Reformatio in peius.

CUARTO : En base a lo razonado procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las direcciones letradas de Alexander y Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de Menores Uno de Santander, de fecha 14 de febrero de 2012 , que se ha de revocar en el sentido de que la condena lo es por un delito continuado de receptación, manteniendo el resto del fallo en su propio pronunciamiento.

QUINTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio, las devengadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las direcciones letradas de Alexander y Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de Menores Uno de Santander, de fecha 14 de febrero de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la condena lo es por un delito continuado de receptación, manteniendo el resto del fallo en su propio pronunciamiento y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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