Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1373/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100680

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14400

Núm. Roj: SAP M 14400/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0004579
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1373/2018 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2016
Apelante: D./Dña. Arsenio
Procurador D./Dña. SARA LEONIS PARRA
Letrado D./Dña. ILARIA INFANTE .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1373/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/2016
Juzgado de lo Penal 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 646/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 134/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, seguidas por delito de
lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Sara Leonis
Parra, en representación de Arsenio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del

Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, con fecha 23-5-2018; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso
dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don
MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio , como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, sin imposición de pena por la falta, así como al abono de la mitad de las costa procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio del delito de lesiones y de la falta de lesiones, por así que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil Arsenio abonará a Gustavo 700 € por las lesiones causadas, y a Edmundo 1.500 € por las lesiones causadas y secuela resultante.

Las anteriores cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Sara Leonis Parra, en representación de Arsenio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de lesiones y de una falta de lesiones de los que estima autores al acusado-apelante Arsenio .



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante y la sumarial prestada por el mismo, admitiendo que golpeó a los denunciantes, si bien para defenderse de la agresión de que fue objeto por parte de los mismos.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de Gustavo y de su padre Edmundo quienes relatan que, al ver a Arsenio en el inmueble en que todos habitan, le requirieron la devolución de los efectos que les habían robado el día anterior en el domicilio que ocupan. Originándose una discusión en el curso de la cual el acusado-apelante grita recabando la presencia de sus compañeros, los cuales acuden de inmediato y todos ellos, junto a Arsenio empiezan a golpearles, sufriendo ambos lesiones.

Testimonios de los perjudicados que se ven corroborados, de un lado, por la realidad objetiva de las lesiones que sufrieron, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir y luego por la médico forense; y, de otro, se ve igualmente corroborados por la declaración en juicio de la testigo Celestina quien presenció los hechos e identifica a Arsenio como uno de los agresores de Gustavo y de su padre Edmundo .

Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia con rechazo de la existencia de legítima defensa por parte del acusado recurrente, pues al ser requerido por Gustavo y Edmundo y, sin que se acredite que éstos le agredieron, recabó la presencia de sus numerosos amigos y de manera conjunta con ellos agredieron brutalmente a aquellos.

Siendo igualmente ajustada a derecho la responsabilidad civil fijada, atendiendo al carácter doloso de las lesiones, al tiempo de curación de las mismas por parte de ambos lesionados y la secuela que por perjuicio estético sufrió Edmundo .



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Sara Leonis Parra, en representación de Arsenio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, con fecha 23-5-2018, en su Procedimiento Abreviado 134/16.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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