Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 646/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1024/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 646/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100547
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14940
Núm. Roj: SAP M 14940:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2021/0007143
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1024/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 332/2021
Apelante: Lorena y Íñigo
Procurador Dña. ALICIA RUEDA SANCHEZ-BARBUDO y Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL
Letrado Dña. CONCEPCION LOPEZ HERVIAS y Letrado Dña. MARIA NURIA ALVAREZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Íñigo
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 646/2022
En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2022.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala (RSV 1024/2022) correspondiente al Juicio Rápido nº 332/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de lesiones e injurias en el que han sido partes como apelante Lorena, representada por la Procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barbudo y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Concepción López Hervias y Íñigo, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil y defendido jurídicamente por la Letrada doña Nuria Álvarez Martín y y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña.Beatriz Lascorz Muzás del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que A) sobre las 13:30 horas del día 19 de octubre de 2021 Íñigo acudió al bar Los Amigos, sito en la C/ Verderón de la localidad de Aranjuez, lugar en el que trabajaba su ex pareja sentimental, Lorena, con la intención de hablar con la misma. En dicho momento se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, con intención de menoscabar su respectiva integridad física, de manera que Íñigo, de frente a Lorena, la agarró fuertemente de los codos, zarandeándola, intentando ésta soltarse y comenzando a forcejear con él, llegando a propinarle una patada que impactó en la zona genital de Íñigo.
Como consecuencia de lo anterior Lorena sufrió lesiones consistentes en distensión de flexores de la mano derecha a la altura del codo derecho, Grado I, y leve tumefacción en región epitroclear del codo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicha perjudicada no reclama. Por su parte, Íñigo sufrió lesiones consistentes en pequeña herida (mínimo corte inferior a un centímetro) en ángulo ungueal externo del quinto dedo de la mano derecha, y traumatismo contuso en genitales externos, dolor al miccionar, crisis de ansiedad y crisis asmática, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar tres días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Dicho perjudicado reclama. B) En fecha indeterminada del mes de diciembre de 2020 Íñigo, con la intención de ofender y de menoscabar la dignidad de Lorena, le profirió expresiones tales como 'te quieres follar a todos'. En la fecha de ambos hechos Lorena tenía su domicilio en la localidad de Aranjuez. Mediante Auto de 20 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir recíprocamente a Íñigo y a Lorena acercarse mutuamente entre sí a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encontraran, e igualmente la prohibición de comunicarse recíprocamente entre sí, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento o nueva resolución modificando las mismas..'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1º y 4º del Código Penal, y de UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, por el primer delito, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO, y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Lorena, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo (aun cuando en ellos no se hallare) a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES; y por el delito leve, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima; e igualmente al pago de las costas procesales causadas. 2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorena como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.2º y 4º del Código Penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que, por imperativo con lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal, se sustituye por TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO, y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse Íñigo, en cualquier lugar en el que el mismo se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo (aun cuando en ellos no se hallare) a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Íñigo en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales. 3.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Íñigo por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, cumpla de manera específica la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género. Se advierte al condenado que, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, si incumpliera cualquiera de las anteriores condiciones, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la misma. 4.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación recíproca vigente en la causa hasta La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe - Juicio Rápido 332/2021 10 de 10 que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso recurso Lorena y Íñigo contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Íñigo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.12.21 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 332/2021), que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º y 4º del Código Penal, y de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal. Alega aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal con violación de los artículos 14 y 24 de la CE y el artículo 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos, vulneración de la presunción de inocencia y su correlativo procesal 'in dubio pro reo' como derecho fundamental, y error en la valoración de la prueba, al condenársele, pese -afirma- la evidente falta de prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia. Que lo único cierto de lo relatado en la sentencia es que el ahora recurrente acudió hacia las 12:00 horas del día 19 de Octubre de 2021 al 'Bar los Amigos', donde trabaja la Sra. Lorena, con la que tuvo una conversación y que derivó en una pequeña discusión. Que la Sra. Lorena afirma unos hechos que el Sr. Íñigo niega. Mientras el Sr. Íñigo ha mantenido la misma versión durante toda la instrucción y el plenario, la Sra. Lorena ha ido variando su declaración, de ahí que difieran considerablemente la versión que de los hechos consta en la intervención policial, con lo que se señala en la denuncia policial, lo que obra en los informes médicos y forenses, lo declarado ante el Juez Instructor, lo manifestado en la vista del juicio oral y, lo recogido en la sentencia que ahora combate. Que en el presente caso, ni la declaración de la Sra. Lorena ni la de la amiga y compañera de trabajo de ésta, Bernarda, superan el triple filtro de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud ni persistencia en la incriminación, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como válidamente inculpatorios y lo único que cabe sostener es que han de ser desestimado a limine como medio de prueba. Antes al contrario, la declaración de la denunciante genera incertidumbre, carece de verosimilitud y no hay persistencia en la incriminación. Que en la declaración ampliatoria realizada por la Sra. Lorena a las 23:18 horas del 19.10.2021, y así lo señaló en el plenario al manifestar que los supuestos insultos que el ahora recurrente le profería los efectuaba siempre en voz baja ('cuando estaban solos'). De ahí que, por una parte, la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio que contiene en una única prueba, la declaración de la denunciante Sra. Lorena. Como ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, en el presente caso, la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y por lo tanto para servir de base al pronunciamiento condenatorio. Que si bien el Ministerio Fiscal calificó los hechos que se declaran probados como un delito leve de injurias, su personación legal en las actuaciones debía haberse limitado a la persecución de las lesiones, dejando en manos de la Acusación Particular la solicitud de condena por el delito leve de injurias. Que la Acusación Particular de la Sra. Lorena se limitó a adherirse a la calificación del Ministerio Público en la instrucción, pero realmente no ha ejercitado la acción penal por el delito leve de injurias en sus conclusiones definitivas al que ninguna mención hizo a ese respecto. Interesa se revoque parcialmente (sic), la sentencia de instancia y dicte otra absolviendo a Don Íñigo de los delitos por los que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables.
La Fiscal, por escrito de 23.02.22, impugna el recurso, interesando su desestimación. Que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta de la vista se constata como el Juzgador contó con prueba de cargo suficiente, partiendo de las declaraciones de ambos acusados (D. Íñigo y Da Lorena), cada uno manifestando respecto de la agresión sufrida a manos del otro, así la versión de Da Lorena es valorada junto al dato objetivo de las lesiones sufridas, acreditado por el parte médico y el informe médico forense, la declaración dada por la testigo, Bernarda, quien relató cómo ocurre la discusión y cómo ve el zarandeo de él hacia ella; y la versión de D. Íñigo, es valorada igualmente por la existencia del parte facultativo y el informe médico forense, que objetiva las lesiones sufridas, siendo en ambos casos, según el médico forense que declaró en el plenario, compatibles las lesiones que presentaban, con la forma en que manifiestan ambos que fueron causadas. Consta igualmente valorada la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía ante los que denunció Da Lorena manifestando que sufrió un zarandeo y que propinó una patada a Íñigo, procediendo a valorarse por la Juez a quo, que dada la entidad de las lesiones considera adecuada la aplicación del apartado cuarto del art. 153 CP. Pruebas que, practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formulado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, en los hechos ocurridos el 19/10/2021. Respecto al error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la Audiencia, Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Pero en este caso ni se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado - pues ha sido condenado con prueba válida practicada en el acto de juicio oral - ni se infringe el principio in dubio pro reo pues de los términos de la sentencia apelada se desprende perfectamente que la juez a quo no tuvo ninguna duda al respecto, sino todo lo contrario Así de conformidad con la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, los hechos son constitutivos de un delito de violencia de género previsto en el art, 153.1 del Código Penal, al haber agredido D. Íñigo a su ex pareja, D a Lorena, en el transcurso de una discusión, causándole lesiones debidamente objetivadas. En segundo lugar, el recurrente alega indebida aplicación del art. 173.4 CP. Nuevamente alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Reitera lo ya manifestado respecto de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', que se ha puesto de relieve en el apartado primero. Respecto del error en la valoración de la prueba, partiendo de lo ya manifestado en el apartado primero, añadir que respecto del delito del art. 173.4 Penal, el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Por Procuradora en representación de Lorena se interpone recurso contra la referida sentencia. Que respecto a los Hechos Probados entiende que no se ajusta a lo realmente ocurrido. En primer lugar, en lo que respecta a la ahora recurrente, en ningún momento agrede a Don Íñigo, sino como bien ha expresado en la Vista del juicio oral, para evitar que siguiera agrediéndola se echa hacia atrás sin evitar darle una patada con respecto del movimiento de pataleo al estar sufriendo la agresión. Que al tiempo de estar sufriendo la agresión, no grita ni pide auxilio porque ve que su agresor desiste de la situación y sobre todo porque era un bar y en la terraza del mismo había gente consumiendo y no quería que hubiese represalias respecto de su puesto de trabajo. Que respecto de la agresión que refiere el médico forense, en su intervención en el juicio dice que no le examina realmente, sino que solo recoge lo que le comunica don Íñigo, con lo cual pudo orquestar la falsedad (sic), para intentar que fuese imputada la ahora también recurren te. Desde el inicio ha explicado tanto en sede policial como en sede judicial que no le propinó una patada, sino que en el transcurso de intentar soltarse, pues la tenía cogida de los brazos, y como estaba pataleando pudo darle sin querer, pero amén de calificar ese acto como un agresión, quiere interesar que para el caso de ser condenada al pago de multa que la cuantía sea de 3 euros diarios pues no dispone de recurso alguno. Interesa al Juzgado se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la citada sentencia de este Juzgado y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del mismo en armonía con los motivos alegados (sic).
Por Procuradora en representación de Íñigo se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena. Que la recurrente se limita a deducir unos hechos a partir de su propia declaración de hechos que da por probados, y puesto que esta declaración no existe, es obvio que es impracticable cualquier deducción sobre aquellos. Que comparte las acertadas argumentaciones contenidas en la resolución recurrida en cuanto a la misma se refieren dado que las declaraciones realizadas, totalmente interesadas, de la Sra. Lorena generan incertidumbre, carecen de verosimilitud y no hay persistencia en la incriminación tal como hemos expuesto detalladamente en el recurso. Interesa se desestime el recurso de apelación que impugna y se confirme la recurrida en sus propios términos en cuanto a la condena impuesta a la misma se refiere.
La Fiscal, por escrito de 24.03.22, impugna el recurso de Lorena interesando su desestimación Que de un examen de la sentencia impugnada se puede observar la correcta valoración de la prueba practicada en et acto, como consta en el Fundamento de derecho primero, respecto del delito previsto en el art. 153 CP, tomando en consideración las manifestaciones de los acusados, la testigo Da Bernarda: así como de los agentes y médico forense y la valoración de la documental obrante en et procedimiento. En efecto, partiendo de las declaraciones de ambos acusados (D. Íñigo y Da Lorena), cada uno manifestando respecto de la agresión sufrida a manos del otro, así la versión de Da Lorena es valorada junto al dato objetivo de las lesiones sufridas, acreditado por el parte médico y el informe médico forense, la declaración dada por la testigo, Bernarda, quien relató cómo ocurre la discusión y cómo ve el zarandeo de él hacia ella; y la versión de D. Íñigo, es valorada, igualmente por la existencia del parte facultativo y el informe médico forense, que objetiviza las lesiones sufridas, siendo en ambos casos, según el médico forense que declaró en el plenario, compatibles las lesiones que presentaban, con la forma en que manifiestan ambos que fueron causadas; Consta igualmente valorada la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía ante los que denunció Da Lorena manifestando que sufrió un zarandeo y que propinó una patada a Íñigo, procediendo a valorarse por la Juez a quo, que dada la entidad de las lesiones considera adecuada la aplicación del apartado cuarto del art. 153 CP. Pruebas que, practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. La recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formulado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, en los hechos ocurridos el 19/10/2021. Interesa se dicte una resolución por la que se desestime el citado recurso.
TERCERO.-La Juez del JP 2 de Getafe en su sentencia de 30.12.21 considera: ...respecto del altercado de fecha 19 de octubre de 2021, y a pesar de que ambos acusados describieron la agresión de su pareja, negando ambos, no obstante, haber agredido de ningún otro modo al otro, consta, no obstante, acreditada la comisión de ambas agresiones en la medida en la que el relato de hechos que respectivamente han realizado los acusados, en su condición de perjudicados, ha resultado persistente y además su verosimilitud viene corroborada, en el caso de Lorena, por la existencia de un parte médico de urgencias (folios 14 a 16 de la causa) que acredita que escasas horas después de los hechos fue atendida por el médico de urgencias, a quien relató los hechos de forma semejante a lo descrito a lo largo de la causa, y quien corroboró que la misma presentaba lesiones consistentes en leve tumefacción de región epitroclear de codo derecho don dolor; lesiones corroboradas posteriormente por el informe médico forense de sanidad (f. 36), al que procede atribuir, además, plena eficacia probatoria de cargo, en la medida en la que no fue ni discutido ni impugnado en el acto del Juicio.
Lesiones cuya presencia, además, resulta absolutamente compatible con la dinámica de la agresión descrita por Lorena, quien, de manera persistente con lo manifestado a lo largo de la causa, sin ningún tipo de contradicción, describió cómo Íñigo, encontrándose frente a ella, y muy alterado, le había agarrado fuertemente de los codos y la había zarandeado, comenzando ambos a forcejear con el fin de soltarse. Corrobora asimismo dicha versión de los hechos la declaración prestada por la testigo Bernarda, quien relató cómo se encontraba en el local junto a su amiga cuando presenció toda la discusión, Del mismo modo, la verosimilitud de la patada propinada por Lorena a Íñigo en los genitales, durante el forcejeo mantenido entre ambos, resulta acreditada en primer lugar a través del informe médico forense de sanidad (folio 32 de la causa), ratificado.
Ninguna duda cabe, tampoco, de que ambos acusados actuaron dolosamente, esto es, con conocimiento de lo que se hacían y 'ánimo de menoscabar la integridad física' de la víctima, lo cual se infiere atendiendo a la mecánica comisiva de las respectivas agresiones, que llevan a concluir que ambos necesariamente debían haber previsto la probabilidad de causar algún tipo de lesión, siquiera leve, a su víctima, de suerte que en ese resultado concurre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, porque quien persiste en la acción no obstante la racional previsión del resultado, está ratificando con su decisión la producción de éste ya sea el resultado directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra.
Finalmente, la escasa gravedad de las respectivas agresiones desarrolladas, así como la escasa entidad de las lesiones sufridas por ambos, unido todo ello a la carencia de antecedentes penales de ambos acusados, permite aplicar en ambos casos el subtipo atenuado previsto en el apartado 4º del art. 153 del Código Penal .
TERCERO.- Del mismo modo, el hecho de haber proferido Íñigo, en una ocasión durante el mes de diciembre de 2020, a Lorena La expresión 'te quieres follar a todos', en términos relatados por Lorena y reconocidos expresamente por el acusado, integra un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , al resultar evidente el significado ofensivo de tales expresiones
... En el caso que nos ocupa, y sin duda, la expresión 'te quieres follar a todos' expresa, en cualquier contexto, una clara intención de ofender y de denigrar a la mujer hacia la que va dirigida, denostando su honestidad, intención que sin duda logró tal y como demuestra el hecho de que Lorena así lo denunció y expresó como tal.
CUARTO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de
tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
QUINTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que afirma el ahora recurrente ni que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, el examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar los enfrentados relatos de ambos acusados, interviniendo en doble condición de acusado/a y perjudicada/o, siendo que ya el Tribunal Constitucional en p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo, consideró las declaraciones de los coimputados como intrínsecamente sospechosas, así como que los testimonios contradictorios o enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, ello bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así, a todas luces, ha acaecido en el caso que nos ocupa; siendo igualmente sabido que incumbit probatio qui dicit y que así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08), lo que, desde luego, no acaece por una sola y mera negación.
Es sabido que un informe facultativo no se erige en prueba indubitada, ni exclusiva ni excluyente, del único posible origen de las lesiones que en él se objetiven, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es, como también en relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos; ya la STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, cual así ha acaecido.
El meramente alegado error deviene en huera retórica, por carente del exigible soporte probatorio corroborador, que permita en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles en la sentencia que se recurre ni tan siquiera su atisbo, ni, desde luego, en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, amén de por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, desde los principios que lo impregnan, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente, habiendo sido dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 LECr), no apreciándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios.
La sentencia motiva y fundamenta las razones que han llevado a la Juzgadora a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso. La fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y atiende cumplidamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE.
Dicho de otro modo, la motivación para en relación con los hechos que se declaran probados, y, con/por ello la sentencia dictada por la Juez a quo, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo el pronunciamiento recaído en instancia sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.-Para en relación con la petición de Lorena de que la cuantía de la multa sea de 3 euros/día, preciso es significar que las Conclusiones fueron elevadas a Definitivas por la abogada de la ahora recurrente (09:39 grabación j.o.), siendo que sobre este concreto extremo nada tampoco fue planteado en Conclusiones Provisionales (f 92), pareciendo ahora pretender valerse, con motivo del recurso, de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo, siendo por lo demás, y además, carente de soporte corroborador (siendo que incumbit probatio qui dicit).
A mayor abundamiento, es sabido, o debiera serlo que siendo la cuota diaria de la pena de multa lo fue en 3 €, es pacífica y reiterada jurisprudencia, p.e. STS 20.11.00, la que fija una cuantía de 1.000 pts como 'propia de las situaciones de insolvencia', al afirmar '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'. Asimismo la STS 11.06.02 recuerda que: '...la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado.'
En suma, amén de novedoso y per saltum, nada acredita que permita autorizar la sola y mera pretensión de la también acusada en relación a la cuota diaria de la multa, por lo que no procede sino la ejecución de los pronunciamientos de índole económica en los términos en que fueron resueltos, debiendo estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Íñigo y por Procuradora en representación de Lorena, ambos contra sentencia de 30.12.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 332/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
