Última revisión
20/10/2008
Sentencia Penal Nº 647/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 193/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 647/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0006435
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000193/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000297/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA
Apelante Carlos José , AUTO TRANSPORTES LAZARO, ALLIANZ, Lucio , Valentina y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Abogado CLAUDIO JOSE PITA GARCIA
MANUEL DE LA CRUZ MARCO
Procurador DAVID GINER POLO
SENTENCIA Nº 647/08
En la ciudad de Alicante, a Veinte de octubre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000297/2006, por habiendo actuado como parte apelante Carlos José , AUTO TRANSPORTES LAZARO, ALLIANZ, Lucio , Valentina y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr/a. GINER POLO, DAVID y dirigido por el Letrado Sr./a. PITA GARCIA, CLAUDIO JOSE y DE LA CRUZ MARCO, MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Carlos José, AUTO TRANSPORTES LAZARO, ALLIANZ, Lucio , Valentina y FIAT.C. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000193/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso deducido por Carlos José, auto transportes lazaro y Allianz se centra en la imposición de los intereses moratorios, cuando señala que por auto de fecha 31 de mayo de 2007 se declaró por el juzgado la suficiencia de la cantidad consignada.
Sin embargo, no es correcta esta afirmación, por cuanto el juez penal explicita de forma sumamente detallada las razones por las que entiende que no debe exonerarse en relación al devengo de intereses, ya que ciertamente los hechos ocurren el 18 de abril de 2006 y las consignaciones no se producen hasta enero y febrero de 2007, es decir, incumpliendo el plazo de tres meses desde el siniestro que marca la Ley, pero al auto de suficiencia de 31 de mayo de 2007 hay que añadir que con carácter previo se dictó otro de insuficiencia de fecha 22-3-07 de Fiatc. Ahora bien , aunque se presentaran escritos instando la suficiencia, el plazo de tres meses estaba ya transcurrido en exceso, por lo que la argumentación del juez es correcta en cuanto la petición de suficiencia de las partes transcurrido el plazo de tres meses lo que opera es a efectos interruptivos del devengo y respecto a la reducción de las cantidades consignadas con respecto al principal que es objeto de condena y esto lo ha tenido en cuenta el juez en su Sentencia de forma detallada, por lo que nos remitimos a la acertada fundamentación que consta en el FD 9º de la Sentencia desestimando el primer motivo sin que se den las circunstancias del art. 20.8 LCS, por cuanto hubo un exceso en el tiempo transcurrido desde los hechos a la consignación, de manera que no se ha demostrado una actitud de asegurar al perjudicado los gastos devengados y estar a la espera del transcurso del tiempo para que finalmente se consignara, por lo que no se aprecia concurran circunstancias que permitan aplicar el art. 20.8 LCS . Evidentemente, que con el informe forense se pueden cuantificar más exactamente las cifras de la indemnización , pero es la actitud la que se debe valorar y el tiempo transcurrido no le hace merecedor de la exoneración.
Acertadamente razona el perjudicado al impugnar el recurso que la aseguradora debió consignar en plazo la suma estimativa y que si se consigna más tarde de los tres meses ello tendrá los efectos pero en relación a que de las sumas consignadas no se tenga en cuenta al aplicar el interés moratorio hasta la fecha de la consignación y de esas cantidades , pero sí del exceso.
Respecto al segundo motivo consistente en los cinco puntos del perjuicio estético señala el recurrente que el perjuicio estético elevado a cinco puntos no debe admitirse porque el perjuicio estético va implícito en las secuelas. Cierto es que el médico forense lo puntúa en 1 punto el perjuicio estético, pero la existencia de una cojera hace que el juez lo eleve a cinco. Sin embargo, no debemos descartar que la existencia de la cojera añadido a la existencia de la cicatriz produzca un claro y evidente perjuicio estético que debe ser objeto de indemnización, como señala el juez y admite y reconoce en su caso similar la audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, Sentencia de 21 Sep. 2007, rec. 337/2007 . No podemos negar que la necesidad cumulativa de recompensar al perjudicado con los cinco puntos como apunta el perito, ya que es innegable que una cicatriz que lleve aparejada una cojera es obvio que tenga que ser objeto de indemnización para ajustar la filosofía del R.D. 8/2004 a la total indemnidad del daño causado, y la cojera como perjuicio estético debe ser , obviamente, motivo de indemnización, como de forma excelentemente motivada admite el juez de instancia.
En cuanto al tercer motivo relativo a la cifra de 50.000 euros concedida por incapacidad permanente, frente a la crítica que efectúa el recurrente en relación a la alegada temporalidad de la situación y las situaciones particulares del perjudicado, lo cierto es que de nuevo el juez explicita de forma detallada en el FD 5º las razones por las que le concede esta situación y la suma que de ello se deriva, ya que frente a la reclamación de 86.158,38 euros, el juez la cuantifica atendiendo a las circunstancias concurrente fijándola en 50.000 euros, ya que así consta en el doc. , nº 4 con lesiones de gravedad y así el juez también valora el informe del perito sr. Juan Luis, pese a la distinta opinión del recurrente, situación de incapacidad que además de su actividad laboral afecta a la vida cotidiana. Respecto a la revisión de la situación también lo trata el juez de forma acertada al puntualizar que esta es difícil de pronosticar y de que se produzca, apelando el juez a la propia prueba del juicio en cuanto a la pericia del sr. Juan Luis valorada por el juez con arreglo a la sana crítica, pero es una argumentación, la que consta en la Sentencia, que es preciso aceptar en esta alzada, por cuanto está valorada y fijada la situación de forma objetiva y ajustada en su cuantía, no respecto a la interesada sino en relación a la que el juez entiende justa atendiendo a la pérdida de ingresos y la edad del perjudicado , por lo que se rechaza este motivo, y por ello, el recurso deducido. Todo ello, además del escrito aportado por el perjudicado en fecha 12-6-08 de la situación del mismo reconocida por el INSS en confirmación del estado de la situación ya fijada en Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto al recurso de Fiatc se desestima el primer motivo en relación a la imposición de intereses moratorios en atención a que ya está debidamente explicado por el Juzgador y ya se ha resuelto anteriormente las razones por las que se entiende que se consignó tarde en exceso , no se hizo una labor de valorar las sumas que se debían indemnizar y no es aplicable el art. 20.8 LCS por esta tardanza en consignar que fija la suficiencia en su momento y el juez fija los intereses pero computando las fechas de la consignación.
En segundo lugar, la referencia a la cojera y su adición al perjuicio estético ya ha sido analizada y desestimado el recurso por entender correcto el argumento del juez de acumulación por tratarse de una situación indemnizable y lo mismo cabe decir respeto a la cuantía de 50.000 euros ya resuelta y argumentada debidamente por el juez. Y con independencia del baremo a aplicar está también debidamente explicado que el criterio a aplicar es el alta de sanidad, de tal manera que efectuándose un informe forense en el año 2007 es este el que debe aplicarse. Es de tener en cuenta que el apartado Primero-11 del Anexo del TRLRCSCVM señala que "En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico." Significa que la fijación del hecho de la sanidad del perjudicado exige la práctica de un informe pericial médico, bien del Médico forense, bien del Médico designado por las propias partes del litigio civil (artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o en la causa penal (artículos 350 y 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en el presente caso lo cierto es que el informe forense consta en el año 2007, pese a que el recurrente mantenga que la situación fáctica se produce antes, ya que lo que es preciso es objetivar baremo aplicable por fecha de informe forense y ello es lo que se hace por el juez por lo que se desestima el motivo también , por lo que se desestima el recurso de Fiatc.
TERCERO.- Respecto al recurso deducido por Lucio hay que señalar, respecto del primer motivo que se reclama un incremento de la indemnización basado en la existencia de lucro cesante por el cierre de la actividad y la necesidad de compensar ese lucro cesante como concepto adicional al fijado ya en las distintas partidas y sin ajustarse a límite alguno.
A este respecto hay que señalar que el juez penal ya ha venido explicitando de forma detallada las distintas partidas que son objeto de indemnización en atención a secuelas, factor de corrección teniendo en cuenta las circunstancias personales del perjudicado, su edad y su actividad laboral, así como la situación de la incapacidad permanente que ha sido debidamente analizada en la Sentencia y combatida en los recursos precedentes y resuelta en esta alzada confirmándola mediante la correspondiente indemnización de 50.000 euros que el juez le ha concedido por su situación de incapacidad, situación que ya comprende todo el elenco de circunstancias indemnizatorias reconocidas por el juez en su Sentencia , incluida la imposibilidad de realizar actividad laboral e incluyendo estas partidas que reclama el recurrente en la suma fijada por su situación de incapacidad permanente, pero pese a la reclamación del recurrente no se puede efectuar una doble compensación indemnizatoria por un lucro cesante que ya es indemnizado por las cuantías fijadas en Sentencia por el juez, aunque cuestionadas por los recurrentes y desestimadas en primera y segunda instancia, ya que estas partidas , en atención al baremo, se corresponden con los conceptos que en la Sentencia se fijan en su conjunto y de forma individual al haber realizado el juez penal un esfuerzo individualizador de cada partida que era reclamada y concediendo unos conceptos de forma total y otros parcialmente. Pero no puede ampliarse la reclamación del concepto de "lucro cesante" para volver a reclamar una partida que ya está incluida en la partida que el juez concede al perjudicado al reconocerle su incapacidad permanente y fijar la cantidad de 50.000 euros. El juez explicita de forma detallada y acertada en su FD 6º las razones por las que llega a fijar la citada cuantía al suponer una merma de ingresos su actual situación, pero el juez complementa la concesión de las indemnizaciones fijadas con el FD 7º en donde analiza con acierto la desestimación de la suma ahora reiterada como lucro cesante, ya que, en efecto, existe una concesión del factor de corrección por lesiones permanente de la tabla IV del baremo, por lo que la reiteración indemnizatoria por el mismo concepto que ha sido tenido en cuenta , en efecto, por lo que la pérdida de ingresos ya aparece reflejada por la aplicación indemnizatoria de la tabla IV, habida cuenta que de aceptarse la propuesta del recurso se le indemnizaría dos veces por el mis concepto y la propia incapacidad permanente ya lleva consigo, obviamente, la pérdida de ingresos , la cual ya ha sido cuantificada y concedida por el Juzgador. El recurrente plantea que existe un límite de responsabilidad, pero lo que debe valorarse es la imposibilidad de indemnizar dos veces por el mismo concepto, y en caso de ser así se estaría otorgando una situación no prevista por el legislador, quien ya configura para la pérdida de ingresos una forma de cuantificar los daños y perjuicios sufridos. El recurrente aisla estas consideraciones bajo la tesis del límite indemnizatorio, pero no es este el argumento, sino la evitación de la duplicidad indemnizatoria siguiendo los criterios del baremo.
Por todo ello , deben desestimarse los recursos deducidos y confirmar la sentencia por sus acertadísimos considerandos expuestos en la Sentencia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José, AUTO TRANSPORTES LAZARO, ALLIANZ , Lucio , Valentina y FIAT.C. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000297/2006, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

