Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 78/2011 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 647/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PA 78/11-JL
Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa
Diligencias Previas 1652/09
SENTENCIA Nº 647/12
ILMOS. SRES.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a veinte de Julio de dos mil doce.
VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 78/11-JL seguido por un delito de lesiones, contra Arsenio , de solvencia no pronunciada, con Pasaporte de Ecuador NUM000 , nacido en Guayaquil (Ecuador) el NUM001 de 1984, hijo de Miguel y de Carmen, con antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mónica Gómeriz y defendido por la Letrado Sra. Dª. Montserrat Margarit; contra Fernando , con NIE NUM002 , de solvencia no pronunciada, nacido en Ecuador el NUM003 de 1988, hijo de Mario y de Rosa, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roger García y defendido por la Letrado Sra. Dª. Margarita Avila; y, contra Olegario , con NIE nº NUM004 , de solvencia no pronunciada, nacido en Guayaquil (Ecuador) el NUM005 de 1990, hijo de Jorge Armando y de Sonia Margó, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Durban y defendido por el Letrado Sr. D. Jaume Montero Pujol.
Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes Procesales.
Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 11652/09 del Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 17 de Julio de 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Fernando y Olegario . Concurriendo la agravante de reincidencia en el acusado Arsenio . Procede imponer a los acusados Fernando Y Olegario , la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer al acusado Arsenio la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el caso de Arsenio procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por diez años. Costas. Por aplicación del art. 57 se impondrá a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse a Arsenio , a menos de 1000 metros, por un plazo superior en un año a la pena de prisión que finalmente se imponga a cada uno de ellos, y la de comunicarse con el Sr. Nemesio , por cualquier medio, por el mismo tiempo. Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Nemesio en la cantidad de 1500 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3000 euros por las secuelas.
TERCERO.- Calificación de la Defensa del acusado Arsenio .
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Calificación de la Defensa del acusado Fernando .
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.
QUINTO.- Calificación de la Defensa del acusado Olegario .
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara, sobre las 22:30 horas del día 7 de junio de 2009, en las inmediaciones de la discoteca "Caribe", sita en la carretera de Montcada de la localidad de Terrassa, los acusados Arsenio , Fernando y Olegario , todos ellos mayores de edad, carentes de antecedentes penales los acusado Fernando y Olegario , y ejecutoriamente condenado el acusado Arsenio por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , a la pena de 3 años de prisión por un delito de lesiones del art. 147 del CP , súbditos ecuatorianos con residencia legal en España salvo Arsenio que se encuentra en situación irregular, actuando de común acuerdo junto con otras personas, algunas de ellas no identificadas, y con la intención común de menoscabar su integridad física, se aproximaron a Nemesio , y le dieron puñetazos en la cara tirándole al suelo, y, una vez en el suelo, le propinaron una patada en el pecho que le hizo perder la consciencia y, acto seguido le golpearon por varias partes del cuerpo. No consta que los acusados, con dicha conducta, tuvieran intención de acabar con la vida del Sr. Nemesio .
Como consecuencia de la agresión antes relatada, el Sr. Nemesio sufrió heridas inciso contusas en ambas regiones supraórbitarias y en mentón, fractura de la pared anterior del conducta auditivo externo y varias hematomas faciales que tardaron 35 días en curar -26 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales en curar y 18 horas en observación hospitalaria- precisando tan sólo de tratamiento médico-quirúrgico (sutura, AINES, antibiótico y control por el otorrino).
Las lesiones dejaron como secuelas varias cicatrices en zona facial: concretamente una cicatriz de 1 cm en región suparciliar derecha, otra de 2 cm en región infraciliar derecha, otra de 5 cm en ceja izquierda y, por último, otra de 3 cm en mentón. No consta que el Sr. Nemesio sufriera pérdida de audición con dicha agresión.
El perjudicado reclama por los perjuicios irrogados.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del CP , por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el citado tipo penal.
Así, el tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió fractura de la pared anterior del conducto auditivo externos y varios hematomas, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, AINES, antibiótico y control por el otorrino.
El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.
No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
No nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP , ya que si bien como consecuencia de la agresión sufrida por parte de los acusados el perjudicado presenta varias cicatrices en la cara, por la zona en la que están, ello no supone una irregularidad física, visible y permanente, una desfiguración apreciable a simple vista, sin que pueda hablarse de una alteración estética que afecte al derecho a su propia imagen, pues la Sala no apreció dichas cicatrices a la distancias en que se encontraba el perjudicado cuando declaró, bastante cerca. Por lo que respecta a la manifestación del perjudicado de que le partieron varios dientes, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se hace referencia alguna a tal cuestión, por lo que el principio acusatorio impide tenerlo en cuenta a efectos de agravación del tipo penal.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría de los acusados. En efecto, el perjudicado Nemesio declaró que estaba sentado fuera de la discoteca y que había una pelea en otra discoteca que se trasladó, llegando el grupo hasta donde estaba él y al grito de "ese es" se lanzaron sobre él propinándole un botellazo y un palazo, golpeándole en la cabeza. El perjudicado reconoció en el acto del juicio oral a los tres acusados, concretando que los acusados Arsenio y Fernando le golpearon y que el otro acusado, Olegario , no puede concretar si le pegó pero que tenía claro que estaba en el grupo agresor. Declaró que conocía de vista a los tres acusados, más al acusado Fernando , y que nunca había tenido problemas con los mismos. Afirmó con total contundencia que no se le olvidarían las caras de sus agresores.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989 173/1990 , 229/91) como el Tribunal Supremo ( SSTS 25-4-88 , 17-1-91 , entre otras), establecen como requisitos para que las declaraciones de las víctimas sean hábiles, por sí solas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y dotarlas de plena credibilidad como prueba de cargo ( STS 20 de noviembre de 1996 ), los siguientes: 1º).- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. En el presente caso el perjudicado declaró que nunca había tenido problemas con los acusados, lo que también fue ratificado por éstos, por lo que no se aprecia la existencia en el perjudicado de ningún ánimo espurio; 2º).- verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, lo que también ocurre en el presente caso en que el perjudicado resultó con una serie de lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. En el acto del juicio oral declaró el hermano del acusado Fernando , quién manifestó que vio que un grupo de personas se acercaba al perjudicado y al sujetarlo caía por las escaleras, afirmando que su hermano no estaba allí. Dicha declaración no resulta creíble pues se equivoca en la hora en que ocurrieron los hechos, dice que fue a las dos de la mañana y que todo estaba oscuro, cuando los hechos tuvieron lugar a las 22'30horas. También afirma que el grupo iba encapuchado. A parte de su evidente interés en la causa, por ser hermano el acusado, sorprende que sabiendo que su hermano se encuentra imputado por estos hechos, hechos ocurrido en 2009, espere a personarse sorpresivamente en el acto del juicio oral tres años después, para decir que él estaba en el lugar de los hechos y que su hermano no estaba. La Defensa del acusado Fernando insinuó que quizás el perjudicado se equivocó de hermano, pero no existe prueba alguna de ello ni entre los hermanos hay un parecido que justifique dicha confusión. Además, el perjudicado declaró que conocía más de vista a Fernando , y éste declaró que la novia del perjudicado era amiga de su novia, ya que eran de la misma nacionalidad. El perjudicado declaró conocer también al hermano de Fernando , por lo que no hay posibilidad alguna de confusión; y, 3º).- persistencia de la incriminación, que es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones dignas de interés, habiendo mantenido el denunciante en lo sustancial, y en lo referente a la agresión, la misma versión de los hechos, sin ninguna contradicción digna de interés, ya que los hechos ocurrieron de forma rápida y el perjudicado intentó huir, lo que no consiguió.
La Sala otorga plena credibilidad a la declaración del perjudicado, habiendo quedado probado que los tres acusados formaban parte del grupo agresor que golpeó al Sr. Nemesio .
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 analiza los requisitos de la coautoria: " Debe en este sentido recordarse que en efecto la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).
Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoria: a) Existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) La coautoria requiere en todo caso una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor (Sª 529/2005 de 27 de abril).
Interesa aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o "societas sceleris" no es suficiente para configurar el concepto de autor: como declara la Sentencia de esta Sala 154/2002 de 5 de febrero , debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.
Dos precisiones más son en este caso necesarias: 1ª .- La coautoría no significa necesariamente participación comisiva ejecutiva porque el dominio funcional del hecho puede estar también en una autoría de dirección o de disponibilidad potencial ejecutiva, o en formas de participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario e incluso de participación en comisión por omisión permitida por el art. 11 del Código Penal (Sª 1503/2003, de 10 de noviembre). Y 2ª . - Cabe la participación adhesiva o sucesiva cuando, comenzada por alguien la ejecución, otro u otros incorporan su actividad para lograr la consumación del delito cuya ejecución ha iniciado aquél, aprovechando la situación previamente creada por éste. Pero para ello es necesario además que quienes intervienen con posterioridad lo hagan cuando aún no se ha producido la consumación del delito ( SSª 24 de marzo de 1998 ; 24 noviembre de 2004 ; 2 de noviembre de 2004 y 13 de marzo de 2005 ). "
En el mismo sentido la STS de 2 de Julio de 2010 señala que lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genera en fase preejecutiva.
Por último, la STS de fecha 10 de octubre de 1992 establece que no cabe excluir la coautoría cuando uno de los coautores haya obrado con dolo eventual, ya que no es necesario que el coautor tenga una representación exacta de la acción que realizará el otro coautor para lograr el fin que con más o menos precisión han aceptado ambos y a cuya consecución suman sus aportes.
De lo expuesto queda probada la autoría de los tres acusados ya que aparecen acreditados todos los elementos que configuran la autoría, así el factor objetivo constituido por la acción conjunta de los acusados de agredir al perjudicado, y el factor subjetivo, consistente en el concierto de voluntades, simultáneo a la acción, coautoría causal, surgida, al menos, tácitamente en su común ánimo agresivo contra su contendiente, es decir, un común animus laedendi, solidaridad de intención, que los constituyen en coautores en el delito de lesiones enjuiciado, siendo indiferentes los actos individuales de cada uno de los acusados al fundirse todos ellos en una unidad de la que responden cada uno de ellos.
Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Participación criminal.-
Del anterior delito de lesiones son autores los tres acusados por la participación directa, material y voluntaria que han tenido en la realización de los hechos que lo integran, habiéndose practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías constitucionales, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que les ampara, tal como se ha hecho referencia en el anterior razonamiento jurídico.
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
En la presente causa no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados Fernando y Olegario , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en el acusado Arsenio por cuanto de la hoja histórico penal queda acreditado que fue condenado por un delito de lesiones en fecha 4 de marzo de 2004 a la pena de tres años de prisión, por lo que no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 136 del CP .
QUINTO.- Penalidad.
Por lo que respecta a los acusados Fernando y Olegario , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena puede imponerse en toda su extensión ( art. 66.6 del Código Penal ).
Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos deben tenerse en cuenta como circunstancias que se desprenden de los hechos probados, la situación de desventaja en que se encontraba el perjudicado frente al grupo agresor, sin posibilidad de defensa, siendo golpeado en una zona especialmente sensible como es la cabeza, por lo que procede imponer la pena en su mitad superior, fijándola en dos años de prisión.
Al acusado Arsenio , al concurrir la agravante de reincidencia, se le impone la pena de dos años y seis meses de prisión.
Por aplicación del art. 57, y dada las características de la agresión y que acusados y perjudicado frecuentan los mismos lugares, al objeto de salvaguardar la integridad física del perjudicado, se impondrá a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse a Nemesio , a menos de 1000 metros, por un plazo de tres años y la de comunicarse con el Sr. Nemesio , por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Por aplicación del art. 89 del CP procede sustituir la pena impuesta al acusado Arsenio por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años, ya que no concurren circunstancias que desaconsejen tal sustitución. Obra en la causa, a folio 20, informe de la Delegación de Gobierno (Extranjería) en el que se hace constar que el acusado no dispone de autorización de residencia en España, y que consta ordenada su expulsión del territorio nacional en base a resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, incoada en fecha 3 de marzo de 2003, sentencia del 3 de junio de 2003 , notificada el 26 de junio de 2003.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 1500 euros por las lesiones sufridas y 3000 euros por las secuelas. Dicha indemnización resulta proporcional a la entidad de las lesiones fijadas pues se acerca a las que se conceden por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
A la hora de fijar la indemnización la doctrina derivada de la jurisprudencia menor de las Audiencias, avalada por el Tribunal Supremo, toma como base meramente orientativa, ya que su aplicación no es imperativa cuando se trata de hechos dolosos, el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, aumentado en un tanto por ciento por tratarse precisamente de hechos dolosos.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer a los acusados por terceras partes las costas del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arsenio , Fernando y Olegario , como autores de un delito de lesiones del art. 147 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Fernando y Olegario , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , en el acusado Arsenio , a la pena, a los acusados Fernando Y Olegario , de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Arsenio , la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Pago de las costas procesales por terceras partes.
Por aplicación del art. 89 del CP se sustituye la pena impuesta al acusado Arsenio por la EXPULSIÓN del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de DIEZ AÑOS.
Por aplicación del art. 57 se impone a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse a Nemesio , a menos de 1000 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, por un plazo de tres años y la de comunicarse con el Sr. Nemesio , por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente Don. Nemesio en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS por las lesiones y en TRES MIL EUROS por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC .
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.
